REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de julio del 2010
200º y 151º

ASUNTO: 10M-135-2007 SENTENCIA NRO: 33/2010

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO: ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA: ANA IRENE SAEZ

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 41° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMIRIS GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: GONZALEZ GONZALEZ COLINA
VICTIMA: ROBERTH JOSE CASANOVA MEZA y el ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: LUIS EMIRO ATENCIO


Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-135-2007, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado LUIS EMIRO ATENCIO; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTH JOSE CASANOVA MEZA, Y EL estado venezolano, respectivamente, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 41° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: El acusado de auto LUIS EMIRO ATENCIO MAS Y RUBI, quien se encuentra en libertad, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. GONZALO GONZALEZ COLINA, y el Fiscal del Ministerio Público Abg. YAMIRIS GONZALEZ; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los Hechos imputados por la Fiscalia 41° del Ministerio Público, al ciudadano LUIS EMIRO ATENCIO MAS Y RUBI; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

” En fecha once (11) de enero de 2007, fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá, de la Policía Regional del Estado Zulia, el ciudadano LUIS EMIRO ATENCIO MAS Y RUBÍ, titular de la cédula de identidad N° V-16.987.629, todo ello originado a que en esa misma fecha el ciudadano ROBERTH JOSÉ CASANOVA MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.662.878, como a eso de las Q9.QG horas de la noche ¡legó en su vehículo clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, año 1985, color ROJO Y PLATA, placa 794 - NAP, al local comercial denominado "05 de Julio", ubicado en la Av. 18 (Derecha), sector La Frontera, de ésta ciudad de Villa del Rosario, a los fines de cenar en esa Tostada, una vez allí y después de haber terminado de comer, como a eso de las 10:00 horas de la noche aproximadamente, se disponía a retirar del lugar, en momentos de que el mismo se va a montar en su vehículo fue interceptados por dos (02) personas se sexo masculino, de los cuales uno de ellos portaba un arma de fuego, y bajo amenazas de muerte le manifestaron que era un atraco y que les entregara las llaves de la camioneta, el ciudadano ROBERTH CASANOVA les entregó las llaves y los sujetos se llevaron su camioneta, quienes tomaron la vía hacía el Casco Central de la ciudad de Villa del Rosario, una vez de que los sujetos huyeron en la camioneta el ciudadano ROBERTH CASANOVA tomó una cola en un vehículo hasta la parada de los Autos Libres La Villa, ubicada en el casco central de Villa del Rosario, a los fines de tomar un Taxi para que lo llevara al Departamento Policial, una vez que abordó el Taxi y se dirigía al Departamento Policial visualizó una patrulla de la Policía Regional del Estado Zulia y tres funcionarios del mismo cuerpo, los cuales se encontraban por las inmediaciones de la Plaza El Ganadero, ubicada también cerca del Casco Central de Villa del Rosario, frente a las Av. 18 (Derecha) y Av. 19 (Central), por lo que se bajó del Taxi y le manifestó a los funcionarios policiales de lo sucedido, en ese instante que se encontraba con los funcionarios en plena vía pasa su camioneta, la cual se dirigía con sentido hacía la ciudad de Maracaibo, por lo que los funcionarios policiales iniciaron la persecución de la camioneta, lográndola interceptar en el corredor Via! Baldemar Sandova!, específicamente frente al Terminal de Pasajeros de ésta ciudad de Villa del Rosario, dándole la voz de alto a las personas que se encontraban dentro de la misma, quienes optaron por bajarse del vehículo en mención, portando uno de ellos un arma de fuego del tipo escopeta recortada, procediendo a su aprehensión, leyéndole sus derechos constitucionales, procediendo los funcionarios policiales a realizarles una revisión corporal, tanto a éstas personas como al vehículo, encontrándole en uno de sus bolsillos al ciudadano que se bajó con el arma de fuego tipo escopeta recortada, una concha para escopeta en su estado origina! y sin percutir, trasladando los detenidos hasta el Departamento Policial Rosario de Perijá, así como al ciudadano ROBERTH CASANOVA, quién funge como víctima, para que el mismo interponga la denuncia respectiva, quedando identificados los referidos ciudadanos como: FÉLIX ENRIQUE SEVILLA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.920.837, y LUIS EMIRO ATENCIO MAS Y RUBÍ, titular de la cédula de identidad N° V-16.987.629, éste último quién portaba para el momento de su aprehensión el arma de fuego tipo escopeta recortada así como una concha para escopeta en su estado original y sin percutir; siendo notificado de todo lo sucedido el Abog. JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN, Fiscal 41° del Ministerio Público. Es todo.-.

La Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado LUIS EMIRO ATENCIO MAS Y RUBI; se subsumía en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

El Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

1. Detective VIDAL QUIVA, funcionario adscrito ai Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario.

2. Agente MARWIN RIVAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario.

3. Oficial Técnico Segundo (PR) ANTONIO MUJICA, Credencial N° 1251, funcionario adscrito a! Departamento Policial Rosario de Perijá, de la Policía Regional del Estado Zulia.

4. Oficial Técnico Segundo (PR) ORLANDO CHIRINOS CUICAS, Credencial N° 0812, funcionario adscrito al Departamento Policial Rosario de Perijá, de la Policía Regional del Estado Zulia.

5. Oficial Primero (PR) MAXWELL LEONARDO MEDINA VERA, Credencial N° 2471, funcionario adscrito al Departamento Policial Rosario de Perijá, de la Policía Regional del Estado Zulia.

6. T.S.U. NUVIA ZAMBRANO, funcionaría adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo.

DECLARACIÓN TESTIMONIAL:

1. ROBERTH JOSÉ CASANOVA MEZA.

2. HENRY TAFUR MARTÍNEZ.

3. OSLANDO ANTONÍO MARTÍNEZ MUÑOZ.

4. Sub - Inspector (PR) OMARALI GUTIÉRREZ URDANETA, Credencial N° 037, titular de la cédula de identidad N° V-13.725.437, funcionario adscrito a! Departamento Policial Rosario de Perijá, de la Policía Regional del Estado Zulia.

5. Oficial Mayor (PR) RENNIFER FUENMAYOR, Credencial N° 4675, funcionario adscrito al Departamento Policial Rosario de Perijá, de la Policía Regional del Estado Zulia.

6. Oficial (PR) LAUREANO BELEÑO, Credencial N° 0211, funcionario adscrito al Departamento Policial Rosario de Perijá, de la Policía Regional del Estado Zulia.

PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Acta de Denuncia interpuesta en fecha diez (10) de enero de 2007, en la sede del Departamento Policial Rosario de Perijá, de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano: ROBERTH JOSÉ CASANOVA MEZA.

2. Acta Policial suscrita en fecha once (11) de enero de 2007, por el Sub - Inspector (PR) OMARALI GUTIÉRREZ URDANETA, Credencial N° 037, titular de la cédula de identidad N° V-13.725.437, Oficial Mayor (PR) RENNIFER FUENMAYOR, Credencial N° 4675 y Oficial (PR) LAUREANO BELEÑO, Credencial N° 0211, funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá.

3. Acta de Entrevista recibida en fecha diez (10) de enero de 2007, en la sede del Departamento Policial Rosario de Perijá, de la Policía Regional del Estado Zulia, al ciudadano: HENRY TAFUR MARTÍNEZ.
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4. Resultado del Avalúo Real suscrito en fecha once (11) de enero de 2007, por el Oficial Técnico Segundo (PR) ANTONIO MUJICA, Credencial 1251, y Oficial Técnico Segundo (PR) ORLANDO CHIRINOS CUICAS, Credencial 0812, funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá, de la Policía Regional del Estado Zulia.

5. Resultado de la Experticia de Reconocimiento suscrita en fecha once (11) de enero de 2007, por el Oficial Primero (PR) MAXWELL LEONARDO MEDINA VERA, Credencia? N* 24T1, Experto Reconocedor en materia cíe Serialización cíe Vehículos, adscrito al Departamento Policial Rosario de Perijá, de la Policía Regional del Estado Zulia.

6. Acta de Presentación de Imputados suscrita en fecha once (11) de enero de 2007, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Pena! del Estado Zulia.

7. Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, suscrita en fecha diecisiete (17) de enero de 2007, por el Detective VIDAL QUIVA y Agente MARWIN RIVAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario.
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8. Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, suscrita en fecha diecisiete (17) de enero de 2007, por el Detective VIDAL QUIVA y Agente MARWIN RIVAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa de! Rosario.

9. Acta de Entrevista recibida en fecha diecisiete (17) de enero de 2007, en ia sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario, a! ciudadano: ROBERTH JOSÉ CASANOVA MEZA.

10. Acta de Entrevista recibida en fecha diecisiete (17) de enero de 2007, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario, al ciudadano: OSLANDO ANTONIO MARTÍNEZ MUÑOZ.

11. Acta de Entrevista recibida en fecha diecisiete (17) de enero de 2007, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa dei Rosario, al ciudadano: HENRY TAFUR MARTÍNEZ.

12. Acta de Investigación Criminal, suscrita en fecha diecisiete (17) de enero de 2007, por el Detective VIDAL QUIVA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario.

13. Resultado de la Experticia de Reconocimiento e Informe Balístico suscrito por la T.S.U. NUVIA ZAMBRANO, funcionaría adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, realizada al arma de fuego y a los cartuchos incautados al imputado en Actas.

14. Del resultado de la RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, realizada en fecha veintiuno (21) de febrero de 2007, en la sede del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario, donde el testigo reconocedor fue el ciudadano ROBERTH JOSÉ CASANOVA MEZA, quién es la víctima de los hechos y en la cual se deja constancia que el mismo no reconoció al imputado.


DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO Y DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS


El Tribunal impuso al acusado LUIS EMIRO ATENCIO MAS Y RUBI, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando: “Yo admito los hechos que se me imputan y solicito la aplicación inmediata del Procedimiento por Admisión de los hechos, con la rebaja de ley. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA


Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. GONZALO GONZALEZ COLINA,, en representación del acusado LUIS EMIRO ATENCIO MAS Y RUBI, quien expuso: ““Vista la manifestación de voluntad de mi representado, solicito se proceda de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y al momento de imponerle la pena se le impongan la rebajas de ley del artículo 74 del Código Penal. Es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO


Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, observa que al acusado LUIS EMIRO ATENCIO MAS Y RUBI, solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

Es este aspecto, se hace necesario establecer que principio es aplicable conforme a la sucesión de leyes penales con referencia al Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos se suscitaron en fecha 10 de enero del 2007.

En relación a la validez temporal de la Ley penal rige el principio general de la Constitución, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo excepto que favorezca al reo, precepto este señalado en el artículo 24 de la Constitución Nacional.

Es por ello, que debe afirmarse que la ley no es retroactiva, esto es, la nueva ley no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada. Sin embargo, en el ámbito penal se consagra la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable y, por tanto, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta beneficiosa al reo, se aplica hacia el pasado.

Como regla general, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio TEMPUS REGIT ACTUM (el tiempo rige al acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), artículo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 2 del Código Penal.

En tal sentido dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación,…, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

Por su parte señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá… ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

Ahora bien, conforme a la disposición final primera, que refiere la extractividad de la ley, y señala que se aplicara las disposiciones reformadas, desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallan en curso; y para los hechos cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al acusado, aplicando la retroactividad de la Ley, se aplica en el caso en estudio dicho beneficio especial.

Por lo tanto, según el referido principio, a estos hechos ocurridos en fecha 10 de enero del 2007, data esta anterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia en fecha 10 de agosto del 2009, le es mas favorable y aplicable la normativa adjetiva penal vigente.

Así las cosas, se observa que el acusado LUIS EMIRO ATENCIO MAS Y RUBI, solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 10 de julio del 2007, por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Villa del Rosario, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, y como punto previo hecho por el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y vigente a partir del 10 de agosto del 2009.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado LUIS EMIRO ATENCIO MAS Y RUBI. Y así se decide.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado LUIS EMIRO ATENCIO MAS Y RUBI; en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; se procede a la imposición de la pena respectiva.

Este Tribunal observa que el termino medio conforme a la dosimetria penal, del delito por el cual el acusado admitió los hechos, siendo en este caso, por el delito de APROVECHAMIENTO DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, a lo que se le suma DOS (02) AÑOS DE PRSION por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código penal, dando un total de SEIS (06) AÑOS, y por aplicación del artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, se le rebaja UN (01) AÑO DE PRISIÓN, restando CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, todo por no constar en autos que el acusado tenga antecedentes penales antes de la comisión del hecho por el cual hoy se le condena, obrando tal circunstancia a su favor; y por cuanto conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en los delitos que haya violencia contra las personas, cuya pena exceda de (08) años en su limite máximo, no puede rebajarse de la pena mínima aplicable al delito por el cual admite los hechos, este Tribunal por la admisión de los hechos le rebaja la mitad de la pena, por lo que, se le condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado LUIS EMIRO ATENCIO MAS Y RUBI, el día 12 DE FEBRERO DEL 2012.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se aplicable la normativa adjetiva penal vigente, por consagrarse la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable al acusado LUIS EMIRO ATENCIO MAS Y RUBI.

SEGUNDO: Se condena al acusado: LUIS EMIRO ATENCIO MAS Y RUBI, VENEZOLANO, DE 28 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-16.987.629, FECHA DE NACIMIENTO 05/05/1981, SOLTERO, OBRERO, HIJO DE LUIS GUILLERMO ATENCIO Y ILDA ROSA MAS Y RUBI, RESIDENCIADO EN LA CONCEPCION, MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA, VIA TULE PARROQUIA SAN JOSE, NUMERO DE CASA 54, CERCA DE LA GACETA POLICIAL CUATRO VIAS, MARACIBO, ESTADO ZULIA; por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual deberá de cumplir en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria.

TERCERO: Se acuerda mantener la Medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad que se le impusiere al acusado: LUIS EMIRO ATENCIO MAS Y RUBI; hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley que le sea aplicable, o de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado: LUIS EMRIO ATENCIO MAS Y RUBI, el día 12 DE FEBRERO DEL 2012.

QUINTO: No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

SEPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Décimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los DOCE (12) días del mes de julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

La Jueza Temporal Décimo de Juicio

Ana María Petit Garcés

Secretaria

Ana Irene Saez










AMPG/ana
CAUSA PENAL NRO: 10M-135-05
CAUSA IURIS: VP01-P-2007-0010124
INVESTIGACION FISCAL NRO: 24-F41-0051-07