REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 20 de julio de 2010
200º y 151º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRORROGA ART. 244 DEL C.O.P.P
RESOLUCION No. 19-2010 Causa: 9M-308-09
En el día de hoy, martes veinte (20) de julio de 2009, siendo las dos horas de la tarde, oportunidad previamente fijada por este Tribunal para llevarse a efecto acto de Audiencia Oral de Prorroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el No. 9M-308-08, seguida en contra de los acusados GUILLERMO CORONADO y EDUARDO SUAREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, ordinales 1,2, Y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CRISPULO DE JESÚS GONZALEZ Seguidamente, siendo la hora pautada para el acto, se constituyó este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala de este Despacho habilitada para tal fin, presidido por el Juez ABOG. LEANDRO LABRADOR B, en compañía de la Secretaria ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA. De seguida se verificó la presencia de las partes constatando por secretaria la asistencia de la representante de la Fiscalía Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público ABOG. HUGO LA ROSA, el acusado EDUARDO SUAREZ, acompañado de su Defensa ABOG. JACKIE DELGADO, el acusado GUILLERMO CORONADO, acompañado de su defensor Abog. TAHIS TRUJILLO; ambos acusados previo traslado del Centro de arrestos y detenciones preventivas el marite. De seguida el Juez profesional le explica a los acusados el motivo de la audiencia y de inmediato le concede el derecho de palabra al representante Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico el contenido del escrito presentado por este representante Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pena, de fecha 22/04/2010, por ante la oficina de alguacilazgo, donde solicito al tribunal que prorrogue la detención preventiva de libertad del acusado de autos, por un lapso de dos (02) años a los efectos que se pueda llevar a cabo el Juicio oral y Público en la presente causa, es todo” Seguidamente el Juez profesional le concede la palabra a la Defensa del acusado GUILLERMO CORONADO, quien expone:”vista la exposición del representante fiscal y habida consideración que la audiencia de juicio oral y pública no se ha celebrado por causas que no le son imputables a ninguno de los acusados, en respeto al derecho de ser juzgado en libertad y muy especialmente al principio de presunción de inocencia que le garantiza nuestra carta fundamental a todo ciudadano, solicito del Tribunal con el debido respeto, se sirva desestimar en toda forma de derecho la solicitud fiscal de prorrogar la detención preventiva de mi defendido, en todo caso ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito consignado por esta representante en fecha 22 de julio del corriente año, y se le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, es todo”. Seguidamente el Juez profesional le concede la palabra a la Defensa del acusado EDUARDO SUAREZ, quien expone:”Vista la exposición del Ministerio Público, donde solicita a este Tribunal solicitud de prorroga legal y por cuanto no pueden ser imputado ni a mi defendido ni a su defensa el hecho de la audiencia de juicio oral y publica, en fundamento en principio de libertad y de inocencia que estipula la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicito muy respetuosamente le sea otorgada a mi defendido la libertad inmediata o una medida cautelar menos gravosa es todo” Se le concede la palabra al acusado GUILLERMO CORONADO, y una vez impuesto del motivo de la presente audiencia y del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien estando libre de presión, coacción y apremio, expone: “no tengo nada que decir, es todo”. Se le concede la palabra al acusado EDUARDO SUAREZ, y una vez impuesto del motivo de la presente audiencia y del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien estando libre de presión, coacción y apremio, expone: “si, que tengo mas de dos años preso y que no puede ser posible que nos den dos años mas de prorroga y el tiempo que estuve el tribunal cerrado por estar sin juez, es todo.” Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes, y que del análisis de las Actas que conforman la presente causa se evidencia que los acusados GUILLERMO CORONADO Y EDUARDO SUAREZ, fueron detenidos en fecha 30/04/2008, siendo presentado ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde fue decretada la medida privativa de libertad; y en fecha 13/06/2008 fue presentado acto conclusivo (Escrito de Acusación) por parte de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, procediendo el Juzgado de Control a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual se realizó en fecha 02-07-2008, en la cual fue admitida totalmente la acusación fiscal en contra de los prenombrado acusados, y se decretó la apertura a juicio. Posteriormente en fecha 06-10-2008 fue recibida la causa en este Juzgado de Juicio, procediendo el Tribunal a fijar el acto de Constitución definitiva del Tribunal en forma Unipersonal, en fecha 16-01-2009. Acordándose fijar la celebración del juicio oral y público con en forma Unipersonal. Seguidamente revisada las actas que conforman la presente causa, corresponde a este Juzgador como director de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución Nacional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos. Igualmente es importante señalar: Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de fecha 22 de Abril de 2005, establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años. Ahora bien, le corresponde a este Juzgador como director de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución Nacional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos. Ante tales circunstancias este Juzgador considera procedente declara con lugar la solicitud realizada por los Abogados Defensores JACKIE DELGADO y Abog. TAHIS TRUJILLO, y en consecuencia se acuerda decretar una Medida Cautelar menos gravosa a favor de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SUAREZ FERRER de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. 14.921.683, hijo de Dulvis Ferrer y Hidalgo Suarez, estado civil: casado, profesión u oficio: chofer, de fecha de nacimiento 06-01-81, de 29 años de edad, residenciado: Sector las Delicias, calle 89, casa No. 16-A-67, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y GUILLERMO JOSE CORONADO VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. 16.920.993, hijo de Griselda Villalobos y Octavio Coronado, estado civil: soltero, profesión u oficio: Estudiante, de fecha de nacimiento 21-03-85, de 24 años de edad, residenciado: Sector los Claveles, calle 96G, diagonal al abasto La primavera, casa No. 96F-46, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el atícelo 256 ordinal 3 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, relativa a la presentación de dos fiadores solidarios, con solvencia moral y capacidad económica y la presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días, esta ultima se cumplirá una vez que se cumpla con lo0s requisitos de la fianza otorgada. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa Abogado, decretar una Medida Cautelar menos gravosa al acusado EDUARDO ANTONIO SUAREZ FERRER y GUILLERMO JOSE CORONADO VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en el atícelo 256 ordinal 3 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem. Se declara sin ligar la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público. Se acuerda fijar la celebración del Juicio Oral y Público para el día LUNES NUEVE (09) DE AGOSTO DE 2010, A LA UNA HORAS DE LA TARDE. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a fin de informar lo decidido en esta audiencia. Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, Se deja constancia que en la realización del presente acto se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Concluyo el acto siendo las tres y cincuenta horas de la tarde. TERMINO SE LEYO Y CONFORMEN FIRMAN.- Regístrese.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. LEANDRO LABRADOR BALLESTERO
EL FISCAL 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. HUGO LA ROSA
LOS ACUSADOS DE AUTOS,
GUILLERMO CORONADO y EDUARDO SUAREZ
LA DEFENSA PRIVADA
Abog. TAHIS TRUJILLO y JACKIE DELGADO
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES