REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 19 de Julio de 2010
199° Y 150°



SENTENCIA CONDENATORIA

DECISIÓN N°: 005-10
CAUSA No. 9M-329-09
I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
SECRETARIA DE SALA: ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
VICTIMA: ROLANDO JOSE CHIRINO BOCARANDA
DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem.
ACUSADO: JUAN CARLOS LOPEZ RIOS, venezolano, de Maracaibo, de 29 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 16.079.932, de profesión u oficio; obrero, de estado Civil Soltero, residenciado: Barrio Sur America, avenida 57, calle 149, casa No. 57 A-06 Municipio San Francisco del Estado Zulia
FISCAL: 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. MARYCARMEN CARDENAS ALICASTRO
DEFENSA PÚBLICA 17°: ABOG. MILAGROS MORALES


II
DE LOS HECHOS


El día 31 de Octubre de 2008, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, se encontraban los ciudadanos ROLANDO JOSE CHIRINO BOCARANDA y JOANNE JOSE ARIZA CANON, en la Charcutería Las Marys, ubicada en el Barrio Los Robles, Calle N° 112 de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, haciendo entrega de productos lácteos, cuando fueron interceptados por el imputado ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ RIOS, quien montaba sobre una bicicleta y con un facsímile de arma de fuego de color negro, marca comercial Omega, modelo Sprinngfield, los constriño y les exigió que le entregaran el dinero producto de la venta, fue en ese momento que paso la unidad policial de la Policía Regional del Estado Zulia, integrada por el oficial MARCOS BRACHO, quien se percato de la situación y logro entrevistarse con el ciudadano ROLANDO JOSE CHIRINO BOCARANDA, quien le manifestó lo ocurrido, por lo que el referido funcionario policial procedió a aprehender al imputado, quien intentaba huir manejando la bicicleta, incautándole en la parte derecha de la cintura una pistola de color negro, material plástico, tipo facsímile.

El día 09 de diciembre de 2008, se recibe por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, acusación presentada por el Fiscal de 14° del Ministerio Público ABOG. OVIDIO JOSE ABREU CASTILLO, en contra del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ RIOS, por presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem.

En fecha 20 de Enero de 2009, el referido Tribunal de Control realiza Audiencia Preliminar donde se ordena la Apertura de Juicio Oral y Público y se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad dictada en contra del acusado de autos y se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal 14° del Ministerio Público y en la misma fecha se dicto el Auto de Apertura a Juicio.


III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que en Audiencia de Juicio Oral y Público, fue ratificada la acusación presentada y admitidas en su oportunidad, de forma parcial la misma ya que como parte de buena fe en el proceso realizo un cambio de calificación dada a los hechos en la acusación presentada de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, a ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem; así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, manifestando la Defensa, que su defendido quería hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente del procedimiento por Admisión de los Hechos, solicitando al Tribunal imponga al acusado de dicha institución, y se le conceda la palabra, siendo ADMITIDO EL HECHO por el acusado ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ RIOS, luego de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:

TESTIMONIALES:

1.- Testimonio de la Experta, NATHALIE GUTIERREZ, Experto Profesional, adscrita al área Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en relación a las Experticias relacionadas con los reconocimientos 1. N° 9700-242-DEZ-DC-2038 de fecha 23 de Noviembre de 2008, practicada a un facsímile de arma de fuego, con las características en ella descritas, utilizada para constreñir a la victima y 2. N° 9700-242-DEZ-DC-2041, de fecha 25 de Noviembre de 2008, practicada a una bicicleta de tipo montañera, con las características en ella descrita utilizada como medio de transporte por el acusado para huir del sitio del suceso.


2.- Testimonio del Funcionario oficial MARCOS BRACHO, adscrito al Departamento de Asuntos Comunitarios Luis Hurtado Higuera de la Policía Regional del Estado Zulia, en relación al acta policial de fecha 31 de Octubre de 2008, con la cual se demuestra la manera como se practico la detención del acusado JUAN CARLOS LOPEZ RIOS.

3.- Testimonio de la victima y testigo ROLANDO JOSE CHIRINO BOCARANDA, para demostrar que el día 31 de Octubre de 2008, se encontraba despachando productos lácteos en un local ubicado en el Barrio Los Robles, avenida principal, cuando llego el acusado de autos portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte intento despojarlo del dinero de la venta.

4.- Testimonio del ciudadano JOANNE JOSE ARIZA CANON, para demostrar que el día de los hechos se encontraba en el sitio junto a su jefe ROLANDO JOSE CHIRINO BOCARANDA, cuando se le acerco a este el acusado de autos a los fines de obligarlo bajo amenaza de muerte, portando un arma de fuego tipo facsímile a que le entregara el dinero que portaba producto de la venta de los lácteos.

DOCUMENTALES;

1.) Experticia relacionadas con el reconocimiento N° 9700-242-DEZ-DC-2038 de fecha 23 de Noviembre de 2008, practicada a un facsímile de arma de fuego, con las características en ella descritas, utilizada para constreñir a la victima, suscrita por la Experta ciudadana NATHALIE GUTIERREZ, adscrita al área Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo.

2.) Experticia relacionadas con el reconocimiento N° 9700-242-DEZ-DC-2041, de fecha 25 de Noviembre de 2008, practicada a una bicicleta de tipo montañera, con las características en ella descrita utilizada como medio de transporte por el acusado para huir del sitio del suceso, suscrita por la Experta ciudadana NATHALIE GUTIERREZ, adscrita al área Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo.

3.) Acta de Reconocimiento de imputado entre personas, celebrada en fecha 17 de Noviembre de 2008, ante el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde la victima reconoce al acusado de autos como la persona que lo constriño para despojarlo de sus pertenencias.

4.) Acta Policial de fecha 31 de Octubre de 2008, suscrita por el Funcionario MARCOS BRACHO, con la finalidad de demostrar conjuntamente con su declaración, la manera como se practico la detención del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ RINCON.

IV

ADMISION DE HECHOS


El día quince (15) de Julio del año dos mil diez (2010), día fijado por este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia conformado de manera Unipersonal, según decisión No. 24-09 de fecha 16-04-09; para celebrar el Juicio Oral y Publico seguido al acusado JUAN CARLOS LOPEZ RIOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano ROLANDO JOSE CHIRINO, se dio inicio al acto constituyéndose el Tribunal en el despacho habilitado para tal fin ubicado en la Sede del Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, diagonal a Panorama Maracaibo Estado Zulia, en virtud de haber sido informado este Tribunal a través del departamento del Alguacilazgo que no habían sala de Juicio disponibles, acto seguido el ciudadano Juez solicito la verificación de la presencia de las partes observándose que se encontraban presentes, la representante de la Fiscalía 14° del Ministerio Público ABOG. MARYCARMEN CARDENAS ALICASTRO, Auxiliar encargada y comisionada para el Juicio por la Fiscaliza Superior, el acusado JUAN CARLOS LOPEZ RIOS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, acompañado de su Defensora Publica No 17° ABOG. MILAGROS MORALES. Seguidamente el Juez Profesional procedió de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 344° del Código Orgánico Procesal Penal, declarando abierto el debate, advirtiendo de inmediato al acusado que debía estar atento a todos los actos del proceso, a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y se advirtió igualmente al público que deberían conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, se advirtió que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato al Juzgado, será castigado conforme a la ley. El Tribunal dejo expresamente la salvedad que no hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal no cuenta con los medios para tal fin para lo cual ambas partes estuvieron de acuerdo, de seguida, se le concedió la palabra a las partes para que expusieran su discurso de presentación del caso, haciendo uso de la palabra inicialmente la Fiscal del Ministerio Publico, quien hace a la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso, procediendo a ratificar parcialmente el contenido del escrito de acusación fiscal interpuesto en el presente procedimiento y como parte de buena fe realizo un cambio de calificación dada en el escrito de acusación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y en virtud de que se constato que la participación asumida por el hoy acusado se subsume en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora Pública No. 17, quien procedió a realizar una relación sucinta de los hechos acaecidos y manifestó al Tribunal que visto el cambio de calificación jurídica solicitada por la representante de la Vindicta Pública y en conversaciones sostenidas con su defendido, este se acoge al procedimiento por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicación de la pena correspondiente, seguidamente el Tribunal procedió a imponer al acusado JUAN CARLOS LOPEZ RIOS, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, le explico el hecho que se le atribuía, así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable del hecho que se le imputa según la calificación jurídica solicitada en esa audiencia por el representante de la Vindicta Pública, así mismo, se le advirtió al acusado que podía declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad, manifestándole el Juez de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputa, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente se le manifestó que el debate continuaría aunque no declara, igualmente ante el cambio en la calificación jurídica dada al hecho en esa audiencia por el representante fiscal procedió a explicarle los modos alternativos de prosecución del proceso entre ellos el que consiste la Admisión de los hechos prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida, la Juez Presidente le pregunta al acusado si deseaba declarar en este momento, el cual manifestó que si, procediendo a identificarlo totalmente, de seguida fue instado a exponer sobre los hechos sucedidos, exponiendo: ”Admito los hechos por el cual me acusa en este momento la Fiscalía 14 del Ministerio Público, es todo”, seguidamente el Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: No tengo ninguna objeción y consigno en este acto las pruebas documentales, que fueron admitidas por el Tribunal de control, para ser debatidas en el Juicio oral, es todo”. El tribunal dejo constancia de haber recibido las pruebas documentales consignadas por el Ministerio Público, 1.) Experticias de Reconocimiento 9700-242-DEZ-DC-2038, de fecha 25/11/2008 2.) Experticia de Reconocimiento 9700-242-DEZ-DC-2041, de fecha 25/11/2008. 3.) Acta de reconocimiento de Imputado, celebrado en fecha 17/11/2008, ante el Juzgado Duodécimo de Control. 4.) Acta policial de fecha 31/10/2008, por lo que oídas como fueron las exposiciones de las partes que integran el presente proceso, así como lo manifestado por el acusado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió de inmediato a leer la parte dispositiva de la sentencia dictada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo un breve resumen de los argumentos de hecho y derecho, admitiendo la acusación realizada por la representante del Ministerio Público así como las pruebas presentadas en este acto; aceptando el procedimiento por Admisión de los Hechos, por los fundamentos expuestos, por lo que este Juzgado Noveno en Funciones de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declaro la admisión del cambio de calificación Jurídica realizada por la Representante Fiscal, se admitió el procedimiento de admisión de hechos en forma excepcional aplicando el principio de extraactividad y se declaro en consecuencia CULPABLE al acusado: JUAN CARLOS LOPEZ RIOS, Venezolano, de Maracaibo, de 29 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 16.079.932, de profesión u oficio; obrero, de estado Civil Soltero, residenciado: Barrio Sur América, avenida 57, calle 149, casa No. 57 A-06 Municipio San Francisco del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia del Ministerio Publico, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, delito cometido en perjuicio del ciudadano ROLANDO JOSE CHIRINOS BOCARANDA; Pena que deberá cumplir según determine el Tribunal de ejecución correspondiente; se acordó acogerse al lapso de ley, para la redacción y publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria y oficiar lo pertinente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.


V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA LA DECISIÓN


En consecuencia, oídas las exposiciones de las partes, ratificada parcialmente y modificada como fue la acusación por el Ministerio Publico, así como verificado como fue que el acusado JUAN CARLOS LOPEZ RIOS, ADMITIO LOS HECHOS, de manera libre y espontánea, peticionando le sea dictada de manera inmediata la Sentencia Condenatoria que hubiere lugar y la rebaja correspondiente al Instituto de Admisión de Hechos, siendo advertido por el tribunal acerca de la Medida Alterna solicitada, del pro y los contra de la aplicación de la misma, alegando estar de acuerdo con las consecuencias de la medida en cuestión, ratificando su deseo de solicitarla de manera libre y voluntaria; el tribunal pasa a decidir.

Este Tribunal en función de Juicio, constituido en forma Unipersonal, se declara competente para decidir de los planteamientos aquí presentados, tomando en consideración lo planteado por las partes en este acto, lo cual modifica y varía notoriamente las circunstancias en el presente proceso judicial, motivos por los cuales y con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; se ACUERDA aplicar el Procedimiento Breve de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo ajustado a derecho procediéndose a emitir el fallo condenatorio respectivo, para el acusado de autos antes debidamente identificado, con una pena a imponer a JUAN CARLOS LOPEZ RIOS por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DEE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 80, ejusdem, cometido en perjuicio de del ciudadano ROLANDO JOSE CHIRINO BOCARANDA, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.


VI

CÁLCULO DE LA PENA


La pena a imponer al ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ RIOS, antes debidamente identificado, por Admitir los Hechos imputados es calculada por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DEE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 80, ejusdem, cometido en perjuicio de del ciudadano ROLANDO JOSE CHIRINO BOCARANDA, el cual se encuentra sancionado con una pena de SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, con una media de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, según la dosimetría aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano, con la rebaja de la tercera parte, es decir de TRES (03) AÑOS, de prisión de conformidad con el artículo 80 del Código Penal, quedando la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS, mas la rebaja de la tercera parte, es decir, de DOS (02) AÑOS por haber admitido los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena definitiva a imponer es la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.


VII
DISPOSITIVA


En virtud de los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: CONDENA al acusado JUAN CARLOS LOPEZ RIOS, venezolano, de Maracaibo, de 29 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 16.079.932, de profesión u oficio; obrero, de estado Civil Soltero, residenciado: Barrio Sur América, avenida 57, calle 149, casa No. 57 A-06 Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión de delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 80, ejusdem, cometido en perjuicio de del ciudadano ROLANDO JOSE CHIRINO BOCARANDA, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad al referido penado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a ejecutar la pena aquí impuesta. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala del Despacho NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN MARACAIBO, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil DIEZ (2010). Se ordena la remisión de la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente, a un Juzgado en Función de Ejecución competente para la continuación del trámite del presente proceso. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ NOVENO DE JUICIO


DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO

LA SECRETARIA,

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No.05-10, en el día de hoy en los libros llevados de decisiones Definitivas de este Tribunal-

LA SECRETARIA,


ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA