REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 16 de Julio de 2010
199° Y 150°
DECISIÓN N°: 014-10
CAUSA No. 9M-360-09
Con vista de la verificación de las dos (02) convocatorias efectivas, a la celebración del acto de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto Con Escabinos, así como la falta de quórum de ciudadanos de Participación Ciudadana a los indicados intentos de Constitución del Tribunal; en la presente causa seguida al acusado EDUARDO ENRIQUE PAJARO MARRUGO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido supuestamente en perjuicio del occiso JULIAN JOSE URDANJETA CARRASQUERO, éste Tribunal con fundamento en el reformado Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a asumir el PODER JURISDICIONAL para conocer del presente asunto en forma Unipersonal, prescindiendo de la Institución del Escabinado, sobre la base de la siguientes consideraciones:


CAPITULO I
ESTADO PROCESAL DE LA CAUSA

De la revisión realizada a los autos que integran la causa, se observa que la primera convocatoria al primer intento de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, tendría lugar el día 18 de Septiembre de 2009, oportunidad en la cual el Tribunal no otorgo despacho, refijándose el acto el día 02 de Octubre de 2009 para que se realizara el dia 19 de Octubre de 2009 a las once (11) horas de la mañana, día en el cual el Tribunal no otorgo horas de despacho, por lo que en fecha 28 de Junio de 2010, se fijo realizar Sorteo Extraordinario para el día dos (02) de Julio de 2010 a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana y fijar acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día siete (07) de Julio de 2010 a las once (11:00) horas de la mañana, fecha en la cual igualmente fue imposible la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos debido a la falta de Quórum de Participación Ciudadana; no obstante, haberse librado las correspondientes boletas, a los diferentes ciudadanos que resultaron seleccionados tanto en el sorteo ordinario como el extraordinario, acordado celebrar en la Oficina Regional de Participación Ciudadana de éste Circuito Judicial Penal, constando en la carpeta administrativa aperturada para tal efecto, sus resultas de notificaciones con carácter reservado, por lo que se fijo nuevamente la realización de dicho acto para el día quince (15) de Julio de 2010 a las dos (02) de la tarde y Sorteo Extraordinario para el día nueve (09) de Julio de 2007 a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana, realizándose este ultimo, no asistiendo ninguna de las personas sorteadas para ser objeto de selección en el Acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, habiéndose librado las correspondientes boletas igual que en anteriores oportunidades.-


CAPITULO II
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal garantiza la participación ciudadana, y por vía de excepción, el Artículo 164 de este ultimo, en su tercer aparte, establece:

“…Realizada efectivamente dos convocatorias, si que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez Jueza Profesional constituirá el Tribunal de forma unipersonal…”- (Cursiva y Negrilla del Tribunal).-

La norma establece la posibilidad, una vez verificado el requisito de procedibilidad de dos convocatorias fallidas para el intento de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, con resultados negativos por inasistencia o excusa de los Escabinos, de que el Juez Profesional que presida el Órgano Jurisdiccional, se encuentra en el deber impretermitible de asumir el PODER JURISDICCIONAL de la causa para la celebración del debate, a pesar de que inicialmente el Juez Natural competente materialmente para el conocimiento del asunto sea el Tribunal Mixto con Escabinos, sin que dependa de la voluntad del acusado la prescindencia de Participación Ciudadana para la asunción del debate por el Juez de Juicio que éste conociendo de la causa, requisito de procedebilidad que fue suprimido con la actual reforma del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.-

A la luz de la interpretación que hace éste Juzgador con relación a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso, lesivos de derechos y garantías constitucionales a las partes y al mismo proceso como mecanismo para garantizar la Justicia, la posibilidad ope legis para el imputado de ser Juzgado por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, cuando luego de realizadas efectivamente dos convocatorias, no se haya podido constituir el Tribunal Mixto por excusa o inasistencia de escabinos.-

Básicamente, el espíritu, propósito y razón de la reforma del Artículo 164 Ejusdem, obedeció a razones de retardo procesal en los asuntos penales en la fase de Juzgamiento en Juicio, ocasionado la falta de constitución de Tribunal Mixto dilaciones indebidas e injustificadas, afectando gravemente los Principios del Debido Proceso y la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva en la tramitación del proceso judicial, cuyas premisas las recoge las siguientes disposiciones de orden constitucional y legal, las cuales son del tenor siguiente:

El Artículo 49,ordinal 3° del dispositivo Constitucional prescribe: “ ……Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente…..(sic)”.- A su vez, el Artículo 26 del Texto Constitucional Fundamental, que recoge la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, prescribe igualmente que: “ Toda persona tiene derecho de acceso a las órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…..(sic)”, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.- El Estado garantizará una justicia…(sic) expedita, sin dilaciones indebidas…..” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).-

Del mismo modo, la disposición legal estatuida en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Principio del Juicio y Debido Proceso, prevé lo siguiente: “ ….Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas….(sic) “.- (Cursiva y negrilla del Tribunal).-

Obsérvese que, el legislador patrio de manera expresa estableció como una garantía judicial del debido proceso, la realización del trámite del Juicio Oral y Público al cual se encuentra sometido una persona sindicada como imputado-acusado en un proceso penal por la comisión de un delito, de manera expedita y rápida, correspondiéndole al Juez como director del proceso velar por la regularidad del mismo (ART. 104 del Código Orgánico Procesal Penal), impidiendo la materialización de aquellas circunstancias que constituyan dilaciones indebidas en la resolución del conflicto que deba culminar con una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que permitan la concreción de la Garantía Judicial de la Tutela Judicial Efectiva en lo concerniente al derecho que tiene el acusado, de obtener una respuesta del órgano jurisdiccional que ventila su caso, con la mayor prontitud que lo amerita, en virtud de la condición de acusado sujeto a medidas de coerción personal restrictivas de libertad; siendo que el Juez como controlador de los derechos y garantías de los procesados (Art. 282 del Código Orgánico Procesal Penal), se encuentran en el deber insoslayable de velar por evitar dilaciones indebidas en el trámite del proceso debido, al cual tiene derecho los encausados como forma de expresión de salvaguardar ese derecho; de manera que a juicio de quien decide, verificado como ha sido el presupuesto de las verificación de los dos (02) intentos fallidos de Constitución de Tribunal Mixto, por motivos de inasistencia o excusa de los ciudadanos Jueces Escabinos seleccionados en el acto de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto, lo cual a juicio de quien suscribe produce una real situación de retardo procesal que afecta la regularidad del proceso, con grave perjuicio para el acusado de obtener una resolución rápida del conflicto penal al cual se encuentra supeditado, que lesiona al mismo tiempo los Principios de Celeridad Procesal y Economía Procesal, en que se inspira el actual proceso penal acusador del Código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo los postulados de orden constitucional del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva; resultando procedente asumir en el caso de marras la potestad jurisdiccional del asunto para prescindir de los Ciudadanos de Participación Ciudadana, toda vez que le es dable jurídicamente el juzgamiento del acusado a través del Tribunal constituido en forma Unipersonal, con prescindencia de la intervención de los Jueces Escabinos para la resolución del conflicto penal a través del establecimiento del Tribunal Unipersonal.-
De manera que el caso de marras y en estricto cumplimiento a la decisión ut-supra señalada, lo procedente en derecho es que el Juicio se verifique con el Juez Profesional que preside el Tribunal Mixto, y se constituya el Tribunal como Tribunal Unipersonal, en aras de cumplir fielmente con lo establecido en el articulo 1,7, 13 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se ordena Fijar el Juicio Oral y Publico para el día CUATRO (04) de AGOSTO DE 2010, A LAS 11:00 A.M., del juicio oral y público, asimismo, se ordena convocar a las partes intervinientes a los fines de llevar a efecto la audiencia. Así se decide.



III CAPITULO
DISPOSITIVO

Por los Fundamentos antes expuesto este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con sujeción a lo preceptuado en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con lo previsto en el Artículo 1 Ibidem, y las disposiciones de los Artículos 49, ordinal 3 y 26 del Texto Fundamental Constitucional, se ACUERDA Constituir el Tribunal en forma Unipersonal, presidido por el Juez Profesional que preside el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que dirige el proceso, y se Fija el Juicio para el día CUATRO (04) de AGOSTO DE 2010, A LAS 11:00 A.M, para la realización del juicio oral y público.- SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes del contenido de la presente decisión, y se dispone su convocatoria para la celebración del juicio oral y publico, así como a todos los testigos y expertos para el día del juicio, instando a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa para que colaboren con la diligencia para la realización del juicio el día señalado, librando las correspondientes boletas de citaciones y notificaciones, y su remisión al Departamento del Alguacilazgo, para la practicas de las mismas.- Publíquese, Regístrese y compúlsese por Secretará copia de Archivo.-
Dada, Firmada, Sellada y Publicada, en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los dieciséis (16) de Julio del año 2010.- 150° de la Federación y 200 de la Independencia.-
EL JUEZ NOVENO DE JUICIO,

ABOG. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión con el N° 014-10.-
LA SECRETARIA,


ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA