REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 7 de Julio de 2010
199° Y 150°
DECISIÓN N°: 03-10
CAUSA No. 9M-300-08
ANTECEDENTES
En fecha 21 de Mayo de 2009, la Abg. NELLY MESTRE URDANETA, culmino Juicio Oral y Publico en la presente causa 9M-300-09, declarando en la Dispositiva de la sentencia absolver a los ciudadanos RENZO PETIT MORILLO y DAYAN JOSE CALDERA, de la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, ordenando el cese de las Medidas Cautelares impuestas y difiriendo la redacción del texto integro de la Sentencia Absolutoria.
En fecha 7 de agosto de Dos Mil Nueve (2009), la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial acordó la destitución de la Jueza asignada a este Tribunal Dra. NELLY MESTRE URDANETA, sentencia N° 093-2009, expediente 1756-2009, contentiva de la mencionada decisión.
En fecha 28 de Junio de 2010, quien suscribe toma posesión de la función jurisdiccional ya que en sesión de fecha quince (15) de Junio de Dos Mil Diez (2010) la Comisión Judicial lo designo como Juez Provisorio de el Juzgado de Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal – Zulia, en virtud de la destitución de la Jueza asignada a este Tribunal.
Por lo anteriormente expuesto y vista la obligación legal de publicar la redacción del texto integro de la presente sentencia, a los fines de que, dado que la misma no se había publicado para la oportunidad debida y correspondiente y vista la imposibilidad para esta juzgadora para publicar el texto integro de la sentencia en la presente causa, dado que fue noticiada de la decisión donde se dejaba sin efecto su nombramiento y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, reiteradamente ha mantenido el criterio en decisiones Nos. 412-2001, 806-2004 y 2355-2004, de fechas 02/04/2001, 05/05/2004 y 05/10/2004, respectivamente, expresado en lo siguiente:
“…La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culmina con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser efectuada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para construir la decisión del proceso”.
Y en aras de garantizar el debido proceso a las partes y el fiel cumplimiento a lo previsto en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a publicar la Sentencia In Extenso correspondiente a la presente causa y la Tutela Judicial Efectiva a las partes que conforman la presente causa.
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ: ABG: LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
SECRETARIA: ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PROCESADOS:
RENZO PETIT MORILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-19.309.186,de 20 años de edad, natural de Maracaibo, nacido en fecha 30-09-1987, soltero, hijo de RAIZA MORILLO y RENZO PETIT, residenciado en el Sector Amparo, calle 30, casa numero 30-13,a cuatro cuadras de Tostadas El Reloj, teléfono 0416-5682757, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DAYAN JOSE CALDERA BOSCAN, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-18.284.971, nacido en fecha 01-12-1984, hijo de MARINELE BOSCAN y PEDRO CALDERA, residenciado en el sector Amparo casa numero61 A-124, avenida Amparo, no identifico numero de casa por no saberlo, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANGEL GONZALEZ, ABG. REINA DAVILA y ABG. FRANCISCO GONZALEZ.
FISCAL: ABG. LEIDY FLORES, Fiscal Auxiliar 08º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMAS: LEANY FERRUCHO y SILVIO TORTABU.
DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.
II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, objeto del presente Juicio Oral y público, fueron manifestados en la Acusación expuesta por la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Público ABG. LEIDY FLORES, durante el debate contradictorio realizado los días 27 de Abril, 04, 06 12, 13, 14 y 21 de Mayo de 2009, respectivamente, en la cual calificó estos hechos como EXTORSION, de conformidad con el artículo 459 del Código Penal, cometidos en perjuicio de LEANY FERRUCHO y SILVIO TORTABU alegando igualmente el Fiscal del Ministerio Publico que tales hechos ocurrieron el día 16 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 7:20 horas de lqa mañana, la ciudadana LEANYS FERRUCHO iba saliendo de su residencia ubicada en el Municipio Maracaibo Sector Los Claveles, avenida 47, casa N° 96K-160, en un vehículo marca Chevrolet, modelo Z24, placas ABO-17A, cuando dos sujetos armados la someten bajo amenaza de muerte la despojan del vehículo, además de pertenencias varias, cedula de identidad, carnet de circulación, carta medica, licencia de conducir, dos carnets del colegio de abogados y la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. 150.000,oo), una tarjeta de debito del Banco Industrial y la cedula de su esposo SILVIO TORTABU MACHADO, tres celulares uno modelo Nokia, otro modelo LG el cual tenia asignado N° 0416-5607624 y otro modelo B265 N° 0414-3620314, un anillo, una cadena de oro, un pen drive marca Kingston 1gb, con información exclusiva de la Fiscalia Militar donde labora su esposo y ella. Sucedido esto la ciudadana LEANYS FERRUCHO ingresa a su casa y le informa a su esposo SILVIO TORTABU lo que le acaba de ocurrir procediendo a buscarles por el sector siendo infructuosa, denunciando el hecho ante el 171. Luego el ciudadano SILVIO TORTABU toma la decisión de llamar al teléfono móvil de su esposa marcando al abonado 0416-5607624, siendo atendido por una persona del del sexo masculino y al preguntarle que iba a haber con el carro, esta persona le manifestó que si quería recuperarlo debía buscarle “seis palos” o seis millones de bolívares especificaba el, ante esta situación le dice el señor TORTABU que le de tiempo a ver que hacia. Durante el transcurso del día seguía recibiendo y realizando llamadas del teléfono indicado así como de otro teléfono celular de su esposa N° 0414-3620314, mediante las cuales persistía esta persona en que debía buscar el dinero para recuperar el carro, manifestándole que le daba tiempo para buscar el dinero. Entre tanto, acudió a diferentes órganos de seguridad para procurar la recuperación del vehículo, llegando hasta el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes luego de tener conocimiento de lo ocurrido, bajo el amparo del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal se disponen a realizar las labores para determinar el hecho punible y la captura de los involucrados, logrando aprehender en la Estación de Servicios Texaco ubicada en la Avenida Haticos por Arriba del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sitio donde habían acordado reunirse con la victima SILVIO TORTABU, para que este recuperara el vehículo, a los ciudadanos RENZO JOSE PETIT MORILLO y DAYAN JOSE CALDERA BOSCAN quienes se encontraban en un vehículo marca Mitsubishi placas VAW-81D, reteniéndoles al momento de su aprehensión los siguientes objetos: 1) UN CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO SPH-A840, SERIAL 028042661868, CON SU BATERIA SERIAL S/N: KH4A726FS/-5, DE COLOR NEGRO Y PLATEADO, CON UN PROTECTOR DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR NEGRO, 2) UN CELULAR MARCA MOTOROLLA V265, COLOR GRIS Y NEGRO, CON UN FORRO SINTETICO, NEGRO Y TRANSPARTENTE (PROPIEDAD DE LEANYS FERRUCHO), 3) MARCA NOKIA MODELO 2118, DE COLOR GRIS CLARO Y GRIS OSCURO, SERIAL ESN 033/14725065, SIN BATERIA, CON UN ESTUCHE DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE Y GRIS, 4) MARCA LG MODELO CHOCOLATE DE COLOR NEGRO SERIAL 701BEXQ0211826, CON SU BATERIA SERIAL SBPP0017302 SBP DC061223, CON UN ESTUCHE DE TELA DE COLOR NEGRO CON LAS LETRAS Y SIMBOLO LG (PROPIEDAD DE SILVIO TORTABU) Y UN PEN DRIVE DE COLOR NEGRO MARCA KINGTON, DATATAVELER CON CAPACIDAD DE 1GB, logrando además recuperar los actuantes el vehículo despojado a la ciudadana LEANYS FERRUCHO en las adyacencias a la Plaza Bolívar del Municipio Maracaibo, el cual se encontraba abierto y con las llaves en su interior, vehículo este que posteriormente fue devuelto por el Ministerio Publico al ciudadano SILVIO TORTABU, en representación judicial de la ciudadana FABIOLA COROMOTO JEREZ MONSALVE, propietaria legitima del mismo.
En Audiencia Preliminar realizada en fecha 01 de Julio de 2008, el Ministerio Publico realiza un relato de los elementos de convicción establecidos en la acusación Fiscal y manifiesta a la audiencia que los preceptos aplicables es autor del los delitos de EXTORSION y APROVECHEMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con los artículos 459 y 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio de LEANY FERRUCHO y SILVIO TORTABU, ratifica los medios de pruebas ofertados, solicita el enjuiciamiento del acusado por el delito antes mencionado, la defensa alegó que solicitaba para su defendido la imposición de una Medida menos gravosa a la Privativa de Libertad y un Acuerdo Reparatorio con respecto a la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, lo cual ya habían solicitado los acuitados de autos, ofreciendo a las victimas la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,oo) como reparación del daño causado y se decide por parte del Tribunal de Control de conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir totalmente el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos RENZO PETIT MORILLO y DAYAN JOSE CALDERA BOSCAN, así como los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Publico se aprueba y homologa el Acuerdo Reparatorio entre los acusados y las victimas, con respecto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y se decreta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL con respecto a los acusados de autos, por la comisión de este delito y se ordena la Apertura a Juicio con respecto a la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal y se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa.
II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 16 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 7:20 horas de la mañana, la ciudadana LEANYS FERRUCHO iba saliendo de su residencia ubicada en el Municipio Maracaibo Sector Los Claveles, avenida 47, casa N° 96K-160, en un vehículo marca Chevrolet, modelo Z24, placas ABO-17A, cuando dos sujetos armados la someten bajo amenaza de muerte la despojan del vehículo, además de pertenencias varias, cedula de identidad, carnet de circulación, carta medica, licencia de conducir, dos carnets del colegio de abogados y la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. 150.000,oo), una tarjeta de debito del Banco Industrial y la cedula de su esposo SILVIO TORTABU MACHADO, tres celulares uno modelo Nokia, otro modelo LG el cual tenia asignado N° 0416-5607624 y otro modelo B265 N° 0414-3620314, un anillo, una cadena de oro, un pen drive marca Kingston 1gb, con información exclusiva de la Fiscalia Militar donde labora su esposo y ella. Sucedido esto la ciudadana LEANYS FERRUCHO ingresa a su casa y le informa a su esposo SILVIO TORTABU lo que le acaba de ocurrir procediendo a buscarles por el sector siendo infructuosa, denunciando el hecho ante el 171. Luego el ciudadano SILVIO TORTABU toma la decisión de llamar al teléfono móvil de su esposa marcando al abonado 0416-5607624, siendo atendido por una persona del del sexo masculino y al preguntarle que iba a haber con el carro, esta persona le manifestó que si quería recuperarlo debía buscarle “seis palos” o seis millones de bolívares especificaba el, ante esta situación le dice el señor TORTABU que le de tiempo a ver que hacia. Durante el transcurso del día seguía recibiendo y realizando llamadas del teléfono indicado así como de otro teléfono celular de su esposa N° 0414-3620314, mediante las cuales persistía esta persona en que debía buscar el dinero para recuperar el carro, manifestándole que le daba tiempo para buscar el dinero. Entre tanto, acudió a diferentes órganos de seguridad para procurar la recuperación del vehículo, llegando hasta el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes luego de tener conocimiento de lo ocurrido, bajo el amparo del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal se disponen a realizar las labores para determinar el hecho punible y la captura de los involucrados, logrando aprehender en la Estación de Servicios Texaco ubicada en la Avenida Haticos por Arriba del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sitio donde habían acordado reunirse con la victima SILVIOP TORTABU, para que este recuperara el vehículo, a los ciudadanos RENZO JOSE PETIT MO0RILLO y DAYAN JOSE CALDERA BOSCAN quienes se encontraban en un vehículo marca Mitsubishi placas VAW-81D, reteniéndoles al momento de su aprehensión los siguientes objetos: 1) UN CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO SPH-A840, SERIAL 028042661868, CON SU BATERIA SERIAL S/N: KH4A726FS/-5, DE COLOR NEGRO Y PLATEADO, CON UN PROTECTOR DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR NEGRO, 2) UN CELULAR MARCA MOTOROLLA V265, COLOR GRIS Y NEGRO, CON UN FORRO SINTETICO, NEGRO Y TRANSPARTENTE (PROPIEDAD DE LEANYS FERRUCHO), 3) MARCA NOKIA MODELO 2118, DE COLOR GRIS CLARO Y GRIS OSCURO, SERIAL ESN 033/14725065, SIN BATERIA, CON UN ESTUCHE DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE Y GRIS, 4) MARCA LG MODELO CHOCOLATE DE COLOR NEGRO SERIAL 701BEXQ0211826, CON SU BATERIA SERIAL SBPP0017302 SBP DC061223, CON UN ESTUCHE DE TELA DE COLOR NEGRO CON LAS LETRAS Y SIMBOLO LG (PROPIEDAD DE SILVIO TORTABU) Y UN PEN DRIVE DE COLOR NEGRO MARCA KINGTON, DATATAVELER CON CAPACIDAD DE 1GB, logrando además recuperar los actuantes el vehículo despojado a la ciudadana LEANYS FERRUCHO en las adyacencias a la Plaza Bolívar del Municipio Maracaibo, el cual se encontraba abierto y con las llaves en su interior, vehículo este que posteriormente fue devuelto por el Ministerio Publico al ciudadano SILVIO TORTABU, en representación judicial de la ciudadana FABIOLA COROMOTO JEREZ MONSALVE, propietaria legitima del mismo.
En fecha 27 de Abril de 2009, se da inicio al juicio oral y público, con las formalidades de ley, declarándose abierto el debate, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratifico su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos RENZO PETIT MORILLO y DAYAN JOSE CALDERA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION de conformidad con el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de LEANYS FERRUCHO y SILVIO TORTABU, por cuanto de la investigación realizada se desprenden suficientes elementos de convicción y medios de prueba que crearon la convicción que el ciudadano sea culpable del delito imputado, manifestando que en el transcurso del Juicio el Ministerio Público demostraran su culpabilidad; realizando igualmente una relación suscita del los hechos ocurridos en fecha 16 de Abril del 2008, seguidamente se le cedió la palabra al Abg. ANGEL GONZALEZ, defensor del acusado RENZO PETIT MORILLO, realizando una relación sucinta de los hechos y agregando que la defensa demostrara que su patrocinado realizo llamada alguna a las victimas y que corresponderá al Ministerio Publico probar que este llamo para cobrar pago alguno por la devolución del vehículo en cuestión, de seguidas se le concede la palabra al Abg. FRANCISCO GONZALEZ, defensor del acusado DAYAN JOSE CALDERA BOSCAN, exponiendo que de las actas lo único que se desprendía era la comisión del delito reparado y no existen elementos de convicción que demuestren la responsabilidad de su representado en el delito acusado; se procedió a imponer a los acusados del contenido del ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicándoles con palabras claras y sencillas el contenido y alcance de los mismos, los hechos que se le atribuían, con la advertencia de que podía abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare, manifestando al Tribunal, libre de coacción, presión o apremio y sin juramento, cada uno por separado manifestando que: “No quiero declarar” y “No, mas adelante”, respectivamente, quedando plenamente identificados.
III.- DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN EL DEBATE.
Este Tribunal constituido de forma Mixta en Audiencia Oral y Pública, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización del acto procesal y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, considera probado los siguientes hechos: Los hechos controvertidos en el presente juicio oral y público, e imputados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio y ratificados en audiencia, no pudieron ser demostrados en virtud de que la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público fue insuficiente para demostrar la culpabilidad del los hoy acusados RENZO PETIT MORILLO y DAYAN JOSE CALDERA BOSCAN, por la presunta comisión del delito de EXTORSION de conformidad con el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de LEANYS FERRUCHO y SILVIO TORTABU, y en consecuencia no se subsumen los hechos manifestados por el Ministerio Público con los argumentos de derechos esgrimidos por el mismo.
IV.- ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
RECEPCIONADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez aperturada la recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, presentó conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes testimoniales:
1.- Declaración de la ciudadana LEANYS DE LOS ANGELES FERRUCHO ESPLUGA, titular de la cedula de identidad No. 14.522.826, testigo victima, quien previo el juramento de ley, se identificó y expuso el conocimiento que tenia de los hechos, que el día 16 de Abril de 2008, como a las siete y media de la mañana, fui interceptada por dos sujetos, donde me quitaron el vehículo y de algunas pertenencias, luego solicitamos apoyo y en horas de la tarde nos informaron que el vehículo fue localizado
Seguidamente lo interrogó el Fiscal del Ministerio Público, no solicitando al Tribunal dejar constancia de las preguntas y sus respuestas realizadas, seguidamente interrogo la defensa Abg. ANGEL GONZALEZ, quien solicito al Tribunal se dejara constancia de preguntas y respuestas: 1.- ¿Informe al Tribunal si estuvo presente en algún procedimiento policial atinente a la denuncia que formulo? Contesto: No, 2.- ¿Diga si efectuó o recibió alguna llamada en relación al rescate del vehículo la cual le fue despojada? Contesto: No, yo no.
El Testimonio que fue apreciado y fue valorado en su totalidad por este Juzgado Noveno de Juicio, ya que proviene de la víctima y esta manifestó haber sido despojada de su vehículo por dos sujetos, luego de esto solicito junto a su esposo el apoyo policial para recuperarlo, lo cual sucedió en horas de la tarde del mismo día en que ocurrieron los hechos, sin embargo, dicha declaración testimonial no arroja elementos de convicción que hagan llegar a la convicción de quien juzga que se configuro el delito de EXTORSION por el cual fueron imputados los acusados de autos.
2.- Declaración del ciudadano SILVIO TORTABU MACHADO titular de la cedula de identidad No. 12.803.429, quien previo el juramento de ley, se identificó y expuso el conocimiento que tenia de los hechos, eso fue el día 16 de Abril de 2008, cuando siendo siete y media de la mañana, mi esposa LEANYS FERRUCHO, fue despojada de su vehículo en el sector Los Claveles, encontrándome yo en la vivienda en la parte interna, una vez informado por parte de ella procedí aproximadamente 20 minutos yo llame al teléfono celular de ella que había quedado en el vehículo y fui atendido por un ciudadano donde me podían SEIS MILLONES DE BOLIVARES, como rescate para la entrega del vehículo, mas sin embargo esto no se concreto por que a la par formulamos la denuncia y luego en horas de la tarde fui informado que el vehículo fue recuperado
Seguidamente lo interrogó el Fiscal del Ministerio Público, no solicitando al Tribunal dejar constancia de las preguntas y sus respuestas realizadas, seguidamente interrogo la defensa Abg. ANGEL GONZALEZ y Abg. FRANCISCO GONZALEZ, quienes no solicitaron al Tribunal se dejara constancia de preguntas y respuestas.
El Testimonio que fue apreciado y fue valorado en su totalidad por este Juzgado Noveno de Juicio, ya que proviene de la victima que hablo con la persona que estaba exigiendo la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), para devolverle el carro robado a su esposa, sin embargo, esta declaración no demuestra que los acusados de autos sean responsables del delito que se les acusa, ya que no quedo demostrado con su declaración adminiculada con las otras pruebas ofertadas y evacuadas por el Ministerio Publico tal responsabilidad penal o esta fue insuficiente, si bien es cierto para que se materialice el delito de EXTOSION no hace falta la formalidad del pago de cantidad de dinero, si es necesario determinar que estas personas hoy día acusadas fueron las que llamaron al declarante a los efectos de este le realizara una entrega de dinero para devolverle el carro robado a su esposa.
3.- Declaración del ciudadano MARTIN JOSE CUICAS ESCOBAR. Titular de la cedula de identidad No. 13.372.099, Oficial Mayor de la Policía Regional del Estado Zulia, experto de vehículos, quien previo el juramento de ley, se identificó y expuso el conocimiento que tenia de los hechos, y por cuanto este conocimiento versaba sobre una prueba documental, el Ministerio Publico solicito la exhibición de la prueba documental que contiene la experticia practicada.
Se deja constancia que el Ministerio Publico no solicito dejar constancia de preguntas y respuesta y la defensa no formulo preguntas.
El Testimonio que fue apreciado y fue valorado en su totalidad por este Juzgado Noveno de Juicio, ya que el funcionario adscrito la Policía Regional del Estado Zulia, reconoció haber realizado el peritaje de reconocimiento y avaluó real de un vehículo con las características en ella contenida; la cual concluye que sus seriales identificativos se encuentran en su estado original, por lo que con dicha experticia se determina la existencia material de un vehículo, la cual al ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas no arroja ningún elemento para la configuración del delito denunciado.
4.- Declaración del ciudadano JUAN CARLOS MORENO AZUAJE, titular de la cedula de identidad No. 10.439.260, Funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien previo el juramento de ley, se identificó y expuso el conocimiento que tenia de los hechos, y por cuanto este conocimiento versaba sobre una prueba documental, el Ministerio Publico solicito la exhibición de la prueba documental que contiene la experticia practicada.
Se deja constancia que el Ministerio Publico no solicito dejar constancia de preguntas y respuesta y la defensa no formulo preguntas.
El Testimonio que fue apreciado y fue valorado en su totalidad por este Juzgado Noveno de Juicio, ya que el funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, realizo una experticia de documentos de propiedad que en ella se describen determinándose que los mismos presentaban características originales, por lo que con dicha experticia se determina la existencia material de dichos certificados de propiedad, la cual al ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas no arroja ningún elemento para la configuración del delito denunciado.
5.- Declaración del ciudadano ALEXANDER JOSE MOLERO BRAVO, Titular de la cedula de identidad No. 12.307.704, Funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien previo el juramento de ley, se identificó y expuso el conocimiento que tenia de los hechos, manifestando que ese día nos encontrábamos realizando labores de inteligencia y exactamente en la Bomba Texaco, visualizamos un vehículo de color blanco en actitud sospechosa y al darle la voz de alto se detuvieron a dos ciudadanos que según denuncia de un ciudadano de nombre TORTABU y en la revisión del vehículo encontramos varios celulares y un pendrai y trasladamos a los ciudadanos hasta el destacamento.
Se deja constancia que el Ministerio Publico solicito ponerle a la vista el Acta Policial suscrita por el testigo que contiene el procedimiento practicado y no solicito dejar constancia de preguntas y respuesta, y la defensa Abg. ANGEL GONZALEZ, solicito se dejara constancia de preguntas y respuestas, 1.- ¿En la actuación policial manifestó que practico la detención de dos ciudadanos y posteriormente los llevo al Departamento, usted practico alguna relación de llamadas? Contesto: No, 2.- ¿Diga si estuvo usted presente en alguna prueba de comparación de voces con la hoy victima ciudadano TORTABU, Contesto: No, seguidamente a la defensa se le concedió la palabra, Abg. FRANCISCO GONZALEZ, quien no solicito se dejara constancia de preguntas y respuestas.
El Testimonio que fue apreciado y fue valorado en su totalidad por este Juzgado Noveno de Juicio, ya que el funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, realizo un procedimiento en el cual logro supuestamente la aprehensión de los acusados de autos ya que no se puede determinar con las otras pruebas que esto fuera así o por lo menos en las condiciones de tiempo modo y lugar ya que solo esta su testimonio ya que no hay otra circunstancia o testimonial solo lo manifestado por el funcionario para determinar la veracidad de lo contenido en el acta policial que recoge el procedimiento policial desplegado.
6.- Declaración de la ciudadana ENNA RAQUEL HOIRA OSPINO, Titular de la cedula de identidad No. 11.609.160, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, experta, a la cual le fue puesta de manifiesto experticia suscrita por ella y quien previo el juramento de ley, se identificó y expuso el conocimiento que tenia de los hechos, manifestando que reconocía su firma y contenido de la experticia de fecha 30/05/20087, dándole lectura y explicando su contenido.
Se deja constancia que el Ministerio Publico no solicito dejar constancia de preguntas y respuesta igual que la defensa de autos.
El Testimonio que fue apreciado y fue valorado en su totalidad por este Juzgado Noveno de Juicio, ya que la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizo como experta evaluadora un avaluó real sobre una serie de bienes arrojando una cantidad de dinero que representa su valor, lo que no representa adminiculado con las otras pruebas evacuadas elemento de convicción para llegar al convencimiento de la existencia del hecho punible denunciado o imputado a los acusados de autos, sin embargo se aprecia y valora ya que representa la testimonial de una funcionaria experta avaluadora del estado.
7.- Declaración del ciudadano NESTOR LUIS BARROSO FRANCO, Titular de la cedula de identidad No. 8.509.548, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a la cual le fue puesta de manifiesto Inspección suscrita por el y quien previo el juramento de ley, se identificó y expuso el conocimiento que tenia de los hechos, manifestando que reconocía su firma y contenido de la Inspección.
Se deja constancia que el Ministerio Publico no solicito dejar constancia de preguntas y respuesta, igual que la defensa de autos Abg. ANGEL GONZALEZ no así el abogado defensor FRANCISCO GONZALEZ quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas, 1.-. ¿La experticia que usted práctico arrojo elementos criminalisticos contra los acusados? Contesto: no, nosotros específicamente fuimos a inspeccionar un sitio donde ocurrieron supuestamente los hechos, no fue inspección a personas
El Testimonio que fue apreciado y fue valorado en su totalidad por este Juzgado Noveno de Juicio, ya que el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Zulia, reconoció haber realizado Inspección Técnica de sitio, el cual manifestó no haber encontrado evidencias de interés criminalistico, además de haber realizado la descripción del supuesto sitio de suceso, lo cual descripción de un sitio mas no en el presente juicio determino la existencia del delito acusado, adminiculado con otras pruebas
En fecha 21 de Mayo de 2009, este Tribunal unipersonal en la continuación del debate, una vez evacuadas en sala las testimoniales presentadas y admitidas, fue informado a través del Departamento de Alguacilazgo que no habían mas testigos promovidos por la Fiscalia del Ministerio Publico para ser evacuados en ese día, por lo que se le pregunto a la Fiscalia del Ministerio Publico, si insistía en la declaración testimonial faltantes, manifestando en el mismo acto que renunciaba expresamente a las mismas, preguntándose a su vez a las defensas de autos, manifestando no tener objeción al respecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES y MATERIALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
1.- Acta de Denuncia de fecha 16/04/2008, tomada en la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia a la ciudadana LEANYS FERRUCHO.
2.- Acta de descripción de evidencias colectadas o incautadas de fecha 16/04/2008, suscrita por el funcionario DEGNI BARRETO
3.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 17-04-08, suscrita por el funcionario Oficial Primero MARTíN CUICAS, adscrito al Departamento de Vehículo de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada al vehículo Marca CHEVROLET, modelo CAVALlER Z24, color »zui. Placa ABO-17A, tipo COUPE, clase Automóvil, serial de carrocería 8Z1JF12T3WV326148, serial de motor 4 CILlNDOS.
4.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 17-04-08, suscrita por el funcionario Oficial Primero MARTíN CUICAS, adscrito al Departamento de Vehículo de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada al vehículo Marca MITSUBISHI, modelo LANCER, color BLANCO, Placa XM9742, tipo SEDAN, clase AUTOMÓVIL, serial de carrocería 8X1CK1ASNX0000507, serial de motor M9742.
5.- Acta de EXPERTICIA DE DOCUMENTO, de fecha 06-05-08, suscrita por el efectivo Militar Cabo Segundo MORENO AZUAJE JUAN CARLOS, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Numero Tres de la Guardia Nacional bolivariana.
6.- Solicitud de entrega del vehículo Marca CHEVROLET, modelo CAVALlER Z24, color AZUL, Placa ABO-17 A, tipo COUPE, clase Automóvil, serial de carrocería 8Z1 JF12T3WV326148, realizada en fecha 02/05/08 por ante el Despacho Fiscal por el ciudadano SILVIO ENRIQUE TORTABU MACHADO, apoderado judicial de la ciudadana FABIOLA COROMOTO JEREZ MONSALVE, propietaria del vehículo.
7.- Solicitud de Entrega del teléfono celular marca LG, modelo 800 (CHOCOLATE), serial HEX131168E3, hecha en fecha 06/05/08 por el ciudadano SILVIO ENRIQUE TORTABU MACHADO, teléfono que le pertenece según factura W 7102 de fecha 19/12/07, emanada de CONEXION & TECHNOLOGY C.A .
8.- Solicitud de Entrega del teléfono celular marca MOTOROLA, modelo V-265, serial 2495A8A, hecha en fecha 08/05/08 por la ciudadana LEANYS DE LOS ANGELES FERRUCHO ESPLUGA, teléfono que le pertenece según factura W 02217 de fecha 03/09/05, emanada de GLOBAL CONEXIONES C.A .
9.- Acta Policial de fecha 02/05/08 suscrita por el funcionario INSPECTOR JOSE GIL adscrito al Área Anti extorsión y Secuestro de la Subdelegación Maracaibo del Estado Zulia.
10.- Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso de fecha 05/05/08 suscrita por los funcionarios INSPECTOR JOSE GIL, DETECTIVES EDIXON GOTERA y VIDAL QUIVA, COMISARIO DE LA POLlCIA MUNICIPAL DE MARACAIBO NESTOR BARROSO, OFICIAL DE LA POLlCIA MUNICIPAL DE MARACAIBO LUIS CURIEL, ambos en comisión de servicios.
11.- Oficio W 539, de fecha 19/05/08 emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Coordinación Regional de Misión Identidad – Zulia.
12.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real W 9700-242-DEl-DC-0797, de fecha 30/05/08, suscrita por la Experta T.S.U. ENNA RAQUEL HOIRA O, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Estadal Zulia, practicada a un teléfono celular marca Samsung, modelo SPH-A840, serial 02804261868-1 C41 07EC, con su batería, que le asignó un valor de cien bolívares fuertes, un teléfono celular marca NOKIA modelo 2118, serial ESN-HEX.21 EOAFC9.
Pruebas éstas que fueron incorporadas para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal y ratificadas en su contenido por las testimoniales de los funcionarios actuantes en las mismas y por sus otorgantes en el caso de las entrevistas.
Concluidas la replica y contrarréplicas, refiriéndose estas a las conclusiones del contrario, el Juez Presidente se dirigió nuevamente a los acusados, preguntándole si tenían algo que declarar, manifestando RENZO PETIT MORILLO, plenamente identificado en la presente acta e impuesto del precepto constitucional, libre de presión, coacción y apremio que yo quería decir que soy inocente, que yo en ningún momento llame al señor TORTABU a pedir rescate ni nada yo trabajaba para ese momento en la empresa Luces en departamento de almacén y solicito de usted me declare inocente. Acto seguido manifiesta DAYAN JOSE CALDERA, plenamente identificado en la presente acta e impuesto del precepto constitucional, libre de presión, coacción y apremio que yo soy inocente de los cargos que se me acusan y yo simplemente soy padre de familia trabajador y ese día estaba trabajando como taxista y el día 16 de abril yo estaba trabajando cuando el ciudadano Renzo Petit me llamo que lo fuera a buscar en galería y cuando íbamos a amparo, nos detuvieron y estaba trabajando yo soy una persona trabajadora y tengo mucho tiempo preso, solicito me declare inocente. Se dejo expresa constancia de que cada uno rindió su declaración por separado y sin la presencia del otro.
La declaración rendida por los acusados fue apreciada de conformidad con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.
Se declaro cerrado el debate, de conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando seguidamente a decidir de conformidad con en articulo 361 ejusdem.
V.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
De las pruebas, válidamente recibidas en el Juicio oral y público, apreciadas por este Juzgado Noveno de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que la actividad probatoria del Ministerio Público no fue suficiente para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que asiste a los acusados RENZO PETIT MORILLO y DAYAN JOSE CALDERA, plenamente identificados en actas, siendo insuficiente la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público para comprobar que dichos ciudadano, cometieran el delito de EXTORSION, de conformidad con el artículo 459 del Código Penal, cometidos en perjuicio de LEANYS FERRUCHO y SILVIO TORTABU,
El delito antes mencionado no puede ser atribuido a los ciudadanos RENZO PETIT MORILLO y DAYAN JOSE CALDERA, si bien es cierto
el hecho de que se encontraran supuestamente en el sitio del suceso no significa que hayan sido los autores del hecho. No hay testigos presénciales del hecho que con su testimonial adminiculada con la testimonial rendida por el funcionario actuante en el procedimiento policial que logra la aprehensión del acusado de autos, puedan demostrar que los mismos sean las personas que supuestamente cometieron el hecho punible denunciado o participo en el, toda vez que el testimonio en el presente juicio oral y público solo es el de los funcionarios policiales, por lo que no se puede de alguna manera involucrar o estimar la participación de los ciudadanos RENZO PETIT MORILLO y DAYAN JOSE CALDERA, en la comisión del hecho punible imputado, ya que para que se pueda configurar este se deben dar una serie de elementos y haber comprobado estos como lo es la determinación fehaciente de que estas dos personas acusadas fueron las que llamaron vía telefónica a las victimas exigiéndole pago de dinero para realizarle la entrega del vehículo que les fue robado y que es de su propiedad, amen de no haberse realizado una comparación de voces a los mismos efectos, y en consecuencia éste Tribunal considera que lo procedente en derecho es aplicar a favor de los acusados de autos, el Principio In Dubio Pro Reo, cuya máxima nos refiere que en caso de dudas debe favorecerse al reo, dicho principio ésta contendido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el siguiente artículo:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Apoyando este criterio en la doctrina, bien señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (Págs. 69 y 70) lo siguiente:
“…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.
Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…”.
Para ello, reforzamos el anterior planteamiento con un extracto jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 397, de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 21 de Julio de 2005, la cual establece:
“El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.”
Igualmente con respecto al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al Principio In dubio pro reo, cuando la actividad probatoria por parte del Ministerio Público no es suficiente para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que asiste al Acusado, la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en Sentencia de fecha 14/06/2007, estableció:
“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.
Ciertamente y a criterio de éste Tribunal, la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público no fue suficiente para demostrar la culpabilidad de los acusados RENZO PETIT MORILLO y DAYAN JOSE CALDERA, por lo que de las pruebas evacuadas en el presente juicio oral y público, pueden llegar a vulnerar la norma que surge del Principio Indubio Pro Reo, si se valoran para emitir un fallo condenatorio en el presente asunto penal, las testifícales del funcionario policial y las documentales presentadas.
.Por lo que es diáfano para quien aquí juzga que en estos casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el Principio Indubio Pro Reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal, de lo contrario tal la eventual violación al principio debería dar lugar al recurso de casación, de lo contrario se desconocería como norma sustantiva. En el presente juicio penal considera obligado decidir a favor del acusado ya que no existe suficiente convicción y certeza de que los mismos son culpables de los hechos que se le imputan.
El delito de extorsión se encuentra ubicado en el artículo 459 dentro del TÍTULO X intitulado “De los Delitos Contra la Propiedad”, sin embargo, pese a que es un delito que afecta el patrimonio de las personas, pues a través del chantaje el sujeto activo logra que la víctima ponga a su disposición, dinero, cosas, títulos o documentos, debe protegerse con preeminencia el derecho a la libertad individual, fundado en el derecho de todo ciudadano a la libre autodeterminación de sus decisiones, sin más límites que las contempladas en la Constitución y la Ley, consistiendo la acción en este tipo de delito en infundir por cualquier medio el temor de un grave daño a una persona, su honor o sus bienes, logrando constreñirlo con el fin de que envíe, deposite o ponga a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos o en simular órdenes de la autoridad con el mismo propósito, de la misma manera, en este delito la acción penal se perfecciona cuando el sujeto activo logra constreñir a la víctima para que envíe, deposite o ponga a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos y no cuando efectivamente dicho daño patrimonial se produzca.
La Sala Penal en sentencia número 151 del 15 de abril de 2009, en el expediente 2009-083 analizó el tipo penal de extorsión y estableció:
“…Según el Código Penal venezolano, para que pueda hablarse de extorsión se requiere y ello caracteriza fundamentalmente a este tipo de delito, que el sujeto activo haya logrado constreñir (obligar, compeler por fuerza) a alguien, en enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos. Ahora, este resultado lo logra ya sea: a) infundiendo temor de un daño grave a las personas, en su honor, en sus bienes o, b) simulando órdenes de la autoridad.
Tenemos entonces a un sujeto activo que puede ser cualquier persona imputable y un sujeto pasivo indeterminado, pues logra ser quien resulte directamente ofendido de la perpetración del delito, (persona natural o jurídica), contra la cual se efectúa la acción criminal.
La naturaleza de la acción criminal está delimitada como se aclaró precedentemente: en primer término, a infundir por cualquier medio (acción u omisión del sujeto activo) temor de un grave daño en la víctima. En segundo término, fingiendo, aparentando, simulando órdenes de la autoridad. Siendo la consecuencia directa, el constreñimiento de la víctima, dirigido esencialmente a afectar la voluntad del sujeto pasivo, o su libre determinación, con la finalidad de que verificada la voluntad doblegada, proceda a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos.
Observa la Sala también que el delito de extorsión es de naturaleza pluriofensiva, de ahí que su regulación esté dirigida a tutelar diversos bienes jurídicos de protección Constitucional. El primero de ellos, es el derecho a la libertad individual, fundado en el derecho de todo ciudadano a la libre autodeterminación de sus decisiones, sin más límites que las contempladas en la Constitución y la Ley. Paralelamente, protege el derecho a la propiedad, motivo por el cual se encuentra ubicado en el TÍTULO X intitulado “De los Delitos Contra la Propiedad” pues quedó claro, que la acción criminal está dirigida a la expresa finalidad de obtener un lucro por parte de su autor por medio del chantaje…”.
En el presente caso, de los actos llevados a cabo durante el juicio oral y publico se desprendió que no hay elementos suficientes que llevaron al juzgador a la convicción de que este tipo penal se perfecciono en el caso de marras, en atención a los principios de concentración e inmediación los cuales son ejes centrales en el desarrollo del debate oral y público, siendo estos insuficientes y no contundentes para demostrar la responsabilidad penal de los acusados RENZO PETIT MORILLO y DAYAN JOSE CALDERA, por la comisión del delito de EXTORSION, además de ello, es oportuno destacar que el derecho a la propiedad en el caso sub examine jamás pudo verse afectado dado con respecto a la obtención de un lucro por parte del sujeto activo mediante chantaje realizado a la victima, ahora bien, es opinión de quien juzga que para que se de el delito de extorsión no es necesario que el daño se produzca, hay otros elementos que hay que tomar en cuenta para la consumación de este tipo de delitos, y en cuanto al resultado, los autores VIOLETA GONZÁLEZ HORGANERO y JOSÉ FÉLIZ MARTÍN CORONA, opinan en su obra intitulada “Análisis de las figuras delictivas en el Derecho Penal Venezolano”, en cuanto a la relación causal entre la intimidación y el perjuicio patrimonial en la extorsión, refieren lo siguiente:
“…La extorsión es un delito formal, no es menester que el resultado patrimonial se produzca…” (pág. 68).
Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Tribunal decide absolver a los acusados de autos por la comisión del delito de extorsión, tipificado en el artículo 459 del Código Penal, ya que no se logro demostrar el desarrollo del juicio oral y publico la asociación necesaria entre el acusado y otra u otras personas para su comisión.
En el presente juicio penal al realizar el análisis respectivo enfrento problemas de verificación los elementos del tipo penal denunciado en los hechos, por lo que, el proceso de subsunción en el derecho se dificulto de una manera determinante para dictar un fallo condenatorio, no obteniendo de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y determinado en la decisión. Por lo que incumbe a quien acusa penalmente demostrar su pretensión, si esta no se puede demostrar debe aplicarse y observarse necesariamente la aplicación del “IN DUBIO PRO REO”.
No habiendo quedado demostrado ni evidenciado el cuerpo del delito no pudo demostrarse la participación de los referidos ciudadanos en el delito de EXTORSION, perpetrado en perjuicio de LEANYS FERRUCHO y SILVIO TORTABU, por las razones arriba expuestas, por lo que al adminicular las pruebas válidamente ofrecidas en la etapa preparatoria para ser recepcionadas en el presente juicio oral y público, observa éste Tribunal, que las mismas nos orientan hacia la inculpabilidad del hoy acusado, por existir una dudosa comprobación del hecho.
Por lo que a criterio de este tribunal no se pudo demostrar que los hoy acusados cometieran delito alguno por lo que se ABSUELVE a los ciudadanos RENZO PETIT MORILLO y DAYAN JOSE CALDERA, quien fuera acusado como autor del delito de EXTORSION de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de LEANYS FERRUCHO y SILVIO TORTABU.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los acusados RENZO PETIT MORILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-19.309.186,de 22 años de edad, natural de Maracaibo, nacido en fecha 30-09-1987, soltero, hijo de RAIZA MORILLO y RENZO PETIT, residenciado en el Sector Amparo, calle 30, casa numero 30-13,a cuatro cuadras de Tostadas El Reloj, teléfono 0416-5682757, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y DAYAN JOSE CALDERA BOSCAN, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-18.284.971, nacido en fecha 01-12-1984, hijo de MARINELE BOSCAN y PEDRO CALDERA, residenciado en el sector Amparo casa numero61 A-124, avenida Amparo, no identifico numero de casa por no saberlo, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ser INCULPABLES de la comisión del delito de EXTORSION, de conformidad con el artículo 459 del Código Penal, cometidos en perjuicio de LEANYS FERRUCHO y SILVIO TORTABU. ASI SE DECLARA y DECIDE
Publíquese, notifíquese, y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Julio del año 2.010.
EL JUEZ NOVENO DE JUICIO
DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA,
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No.03-10, en el día de hoy en los libros llevados de decisiones Definitivas de este Tribunal-
LA SECRETARIA,
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
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