REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 30 de Julio de 2010
199° Y 150°
SENTENCIA CONDENATORIA
DECISIÓN N°: 007-10
CAUSA No. 9M-337-09
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
SECRETARIA DE SALA: ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
VICTIMA: ANDRI RAFAEL NUÑEZ ACOSTA
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
ACUSADO: JOSE GREGORIO FUENMAYOR FUENMAYOR, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 09-02-85, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad 20.658.543, de 25 años de edad, hijo de Eleida Fuenmayor y de José Gregorio Pírela, residenciado en el Barrio Luis Ángel García, Avenida 111, Casa N° 79N-143, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
FISCAL: 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CARLOS ALBERTO PEREZ GUTIERREZ
DEFENSA: ABOG ANA GONZALEZ
II
DE LOS HECHOS
El día domingo dos (02) de Noviembre de 2.008, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana (madrugada), el ciudadano ANDRY NUÑEZ ACOSTA, Cédula de Identidad No. V.- 15.525.590, se encontraba pasando a pie por el frente a la Tienda “La Gran Colombia”, ubicada en el Sector Curva de Molina de la Ciudad de Maracaibo, donde de repente fue interceptado por un grupo de cuatro (4) sujetos, uno de los cuales se encontraba armado con un arma de fuego, y dichos sujetos sin mediar palabras, lo abordaron, lo sometieron con un arma de fuego y lo golpearon, luego de lo cual lo despojaron de su cartera de uso masculino, contentiva de su documentación personal, entre ellos la Cédula de Identidad, la Licencia de Conducir, la Carta Médica, el Carné de Sangre, el Carné del Hospital Militar, la Tarjeta de Débito del Banco Industrial de Venezuela, su Tarjeta de Identificación Militar, además de la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (80 Bs.), después que lo despojaron de dichos objetos, lo tiraron al piso, y de inmediato salieron corriendo, para tratar de huir del sitio del suceso, cuando los cuatros (4) sujetos salieron corriendo ANDRY NUÑEZ ACOSTA, trató de levantarse del piso, y cuando los cuatro (4) sujetos vieron que la victima intentaba levantarse, dos (2) de ellos la realizaron unos disparos, para evitar que se levantar, en virtud de lo cual ANDRY NUÑEZ ACOSTA, se vio en la necesidad de sacar su arma de reglamento, la cual portaba en ese momento como efectivo militar activo, y la accionó para proteger su integridad física, y en tal sentido efectuó dos (2) disparos, con uno (1) de los cuales alcanzó herir al imputado, en el testículo izquierdo, produciéndole un “trauma testicular izquierdo penetrante: Herida por arma de fuego; y una lesión cordón espermetático izquierdo”, según el Informe Medico de fecha tres (03) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanado del Hospital Universitario de Maracaibo, suscrito por el Médico de guardia DANILO RODRÍGUEZ, Cédula de Identidad No. V.-13.130.155, COMEZU No. 12251, inscrito en el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social con el No. 62296, el ciudadano ANDRY NUÑEZ ACOSTA, pretendió correr detrás de los cuatro (04) sujetos, pero en ese momento se presentó en el sitio un grupo de efectivos militares del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional (DESUR), que se encontraban en un punto de control móvil que se hallaba apostado cerca del sitio del suceso, quienes se presentaron en el sitio del suceso luego de escuchar las detonaciones, el Grupo de efectivos militares abordó al ciudadano ANDRY NUÑEZ ACOSTA, ya que el mismo se encontraba en posesión del arma de fuego, es decir, su arma de reglamento, dicho ciudadano les narro lo ocurrido y los funcionarios militares, procedieron a realizar un procedimiento de búsqueda de los cuatro (4) sujetos, y para tales efectos realizaron un recorrido por las inmediaciones cercanas al sitio del suceso, y a pocos metros del lugar lograron practicar la aprehensión del hoy imputado de autos, ya que el mismo no pudo huir del lugar debido a la herida que por arma de fuego sufrió en el testículo izquierdo, el sujeto aprehendido fue reconocido o señalado por el ciudadano ANDRY NUÑEZ ACOSTA como el sujeto que, dentro de los cuatro lo despojó de la cartera y del dinero, y lo describe como el sujeto que se encontraba vestido con un pantalón tipo jeans de color azul y una franela anaranjada. Es oportuno resaltar que mientras el grupo de los cuatro sujetos intentaba huir del sitio del suceso, los mismos abordaron al ciudadano SIMON ANTONIO ROJAS GONZALEZ, Cédula de Identidad No. V.- 12.591.061, a quien intentaron someter de la forma como el mismo lo señala, cuando manifestó que el día tres (03) de Noviembre de dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, se encontraba en el Sector Curva de Molina, específicamente en la parada de buses de la Ruta Urbana “Torito Fernández”, y allí fue abordado por cuatro sujetos, quienes se le acocaron de forma violenta y le dijeron de manera nerviosa que les hiciera una carrera en el taxi, pero el ciudadano SIMON ROJAS les respondió que el estaba esperando a una cliente, y por eso no les podía hacer la carrera, ante la respuesta los cuatro sujetos se pusieron mas violentos, y el ciudadano SIMON ROJAS se vio en la necesidad de bajarse del vehículo, el cual describe como UN VEHICULO MARACA FIAT, MODELO UNO, y cuando SIMON ROJAS se salió del vehículo uno de los cuatros sujetos sacó a relucir un arma de fuego, lo apuntó y lo amenazó, y le dijo que si no les hacia la carrera lo iban a matar, mientras que el hoy imputado lo golpeó por la cara al tiempo que le decía que le entregar el dinero y las llaves del vehículo, pero en ese preciso momento se estaba acercando al sitio donde mantenían sometido a SIMON ROJAS, la mencionada comisión de la Guardia Nacional, y cuando SIMON ROJAS se percató que se estaban acercando los Guardias Nacionales echó a correr hacia donde estaba dicha comisión de la Guardia Nacional, echaron a correr, pero el hoy imputado no logró correr debido a la herida que presentaba, lo que provocó que los efectivos militares practicaran su detención, y debido a la oportuna intervención de la Guardia Nacional, los cuatros sujetos no lograron despojar de sus pertenencias al ciudadano SIMON ROJAS, quien fue golpeado por el acusado de autos. En efecto según el acta de investigación penal signada con el No. CR3-DESUR-ZUL-SIR 474, suscrita por los efectivos militares JESBER DURAN y FLORES SILVA, emanada del DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, ZULIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, los mencionados efectivos se encontraban instalados en el punto de control móvil ubicado en el Sector Curva de Molina, de la Ciudad de Maracaibo, donde escucharon varias detonaciones de arma de fuego que provenían de un sitio muy cercano al punto móvil de control, en virtud de lo cual se dirigieron hasta el sitio desde donde provenían los disparos, y al llegar al lugar pudieron observar al ciudadano ANDRY NUÑEZ, quien portaba un arma de fuego, motivo por el cual le dieron la voz de alto haciendo caso a la misma sin ningún tipo de novedad, y dicho ciudadano entregó el arma de fuego la cual quedó descrita con las siguientes características: MARCA BROWNINGS, MODELO P.G.P, SERIAL NRO. 24838, con la cual el mencionado ciudadano ANDRY NUÑEZ, se defendió de la conducta del imputado de autos, como ya se indicó, el ciudadano ANDRY NUÑEZ le narró el hecho a los efectivos de la comisión, y se dio inicio a la búsqueda de los cuatro sujetos, y a pocos metros del primer sitio los efectivos se percataron de la presencia del ciudadano SIMON ROJAS, quien como ya se dijo, venía huyendo de los cuatros sujetos, y el ciudadano SIMON ROJAS les narró a los miembros de la comisión militar lo que le había ocurrido, es decir, que cuatro sujetos lo habían sometido y que el imputado de autos lo había golpeado, pues pretendían despojarlo, según la víctima, del vehículo y del dinero, pero los cuatro sujetos cuando vieron que se acercaba la comisión de la Guardia Nacional echaron a correr, solo que el imputado de autos no logro huir debido a la herida que presentaba, por lo que la mencionada comisión logró darle alcance al hoy imputado, quien vestía para el momento con un suéter de color naranja y un pantalón tipo jeans de color azul, y una vez aprehendido por los Guardias Nacionales actuantes fue sometido a una revisión corporal, en la que se detectó que el imputado presentaba una herida a nivel de su parte intima (testículo izquierdo).
El día 04 de Diciembre de 2008, se recibe por ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial, acusación presentada por los Fiscales adscritos a la Fiscalia 1° del Ministerio Público ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ y FRANCIS VILLALOBOS DE APARICIO, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO FUENMAYOR FUENMAYOR, por presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
En fecha 12 de Febrero de 2009, el referido Tribunal de Control realiza Audiencia Preliminar donde se ordena la Apertura de Juicio Oral y Público y se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad dictada en contra del acusado de autos y se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal 1° del Ministerio Público y en la misma fecha se dicto el Auto de Apertura a Juicio.
En fecha 03 de Marzo de 2009, se recibió la presente causa por ante este tribunal de juicio.
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que en Audiencia de Juicio Oral y Público, fue ratificada la acusación presentada y admitida en su oportunidad, en la cual se imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, manifestando la Defensa, que su defendido quería hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente del procedimiento por Admisión de los Hechos, solicitando al Tribunal imponga al acusado de dicha institución, y se le conceda la palabra, siendo ADMITIDOS LOS HECHOS por el acusado ciudadano JOSE GREGORIO FUENMAYOR FUENMAYOR, luego de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación y los medios de prueba admitidos y ofertados, tales como:
TESTIMONIALES:
1.- Testimonios de los funcionarios JESBER DURAN y FLORES SILVA, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo pertinente y necesaria por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se practico la aprehensión del acusado.
2.- Testimonio del funcionario NEIRO SEGUNDO FUENMAYOR ABREU adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, siendo pertinente y necesaria a objeto de que deponga sobre el contenido del Acta de Inspección Ocular del sitio donde se sucedieron los hechos denunciados.
3.- Testimonios de los funcionarios YENFRY GLASGOW y EDIXON QUINTERO, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo pertinente y necesaria a objeto de que deponga sobre el contenido del Acta de Avaluó Prudencial de los objetos recuperados.
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4.- Testimonio del ciudadano SIMON ANTONIO ROJAS GONZALEZ, siendo pertinente y necesaria a objeto de que deponga sobre los hechos sucedidos y presenciados por el, y establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue abordado por el acusado de autos.
5.- Testimonio del ciudadano ANDRI RAFAEL NUÑEZ ACOSTA, ya que se requiere que este ciudadano en su condición de victima deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue sometido por el acusado de autos para que este bajo amenaza de muerte le entregara sus pertenencias.
DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial de fecha 02 de Noviembre de 2008, N° CR3-DESUR-ZUL-SIP-474, suscrita por los funcionarios JESBER DURAN y FLORES SILVA, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se practico la detención del acusado de autos.
2.- Acta de Inspección Ocular del Sitio, emanada del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la ubicación exacta del sitio del suceso.
3.- Acta de Avaluó Prudencial, N° DIP-DC-1122-08, de fecha 03 de Diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios YENFRY GLASGOW y EDIXON QUINTERO, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada sobre los objetos robados propiedad de la victima.
4.- Informe Medico, de fecha 03 de Noviembre de 2008, emanada del Hospital Universitario de Maracaibo, suscrito por el Medico de Guardia DANILO RODRIGUEZ, en la cual se deja constancia que el imputado JOSE GREGORIO FUENMAYOR FUENMAYOR fue examinado físicamente.
5.- Acta contentiva de los testimonios de los ciudadanos SIMON ANTONIO ROJAS GONZALEZ y ANDRI RAFAEL NUÑEZ ACOSTA.
IV
ADMISION DE HECHOS
RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL
Acto seguido la defensa del acusado de autos ABG. ANA GONZALEZ, solicita la palabra y expone: Vista la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, donde permite en esta etapa antes de la apertura al juicio, admitir los hechos imputados y en conversaciones sostenidas con mi defendido este me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, pido al tribunal le concede la el derecho de palabra a los fines de que manifieste su voluntad, así mismo solicito de la ciudadana Juez que al momento de aplicar la pena tome en consideración la circunstancia expuestas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, es todo.
Seguidamente el acusado JOSE GREGORIO FUENMAYOR FUENMAYOR, manifiesta que desea declarar y expone: Por cuanto tiene conocimiento de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite en este momento admitir los hechos y ya que en la audiencia preliminar dijo que no, quiere en este momento en el juicio Oral y Público, admitir los hechos y admite los hechos en el delito por el cual me acusa el Ministerio Público, como es de autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANDRY NUÑEZ ACOSTA, es todo.
Acto seguido, el Juez profesional concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, para que exponga los fundamentos de su acusación: Ratifico el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano JOSE GREGORIO FUENMAYOR FUENMAYOR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANDRY NUÑEZ ACOSTA y habiendo escuchado a la acusada antes mencionada, donde se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, no me opongo al mismo y solicito se le imponga la pena por el delito por el cual acuso esta representación fiscal, es todo.
Seguidamente el Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las Disposiciones Transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en consideración que el acusado de autos una vez impuesto del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, este ha manifestado acogerse al mismo, se procede a identificarlo plenamente quedando identificado como JOSE GREGORIO FUENMAYOR FUENMAYOR, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 09-02-85, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad 20.658.543, de 25 años de edad, hijo de Eleida Fuenmayor y de José Gregorio Pírela, residenciado en el Barrio Luis Ángel García, Avenida 111, Casa N° 79N-143, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Seguidamente el Juez profesional manifiesta que una vez escuchado al acusado donde de manera voluntaria manifestó acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la pena en relación a los delitos imputados por el Ministerio Público, se declara con lugar la aplicación de dicho procedimiento
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V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA LA DECISIÓN
En consecuencia, oídas las exposiciones de las partes, ratificada como fue la acusación por el Ministerio Publico, así como verificado como fue que el acusado JOSE GREGORIO FUENMAYOR FUENMAYOR, ADMITIO LOS HECHOS, de manera libre y espontánea, peticionando le sea dictada de manera inmediata la Sentencia Condenatoria que hubiere lugar y la rebaja correspondiente al Instituto de Admisión de Hechos, siendo advertido por el tribunal acerca de la Medida Alterna solicitada, del pro y los contra de la aplicación de la misma, alegando estar de acuerdo con las consecuencias de la medida en cuestión, ratificando su deseo de solicitarla de manera libre y voluntaria; el tribunal pasa a decidir.
Este Tribunal en función de Juicio, constituido en forma Unipersonal, se declara competente para decidir de los planteamientos aquí presentados, tomando en consideración lo planteado por las partes en este acto, lo cual modifica y varía notoriamente las circunstancias en el presente proceso judicial, motivos por los cuales y con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; se ACUERDA aplicar el Procedimiento Breve de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo ajustado a derecho procediéndose a emitir el fallo condenatorio respectivo, para el acusado de autos antes debidamente identificado, con una pena a imponer por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANDRY NUÑEZ ACOSTA, de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.
VI
CÁLCULO DE LA PENA
La pena a imponer al ciudadano JOSE GREGORIO FUENMAYOR FUENMAYOR, antes debidamente identificado, por Admitir los Hechos imputados es calculada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANDRY NUÑEZ ACOSTA, el cual se encuentra sancionado con una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, con una media de TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, según la dosimetría aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y con la rebaja de la tercera parte por haber Admitido los Hechos el acusado, queda una pena a imponer de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
VII
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: CONDENA al acusado JOSE GREGORIO FUENMAYOR FUENMAYOR, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 09-02-85, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad 20.658.543, de 25 años de edad, hijo de Eleida Fuenmayor y de José Gregorio Pírela, residenciado en el Barrio Luis Ángel García, Avenida 111, Casa N° 79N-143, Municipio San Francisco del Estado Zulia., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRY NUÑEZ ACOSTA, a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Privativa de Libertad al referido penado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a ejecutar la pena aquí impuesta. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala del Despacho NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN MARACAIBO, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Se ordena la remisión de la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente, a un Juzgado en Función de Ejecución competente para la continuación del trámite del presente proceso. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ NOVENO DE JUICIO
DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA,
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No.07-10, en el día de hoy en los libros llevados de decisiones Definitivas de este Tribunal-
LA SECRETARIA,
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
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