REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 19 de Julio de 2010
199° Y 150°


DECISIÓN N°: 018-10
CAUSA No. 9M-283-10

Vista la diligencia presentada por el Abogado DOMINGO CURIEL, actuando en su condición de abogado defensor del acusado LUIS ENRIQUE MORILLO ZAMBRANO, mediante el cual solicita se le imponga a su defendido de una caución juratoria tal como lo contempla el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa.

El Abogado DOMINGO CURIEL, actuando en su condición de abogado defensor del imputado LUIS CHIRINOS, solicita se le imponga a su defendido de una caución juratoria, tal como lo contempla el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que este tribunal en fecha 08 de julio del presente año, y en atención a la medida sustitutiva a la privación de libertad en consideración a lo explanado en el artículo 256 del C.O.P.P, numeral 8, a su representado hasta la presente fecha, le ha sido imposible la consignación de los recaudos requeridos para tales efectos en relación a los fiadores debido a que se encuentra en una imposibilidad manifiesta de no poseer los fiadores y también que su defendido no tiene capacidad económica para ofrecer la caución. Que desde el día 08 de julio del 2010 hasta la presente fecha han transcurrido mas de 10 días calendarios en los que su representado continúa privado de su libertad en el centro de arresto y detenciones preventivas El Marite de Maracaibo, sin que haya podido hacer efectiva la medida otorgada por el tribunal en la fecha antes señalada.
Así las cosas, el Juzgador observa.

El artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone.
Artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, este se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delito.
El citado artículo, establece la caución juratoria, aplicable a los imputados que no poseen recursos económicos ni suficientes relaciones sociales para presentar los fiadores exigidos, impidiendo crear una mayor brecha judicial entre los que detentan riquezas y los que no poseen riquezas.

En tal sentido, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

El numeral 1 del citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autoriza el juzgamiento en libertad de las personas sometidas a un proceso penal, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso.

Ahora bien, consta en actas que en fecha 08 de julio de 2010, se celebró audiencia oral de prorroga articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo acto, se decreto medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al acusado LUIS ENRIQUE MORILLO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y en el articulo 218 ejusdem, cuya libertad se materializaría, una vez constituyera fianza de dos o mas personas, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán, observándose, que desde la fecha de imposición de la fianza, a la fecha de la presente decisión, han transcurrido mas de diez (10) días, sin que el imputado LUIS ENRIQUE MORILLO ZAMBRANO, haya presentado los fiadores, lo que a juicio de este tribunal, evidencia que se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, en virtud de lo cual, lo exime de presentarlos, siempre que prometan someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, quien en todo caso, se obligaran mediante acta firmada, a no ausentarse del estado Zulia sin autorización del tribunal, y presentarse por ante la oficina de Atención al público, ubicada en el Departamento de Alguacilazgo de esta extensión, una vez por cada quince días, todo de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 eiusdem, así mismo, se le imponen al acusado LUIS ENRIQUE MORILLO ZAMBRANO, la Medida Cautelar Preventiva de Libertad de las contenidas en el ordinal 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS por ante este tribunal y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin el permiso de este. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION MARACAIBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EXIME al imputado LUIS ENRIQUE MORILLO ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, nacido el 13-11-1981, natural de Maracaibo, Estado Zulia, concubino, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.624.413, de profesión u oficio: estudiante, manifestó saber leer y escribir, de padres de nombres ZULAIDA JOSEFINA ZAMBRANO DE MORILLO y LUIS ENRIQUE MORILLO, residenciado: en la avenida Delicias calle 83, casa N° 16.188, Maracaibo Estado Zulia, de la obligación de presentar fiador, en el asunto seguido por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y en el articulo 218 ejusdem, imponiéndole en su lugar, caución juratoria, siempre que prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, quien en todo caso, se obligara mediante acta firmada, a no ausentarse del Estado Zulia, y presentarse por ante la oficina de Atención al Público, ubicada en el Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión, una vez por cada quince días y a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin la Autorización del mismo, todo de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 eiusdem, según medida cautelar impuesta en la presente. Ofíciese al Reten Policial de El Marite. Regístrese la presente decisión y notifíquese.
EL JUEZ NOVENO DE JUICIO


DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO

LA SECRETARIA,

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido de la decisión, quedando registrada bajo el No.18-10, en el día de hoy en los libros llevados resoluciones de este Tribunal-

LA SECRETARIA,


ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA