REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 20 de Julio de 2010
199° Y 150°

DECISIÓN N°: 022-10
CAUSA No. 9U-369-09

Visto el escrito de acusación privada presentada por los apoderados especiales abogados JESUS MARIA ALBORNOZ ARIAS y JOSE GERARDO PARRA DUARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37910 y 6537, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 3G con calle 61, N° 61-03, DESPACHO DE ABOGADOS, al fondo de Tiendas ENNE Bella Vista, Sector Las Mercedes, teléfonos 0414-6985101 y 0414-6459024, respectivamente, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter descrito en representación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ FERNANDEZ, de cuarenta y seis (46) años de edad, soltero, sindicalista, cedula de identidad N° 7763669, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia del poder conferido por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, en fecha nueve (09) de Septiembre de 2009, bajo el N° 45, Tomo 47 de los libros de Autenticaciones, mediante el cual exponen :

De conformidad a lo establecido en artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, interponen ACUSACION PRIVADA en contra de los ciudadanos: LILI JOSEFINA RINCON URDANETA, DARWIN JOSE VILORIA y JONATHAN JOSE ROMERO MENDEZ, quienes son venezolanos, de cuarenta y cinco (45), de veinticinco (25) y de treinta (30) años, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4762798, 12801565 y 15749429, respectivamente, con residencias en la Calle 100 con Avenida 20, La Sonrisa, Sector Sabaneta, Parroquia Cristo de Aranza, el primero, en la Urbanización Lago Azul, Calle 109, N° 4B-B26, el segundo y en la Urbanización Altos del Sol Amado, Primera Etapa, Calle 124, el tercero, todos de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto en el Semanario “QUE PASA”, correspondiente a la Edición N° 291, fechada en Maracaibo del 14 al 20 de Agosto de 2009, en la pagina 9, bajo el titulo “LA EMPRESA ESTA NEGOCIANDO LA CONTRATACION COLECTIVA SIN CONSULTARLOS. UNION DE TRABAJADORES RECHAZA AMENAZAS DE MUERTECONTRA TRABAJADORES DE CARGILL”, en donde se reseña una información que lesiona supuestamente el honor y la reputación del acusador, ya que lo exponen al desprecio publico, tipificando el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal, agravado según el primer parágrafo del articulo por haber empleado como medio para perpetrarlo un órgano de publicidad, siendo autores del supuesto hecho punible los ciudadanos LILI JOSEFINA RINCON URDANETA, DARWIN JOSE VILORIA y JONATHAN JOSE ROMERO MENDEZ, presentando como elemento de convicción para fundamentar la participación de los mismos en la comisión del delito imputado, la información difundida en el Diario “QUE PASA”, correspondiente a la Edición N° 291, de fecha del 14 al 20 de Agosto de 2009, de donde surge la condición de victima del acusador privado.

Por todo lo expuesto y otras situaciones planteadas en el Escrito es por lo que el querellante acude ante esta instancia judicial a los fines de presentar querella acusatoria, de conformidad con lo establecido en segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal

En vista de lo expuesto, y para resolver acerca de la procedibilidad de la querella, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Señala el Artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la cualidad de víctima podrá presentar querella.”

Por otra parte considera este Juzgador que en lo atinente a la declaratoria de inadmisibilidad a que se refieren los artículos referentes del Código Orgánico Procesal Penal, hacen mención, entre otros, a la falta de un requisito de procedibilidad; entendiendo este Tribunal como Requisito de Procedibilidad el conjunto de condiciones necesarias para que sean oportunas y procedente la aplicación de normas de derecho; y habiendo el solicitante planteado la querella conforme a las formalidades que dispone el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la acción intentada es de las acciones regidas por el procedimiento aplicable a los delitos de acción privada, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente en derecho es declarar procedente la Acusación Privada presentada por los abogados apoderados especiales JESUS MARIA ALBORNOZ ARIAS y JOSE GERARDO PARRA DUARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37910 y 6537, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 3G con calle 61, N° 61-03, DESPACHO DE ABOGADOS, al fondo de Tiendas ENNE Bella Vista, Sector Las Mercedes, teléfonos 0414-6985101 y 0414-6459024, respectivamente, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter descrito en representación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal, Y así se declara.-

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA DAR ENTRADA Y SUSTANCIACIÓN a la querella acusatoria presentada por los abogados apoderados especiales JESUS MARIA ALBORNOZ ARIAS y JOSE GERARDO PARRA DUARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37910 y 6537, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 3G con calle 61, N° 61-03, DESPACHO DE ABOGADOS, al fondo de Tiendas ENNE Bella Vista, Sector Las Mercedes, teléfonos 0414-6985101 y 0414-6459024, respectivamente, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter descrito en representación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal, cuya acción no se encuentras prescrita y no faltando ninguno de los requisitos de procedibilidad establecido en el 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia en lo adelante se considerará a Ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ FERNANDEZ, como parte Querellante en este proceso. Por otro lado admitida como ha sido dicha acusación este Juzgado ordena Citar personalmente a los querellados LILI JOSEFINA RINCON URDANETA, DARWIN JOSE VILORIA y JONATHAN JOSE ROMERO MENDEZ, mediante Boleta para que comparezca a este Despacho en un lapso de 48 horas para que designen defensor que los asista en el presente asunto, acompañado a dicha Citación Copia Certificada de la acusación y del presente auto de Admisión tal y como lo prevé el artículo 409 Ejusdem. Notifíquese.-
EL JUEZ NOVENO DE JUICIO,

ABOG. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión con el N° 022-10, y se libraron las correspondientes boletas de notificaciones y su remisión al Departamento del Alguacilazgo.


LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA