REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 28 de Julio de 2010
199° Y 150°

DECISIÓN N°: 033-10
CAUSA No. 9U-352-09

Visto el escrito de acusación privada presentado por el ciudadano OMAR PRIETO FERNANDEZ, venezolano, de cuarenta (40) años de edad, casado, economista, cedula de identidad N° 9761075, domiciliado en la Avenida 7 de Sierra Maestra, entre calles 2A y 3, Casa 2A – 10, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistido para ese acto por la abogada en ejercicio REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, titular de la cedula de identidad N° 4154843, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11594, presentada en contra del ciudadano ALBERTO JAVIER MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9789287, Diputado Suplente al Concejo Legislativo del estado Zulia, domiciliado en la Urbanización La Coromoto, Calle 169 N° 44 – 30, del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, presentado en fecha 03 de Junio de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 400 y 401 del Código Organico Procesal Penal, ratificada dicha acusación privada por ante este Tribunal en fecha siete (07) de Julio 2010 por el referido presentante OMAR PRIETO FERNANDEZ, debidamente asistido y ordenada su subsanación en fecha 13 de Julio de 2010, presentándose escrito a tales efectos, en fecha 21 de Julio de 2010, por el abogado en ejercicio IDEMARO ENRIQUE GONZALEZ SULBARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40634, actuando con el carácter de apoderado judicial especial del querellante, según consta en poder conferido por ante la Notaria Publica de San Francisco, en fecha diecinueve (19) de Julio de 2009, bajo el N° 33, Tomo 65 de los libros de Autenticaciones, mediante el cual se expone :

De conformidad a lo establecido en artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, interponen ACUSACION PRIVADA en contra del ciudadano: ALBERTO JAVIER MEDINA, por cuanto en fecha 31 de Mayo de 2009 en los Diarios LA VERDAD Y EL REGIONAL DEL ZULIA salieron publicados sendas notas periodísticas en las paginas A 4 (sección de política) y 22, respectivamente, por los periodistas ANGERY LOZANO y EDUARD ORTEGA, respectivamente, que recogen declaraciones del ciudadano ALBERTO JAVIER MEDINA, el cual al referirse a la persona del querellante, manifestó según este de forma airada, usando epítetos y un lenguaje descalificador, lo siguiente: “…A) En el Diario EL REGIONAL DEL ZULIA pagina 22 ejemplar de fecha 31 de Mayo de 2009: “…OMAR PRIETO HE DESATADO EL VANDALISMO EN LA ZONA SUR Y QUE HE DECLARADO QUE VOY A ASALTAR LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA CON GRUPOS ARMADOS. QUEREMOS DECIRLE A OMAR PRIETO QUE SI PRETENDE SEGUIR ATERRORIZANDO A SAN FRANCISCO, SEGUIR VIOLENTANDO A LA GENTE DE SAN FRANCISCO…” En el DIARIO LA VERDAD, pagina A 4 ejemplar de fecha 31 de Mayo de 2009: “…PARA EL DIPUTADO, PROPIETARIO DEL LOCAL COMERCIAL, EL SINIESTRO ES OBRA DE OMAR PRIETO, ALCALDE DEL MUNICIPIO SUREÑO, DEBIDO A QUE EN LOS ULTIMOS DIAS HE SIDO EL DENUNCIANTE DE SUPUESTAS IRREGULARIDADES EN SU GESTION…” Exponiéndome de esta forma al escarnio, desprecio y odio publico, a sabiendas de que soy el Alcalde del Municipio san Francisco del estado Zulia declarando falsamente que ha denunciado irregularidades en mi gestión cuando solo se ha limitado a exponerme al escarnio publico en los medios de comunicación social sin concretar ninguna denuncia penal en mi contra, imputándome falsamente, por los medios de comunicación social, la comisión de varios hechos punibles…” (resaltado del tribunal), alega el acusador privado que la información reseñada lesiona supuestamente su moral, reputación y decoro, tipificando el delito de DIFAMACION e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, siendo autor del supuesto hecho punible el ciudadano ALBERTO JAVIER MEDINA, presentando como elemento de convicción para fundamentar la participación del mismo en la comisión del delito imputado, la información difundida en el Diario “LA VERDAD” y en “REGIONAL DEL ZULIA”, de fecha del 31 de Mayo de 2009, de donde surge la condición de victima del acusador privado.

Por todo lo expuesto y otras situaciones planteadas en el Escrito es por lo que el querellante acude ante esta instancia judicial a los fines de presentar querella acusatoria, de conformidad con lo establecido en segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal

En vista de lo expuesto, y para resolver acerca de la procedibilidad de la querella, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Señala el Artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la cualidad de víctima podrá presentar querella.”

Por otra parte considera este Juzgador que en lo atinente a la declaratoria de inadmisibilidad a que se refieren los artículos referentes del Código Orgánico Procesal Penal, hacen mención, entre otros, a la falta de un requisito de procedibilidad; entendiendo este Tribunal como Requisito de Procedibilidad el conjunto de condiciones necesarias para que sean oportunas y procedente la aplicación de normas de derecho; y habiendo el solicitante planteado la querella conforme a las formalidades que dispone el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la acción intentada es de las acciones regidas por el procedimiento aplicable a los delitos de acción privada, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente en derecho es declarar procedente la Acusación Privada presentada por el ciudadano OMAR PRIETO FERNANDEZ, asistido por la abogada en ejercicio REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, donde se tiene como apoderados judiciales especiales a esta ultima y al abogado en ejercicio IDEMARO ENRIQUE GONZALEZ SULBARAN, por la presunta comisión del delito de de DIFAMACION e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, siendo autor del supuesto hecho punible el ciudadano ALBERTO JAVIER MEDINA. Y así se declara.-

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA DAR ENTRADA Y SUSTANCIACIÓN a la querella acusatoria presentada por el ciudadano OMAR PRIETO FERNANDEZ, venezolano, de cuarenta (40) años de edad, casado, economista, cedula de identidad N° 9761075, domiciliado en la Avenida 7 de Sierra Maestra, entre calles 2A y 3, Casa 2A – 10, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, donde se tiene como apoderados judiciales especiales a esta ultima y al abogado en ejercicio IDEMARO ENRIQUE GONZALEZ SULBARAN, por la presunta comisión del delito de de DIFAMACION e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, siendo autor del supuesto hecho punible el ciudadano ALBERTO JAVIER MEDINA, y no faltando ninguno de los requisitos de procedibilidad establecido en el 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia en lo adelante se considerará a Ciudadano OMAR PRIETO FERNANDEZ, como parte Querellante en este proceso. Por otro lado admitida como ha sido dicha acusación este Juzgado ordena citar personalmente al querellado ALBERTO JAVIER MEDINA, mediante Boleta para que comparezca a este Despacho en un lapso de 48 horas para que designen defensor que los asista en el presente asunto, acompañado a dicha Citación Copia Certificada de la acusación y del presente auto de Admisión tal y como lo prevé el artículo 409 Ejusdem. Notifíquese.-
EL JUEZ NOVENO DE JUICIO,

ABOG. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión con el N° 033-10, y se libraron las correspondientes boletas de notificaciones y su remisión al Departamento del Alguacilazgo.


LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA