REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 20 de Julio de 2010
199° Y 150°
SENTENCIA CONDENATORIA
DECISIÓN N°: 006-10
CAUSA No. 9M-283-08
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
SECRETARIA DE SALA: ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
VICTIMA: ELIO ENRIQUE GUTIERREZ BERMUDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y en el articulo 218 ejusdem.
ACUSADO: LUIS ENRIQUE MORILLO ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, nacido el 13-11-1981, natural de Maracaibo, Estado Zulia, concubino, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.624.413, de profesión u oficio: estudiante, manifestó saber leer y escribir, de padres de nombres ZULAIDA JOSEFINA ZAMBRANO DE MORILLO y LUIS ENRIQUE MORILLO, residenciado: en la avenida Delicias calle 83, casa N° 16.188, Maracaibo Estado Zulia
FISCAL: 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO
DEFENSA: ABOG. DOMINGO CURIEL
II
DE LOS HECHOS
El día 04 de Septiembre de 2007, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la noche, el oficial Técnico Segundo 4093 AVILIO DUNO, adscrito al Departamento Policial Olegario Villalobos, se encontraba como supervisor de servicio de patrullaje por la Parroquia Olegario Villalobos, a bordo de la Unidad PR-688, conducida por el oficial Primero 2733, y en el momento en que se desplazaban por la calle 66 A, entre avenidas 8 B y 8 (Santa Rita), específicamente al lado de las Tostadas cantinflas, pudieron observar a dos (02) sujetos, los cuales mediante el uso de armas de fuego, tenían sometido a un tercer ciudadano y se dirigían hacia un vehículo MARCA CHEVROLET, MOIDELO GRAN VITARA XL7, COLOR PLATA, PLACA BBP-48Z, que se encontraba estacionado a un lado de la referida Tostadas, por lo que procedieron a descender de la unidad policial e inmediatamente les dieron la voz de alto, no siendo acatada por los sujetos que se encontraban con las armas en las manos, quienes mediante el uso de las mismas, hacen frente a la comisión policial efectuándole varios disparos, por tal motivo los funcionarios tuvieron la necesidad de repeler el ataque utilizando sus armas de reglamento, resultando herido uno de los sujetos, quien quedo en el sitio y lanzando su arma a un porche de una residencia, razón por la cual fue sometido y al realizarle una revisión corporal, pudieron constatar que no poseía ninguna evidencia de interés criminalistico, pero poseía una herida por arma de fuego en el abdomen, mientras el segundo sujeto emprendió veloz huida hacia la avenida 8 B por la calle 66 A, por lo que reportaron vía radio transmisor a las unidades policiales para que se acercaran al sitio para realizar un cerco policial y al mismo tiempo informando sobre las características de la vestimenta del mismo, seguidamente hizo acto de presencia el oficial Segundo 0731 TUBALCAIN GONZALEZ, en la unidad PR-703, a quien le informaron que trasladara al ciudadano herido hasta el Centro Asistencial mas cercano para que le prestaran la asistencia médica debida, retirándose del sitio. Seguidamente se reporto via radio el oficial Primero 0995 FRANKLIN TORO, quien se encontraba en la unidad policial PR-702, informando que habían interceptado y detenido preventivamente a un ciudadano el cual poseía las mismas características del sujeto que salio en veloz huida, siendo interceptado en la esquina de la cale 66 A con avenida 8 B. Por tal motivo y debido a que se encontraban a una cuadra del sitio del suceso se trasladaron a el, dejando al oficial Primero 2733 JOSE HERNANDEZ, en custodia de las evidencias y en protección del ciudadano agraviado y sus familiares, debido a que en el momento de ocurrir los hechos se encontraban su esposa y su hija dentro de la camioneta antes descrita, propiedad del ciudadano ELIO ENRIQUE GUTIERREZ BERMUDEZ. Al llegar a la calle 66 A, pudieron observar al ciudadano que tenían retenido preventivamente la unidad policial PR-702, a quien se le realizo una revisión corporal, incautándole en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular NOKIA, MODELO 6225, de color negro y gris, serial N° 044-02960700, con su respectiva batería, que según información del propietario del vehículo era de su propiedad, quedando identificado el ciudadano detenido como LUIS ENRIQUE MORILLO ZAMBRANO, siendo trasladado hasta el Departamento Policial Olegario Villalobos. Posteriormente hizo acto de presencia una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) al mando del detective N° 26531 RINSWER BOSCAN, en compañía del agente N° 303356 JOHAN CARRUYO, en la unidad N° 3-0685, quienes realizaron el levantamiento de un arma de fuego, la cual se encontraba en la parte delantera (porche) de la residencia signada con el N° 8-61, quedando identificada plenamente. Seguidamente siendo las doce (12) horas de la noche recibieron un reporte vía radio transmisor de parte del oficial Segundo 0731 TUBALCAIN GONZALEZ, quien les informo que se encontraba en el hospital Universitario de Maracaibo, donde se encontraba el ciudadano herido en el enfrentamiento, y que según versión del medico de guardia cirujano DR. AMERICO PIÑA MARIN, informo que el mismo había fallecido, dejando constancia medica expedida por el mismo y según su identificación personal, el mismo respondía al nombre de DANNY JOSUE RAMIREZ GARCIA.
El día 22 de Octubre de 2007, se recibe por ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial, acusación presentada por el Fiscal de 13° del Ministerio Público ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO y LEIDYS FLORES LUZARDO, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MORILLO ZAMBRANO, por presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y en el articulo 218 ejusdem.
En fecha 24 de Marzo de 2008, el referido Tribunal de Control realiza Audiencia Preliminar donde se ordena la Apertura de Juicio Oral y Público y se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad dictada en contra del acusado de autos y se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal 13° del Ministerio Público y en la misma fecha se dicto el Auto de Apertura a Juicio.
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que en Audiencia de Juicio Oral y Público, fue ratificada la acusación presentada y admitida en su oportunidad, en la cual se imputan los delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y en el articulo 218 ejusdem; así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, manifestando la Defensa, que su defendido quería hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente del procedimiento por Admisión de los Hechos, solicitando al Tribunal imponga al acusado de dicha institución, y se le conceda la palabra, siendo ADMITIDO EL HECHO por el acusado ciudadano LUIS ENRIQUE MORILLO ZAMBRANO, luego de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación y los medios de prueba admitidos y ofertados, tales como:
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del funcionario oficial Técnico Segundo 4093 AVILIO DUNO, adscrito al Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional, siendo pertinente y necesaria por ser el funcionario actuante en el procedimiento donde se practico la aprehensión del acusado y el que realizara la Inspección Ocular del sitio.
2.- Testimonio del funcionario oficial Primero 2733 JOSE HERNANDEZ, adscrito al Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional, siendo pertinente y necesaria por ser el funcionario actuante en el procedimiento donde se practico la aprehensión del acusado y el que realizara la Inspección Ocular del sitio.
3.- Testimonio del funcionario oficial Segundo 0731 TUBALCAIN GONZALEZ, adscrito al Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional, siendo pertinente y necesaria por ser el funcionario que en la unidad PR-703, traslado al ciudadano herido al Centro Asistencial mas cercano para que recibiera la atención medica que ameritaba.
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4.- Testimonio del funcionario oficial Primero 0995 FRANKLIN TORO, adscrito al Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional, siendo pertinente y necesaria por ser el funcionario que en la unidad PR-702, practico la aprehensión del acusado de autos.
5.- Testimonio de la victima y testigo ELIO ENRIQUE GUTIERREZ BERMUDEZ, el cual ilustrara al tribunal acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y como fue despojado de su teléfono celular NOKIA y de su vehículo MARCA CHEVROLET, MOIDELO GRAN VITARA XL7, COLOR PLATA, PLACA BBP-48Z.
6.- Testimonio de la ciudadana KELA DEL CRMEN SULBARAN PEROZO, por ser la esposa de la victima en el presente caso la cual ilustrara al tribunal acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de como despojaron a su esposo de su teléfono celular NOKIA y de su vehículo MARCA CHEVROLET, MOIDELO GRAN VITARA XL7, COLOR PLATA, PLACA BBP-48Z.
7.- Testimonio del ciudadano OSCAR ALBERTO RIOS, siendo pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial de los hechos, e ilustrara al tribunal acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los mismos.
8.- Testimonio del funcionario detective N° 26531 RINSWER BOSCAN, adscrito al
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), siendo pertinente por ser el funcionario que suscribe el Acta de Investigación y fue el investigador y practico la Inspección Técnica del sitio.
9.- Testimonio del funcionario N° 303356 JOHAN CARRUYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), siendo pertinente por ser el funcionario que suscribe el Acta de Inspección Técnica del sitio.
10.- Testimonio de la Licenciada Sub-Insp. ROSALBA FRANCO, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), siendo pertinente por ser la funcionaria que practico la Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real a un vehículo MARCA CHEVROLET, MOIDELO GRAN VITARA XL7, COLOR PLATA, PLACA BBP-48Z.
11.- Testimonio de la TSU MARIA ELENA MUNDO, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), siendo pertinente por ser la funcionaria que practico la Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real a un teléfono celular marca NOKIA recuperado en el procedimiento.
12.- Testimonio de los TSU HECTOR HUGO DIAZ CASTRO y ADOLFO ROMERO SUCRE, Expertos en Balísticas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), siendo pertinente por ser los funcionarios que practicaron la Experticia de Reconocimiento Legal aql Arma de Fuego incautada en el procedimiento siendo pertinentes y necesarias para demostrar las características de la misma y la existencia del delito.
DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial de fecha 04 de Septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios oficial Técnico Segundo 4093 AVILIO DUNO y adscrito al Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional, siendo pertinente y necesaria por ser el funcionario actuante en el procedimiento donde se practico la aprehensión del acusado y el que realizara la Inspección Ocular del sitio.
2.- Acta de Inspección Ocular del sitio de fecha 04 de Septiembre de 2007 suscrita por los funcionarios oficial Primero 2733 JOSE HERNANDEZ y oficial Primero 2733 JOSE HERNANDEZ, adscritos al Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional, siendo pertinentes y necesarias por ser donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión del acusado de autos.
3.- Acta de Inspección Técnica del sitio de fecha 04 de Septiembre de 2007 suscrita por los funcionarios detective N° 26531 RINSWER BOSCAN y funcionario N° 303356 JOHAN CARRUYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), siendo pertinentes y necesarias por ser donde los funcionarios actuantes dejan constancia del sitio de la aprehensión del acusado de autos y la existencia del delito.
4.- Acta de Reconocimiento y Avaluó Real, signadas con los Nos. 9700-135-SDM-AIH-18500 y 9700-242-DRZ-1618, respectivamente, de fechas 14 de Septiembre de 2007 y 18 de Octubre de 2007, respectivamente, suscritas por las Licenciada Sub-Insp. ROSALBA FRANCO y por la TSU MARIA ELENA MUNDO, respectivamente, expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), a un vehículo MARCA CHEVROLET, MOIDELO GRAN VITARA XL7, COLOR PLATA, PLACA BBP-48Z y a un teléfono celular MARCA NOKIA, respectivamente, por ser pertinentes y necesarias ya que con ella se deja constancia de los bienes materiales despojados a la victima de autos y recuperados.
5.- Acta de Reconocimiento Técnico Legal, signadas con el No. 9700-135-DB-1619 de fecha 18 de Octubre de 2007, suscrita los TSU HECTOR HUGO DIAZ CASTRO y ADOLFO ROMERO SUCRE, expertos en Balística adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), a los efectos propuestos fue suministrada un (01) arma de fuego, un (01) cargador, siete (07) balas y siete (07) conchas, relacionadas con el expediente N° H-665.937, incautadas al acusado en el procedimiento siendo pertinente y necesaria para demostrar las características de la misma.
EVIDENCIA MATERIAL:
Se ofreció como evidencia material para ser exhibida en el debate oral, un (01) arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA STAR, ORIGEN ESPAÑA, CALIBRE 9MM, SERIAL DE ORDEN NO VISIBLE, un (01) cargador, siete (07) balas y siete (07) conchas,
IV
ADMISION DE HECHOS
El día de diecinueve (19) de julio del año dos mil diez (2010), día fijado por este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto el acto del Juicio Oral y Publico, en la presente causa signada con el No. 9M-283-08, seguida en contra del acusado LUIS ENRIQUE MORILLO ZAMBRANO, por el delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AUTOR, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELIO ENRIQUE GUTIERREZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Se dio inicio al acto constituyéndose el Tribunal en el Despacho habilitado para tal fin ubicado en la Sede del Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, diagonal a la sede del Diario Panorama Maracaibo Estado Zulia, en virtud de haber sido informado este Tribunal a través del departamento del Alguacilazgo que no habían sala de Juicio disponibles, se le solicito a la ciudadana secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, observándose que se encontraban presentes, el representante de la Fiscalía 13° del Ministerio Público Abogado JORGE RAMIREZ, el acusado LUIS ENRIQUE MORILLO ZAMBRANO, previo traslado den centro de Arrestos Y Detenciones Preventivas el Marite, acompañado de la Defensa Abg. DOMINGO CURIEL, seguidamente el Juez profesional le informa a las partes que integran el presente proceso, que por información suministrada por la Oficina de Participación Ciudadana vía telefónica, los jueces Escabinos constituidos en la presente causa no fueron trasladados hasta este Sede Judicial, informando que la Escabino titular I DAISY VILLAMIZAR, no fue localizada; el Escabinos titular II WILSON ALARCON, había fallecido según información suministrada por un familiar y el Escabino Suplente NESTOR LOPEZ, se encontraba trabajando en la ciudad de Caracas, por lo que el Abogado defensor solicito la palabra y una vez otorgada expuso:”Vista la inasistencia de los Jueces Escabinos mi defendido me ha manifestado su voluntad de renunciar de los Jueces Escabinos ya constituidos en la presente causa, por cuanto quiere que se le haga el juicio oral y publico, es por lo que solicito muy respetuosamente prescindir de los Jueces Escabinos, es todo”. Vista la solicitud de la defensa este Tribunal le concede la palabra al acusado de autos, quien fue impuesto del precepto constitucional que lo ampara y estando libre de presión, coacción y apremio, expone: estoy de acuerdo con lo manifestado por mi abogado defensor y solicito que se constituya el tribunal de forma Unipersonal y se me haga el juicio oral en el día de hoy. Es todo” De seguidas se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción alguna en relación a la solicitud planteada, es todo. A continuación el Juez Profesional vista la solicitud realizada por el acusado de autos en esta audiencia, aunado a la revisión efectuada a la presente causa se observa que la celebración del Juicio oral y Público se ha diferido en varias ocasiones por inasistencia de los jueces Escabinos constituidos en la presente causa, aunado a lo establecido por el legislador en su tercer aparte del Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acordo: Asumir el poder jurisdiccional en la presente causa, por lo que se constituyo en forma UNIPERSONAL, acordándose prescindir de los Escabinos ya constituidos para la realización del presente acto. Seguidamente el Juez Profesional procedió de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 344° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARANDO ABIERTO EL DEBATE, advirtiendo de inmediato al acusado que debía estar atento a todos los actos del proceso, a las partes que debían litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y se advirtió igualmente al público que deberían conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, se advirtió que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato al Juzgado, será castigado conforme a la ley. el Tribunal dejo expresamente la salvedad que no hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no cuenta con los medios para tal fin para lo cual ambas partes estuvieron de acuerdo, de seguidas, se le concedió la palabra a las partes para que expusieran su discurso de presentación del caso, se le impuso al acusado de uso de los medios alternos a la prosecución del proceso como lo es la Admisión de Hechos prevista y sancionada en el articulo 376 del Codigo Organico Procesal Penal y que por el Principio de Extraactividad el acusado puede hacer uso de el en la presente audiencia, haciendo uso de la palabra inicialmente el Fiscal del Ministerio Publico, quien hace a la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso, procediendo a ratificar el contenido del escrito de acusación fiscal interpuesto en el presente procedimiento en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MORILLO ZAMBRANO, por la comisión de delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AUTOR, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELIO ENRIQUE GUTIERREZ, Y EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando la evacuación de cada una de las pruebas ofertadas y admitidas para el Juicio Oral y público y Sentencia Condenatoria. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor, quien procedió a narrar y realizar una relación sucinta de los hechos acaecidos y manifestó al Tribunal: En conversación con mi defendido este me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales lo acusan, solicitando al tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando las aplicación de la pena correspondiente.” Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al acusado LUIS ENRIQUE MORILLO ZAMBRANO, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, le explico el hecho que se le atribuía así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable del hecho que le imputa según la calificación jurídica dada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública, así mismo, se le advirtió al acusado que podia declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad, seguidamente el Juez Presidente de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, le manifestó al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputa, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente se le manifestó que el debate continuaría aunque no declare, igualmente se procedió a explicarle los modos alternativos de prosecución del proceso entre ellos en que consiste la Admisión de los hechos prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida, el Juez Presidente le pregunta al acusado si deseaba declarar en este momento, el cual manifestó que “SI”, quien procedió a identificarse y dijo ser y llamarse LUIS ENRIQUE MORILLO ZAMBRANO, Venezolano, de Maracaibo, de 28 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 15.624.413, de profesión u oficio; estudiante, de estado Civil Soltero, residenciado: calle 83 las delicias, casa no. 16-130 al fondo de la funeraria el Carmen del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien estando libre de presión, coacción y apremio procedió a manifestarle a la audiencia: ”Admito todos los hechos por el cual me acusa en este momento la Fiscalía 13 del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: No tengo ninguna objeción, es todo”. Oídas como fueron las exposiciones de las partes que integran el presente proceso, así como lo manifestado por el acusado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió de inmediato a leer la parte Dispositiva de la Sentencia dictada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y a continuación el Juez Presidente procedió a exponer un breve resumen de los argumentos de hecho y derecho Admitiendo la acusación realizada por la representante del Ministerio Público, aceptando el procedimiento por Admisión de los Hechos, por los fundamentos expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declaro: Admitida la acusación realizada por el Representante Fiscal No 13 del Ministerio Público, en este acto, se admitió en el presente juicio en forma excepcional el principio de extraactividad, el procedimiento por Admisión de Hechos y se declaro CULPABLE al acusado LUIS ENRIQUE MORILLO ZAMBRANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalía del Ministerio Publico, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AUTOR, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELIO ENRIQUE GUTIERREZ, Y EL ESTADO VENEZOLANO; Pena que deberá cumplir según determine el Tribunal de ejecución correspondiente.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA LA DECISIÓN
En consecuencia, oídas las exposiciones de las partes, ratificada como fue la acusación por el Ministerio Publico, así como verificado como fue que el acusado LUIS ENRIQUE MORILLO ZAMBRANO, ADMITIO LOS HECHOS, de manera libre y espontánea, peticionando le sea dictada de manera inmediata la Sentencia Condenatoria que hubiere lugar y la rebaja correspondiente al Instituto de Admisión de Hechos, siendo advertido por el tribunal acerca de la Medida Alterna solicitada, del pro y los contra de la aplicación de la misma, alegando estar de acuerdo con las consecuencias de la medida en cuestión, ratificando su deseo de solicitarla de manera libre y voluntaria; el tribunal pasa a decidir.
Este Tribunal en función de Juicio, constituido en forma Unipersonal, se declara competente para decidir de los planteamientos aquí presentados, tomando en consideración lo planteado por las partes en este acto, lo cual modifica y varía notoriamente las circunstancias en el presente proceso judicial, motivos por los cuales y con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; se ACUERDA aplicar el Procedimiento Breve de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo ajustado a derecho procediéndose a emitir el fallo condenatorio respectivo, para el acusado de autos antes debidamente identificado, con una pena a imponer por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AUTOR, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELIO ENRIQUE GUTIERREZ, Y EL ESTADO VENEZOLANO, de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.
VI
CÁLCULO DE LA PENA
La pena a imponer al ciudadano LUIS ENRIQUE MORILLO ZAMBRANO, antes debidamente identificado, por Admitir los Hechos imputados es calculada por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AUTOR en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELIO ENRIQUE GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, el cual se encuentra sancionado con una pena de SEIS (06) AÑOS A SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, con una media de SEIS (06) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, según la dosimetría aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano, en cuanto al delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ahora bien, como este es un delito que acarrea pena de presidio se hace la conversión de la pena con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual se encuentra sancionado con una pena de prisión de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS, realizando la dosimetría del articulo 37 del Código Penal queda en UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS, realizando dicha conversión y con la rebaja de la tercera parte por haber Admitido los Hechos el acusado, queda una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
VII
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: CONDENA al acusado LUIS ENRIQUE MORILLO ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, nacido el 13-11-1981, natural de Maracaibo, Estado Zulia, concubino, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.624.413, de profesión u oficio: estudiante, manifestó saber leer y escribir, de padres de nombres ZULAIDA JOSEFINA ZAMBRANO DE MORILLO y LUIS ENRIQUE MORILLO, residenciado: en la avenida Delicias calle 83, casa N° 16.188, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELIO ENRIQUE GUTIERREZ, Y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido penado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a ejecutar la pena aquí impuesta. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala del Despacho NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN MARACAIBO, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Se ordena la remisión de la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente, a un Juzgado en Función de Ejecución competente para la continuación del trámite del presente proceso. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ NOVENO DE JUICIO
DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA,
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No.06-10, en el día de hoy en los libros llevados de decisiones Definitivas de este Tribunal-
LA SECRETARIA,
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
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