REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 16 de julio de 2010
200º y 151º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRORROGA
ART. 244 DEL C.O.P.P
RESOLUCION No. 16-10 Causa: 9M-285-08
En el día de hoy, viernes dieciséis (16) de julio de 2010, siendo las 1:05 horas de la tarde, oportunidad previamente fijada para llevarse a efecto Audiencia Pública de Prorroga de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud realizada por la defensa recibida por este Tribunal en fecha 10/06/2009, relativa al Cese de la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la Causa signada con el Nº 9M-285-08, seguida contra el referido ciudadano GERMAN ADOLFO BERMEJO CORONADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PRTE ILICITO DE ARMA en perjuicio del ciudadano DIEGO JOSE COLINA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se constituye el Tribunal con la Juez DR. LEANDRO LABRADOR BALLESTERO, acompañado por la Secretaria de Sala Abogada LOREMAR MORALES ESTRADA. Se procedió a verificar la presencia de las partes, y se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Zulia, representado por el ABG. CARLOS CHOURIO, el acusado GERMAN ADOLFO BERMEJO CORONADO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, acompañado de su Abogado defensor Público No. 11 ABOG. AURELINA URDANETA, en colaboración con la defensa Pública 24 y solo para este acto. Verificada la presencia de las partes, la Juez le concede la palabra al Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. CARLOS CHOURIO, a los fines de que exponga en relación a la solicitud interpuesta por la defensa Pública, quien expone: “Ratifico el contenido del escrito presentado por esta representante Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pena, de fecha 10/04/2010, por ante la oficina de alguacilazgo, donde solicito al tribunal que prorrogue la detención preventiva de libertad del acusado de autos, por un lapso de UN (01) años a los efectos que se pueda llevar a cabo el Juicio oral y Público en la presente causa, es todo”, es todo”. Se le concede la palabra al Abogado Defensor Público, quien expone: “Esta defensa una vez revisada las acta que conforman el expediente pudo observar que el ciudadano GERMAN ADOLFO BERMEJO CORONADO, tiene mas de los dos (2) años detenido sin que hasta la fecha se le haya realizado el Juicio Oral, razón por la cual solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, a favor de mi defendido, es todo”. Se le concede la palabra al acusado GERMAN ADOLFO BERMEJO CORONADO, una vez impuesto del motivo de la presente audiencia y del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien estando libre de presión, coacción y apremio, expone: “no tengo nada que decir, es todo”. Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes, y que del análisis de las Actas que conforman la presente causa se evidencia que el acusado GERMAN ADOLFO BERMEJO CORONADO, fue detenido en fecha 27-10-2007, siendo presentado ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito donde fue decretada la medida privativa de libertad; y en fecha 27/11/2007 fue presentado como acto conclusivo Escrito de Acusación por parte de la Fiscalía 11° del Ministerio Público, procediendo el Juzgado de Control a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual se realizó en fecha 27/03/2008, en la cual fue admitida totalmente la acusación fiscal en contra del prenombrado acusado, y se decretó la apertura a juicio. Posteriormente en fecha 02/04/2008 fue remitida la causa al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera conocer, siendo recibida en este Juzgado de Juicio en fecha 14/04/2008, procediéndose en fecha 14/04/2008 a fijar los actos procesales según la Ley. En fecha 18/06/2008, se realizó acto de Constitución del Tribunal Mixto. Encontrándose pendiente La realización del JUICIO ORAL Y PÚBLICO CONSTITUDO EN FORMA MIXTA. Seguidamente revisada las actas que conforman la presente causa, corresponde a este Juzgador como director de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución Nacional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos. Igualmente es importante señalar: Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de fecha 22 de Abril de 2005, establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 3667 de fecha 06 de Diciembre del año 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene lo siguiente:“… El espíritu de toda medida es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad… “; Ahora bien, en relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional, asimismo, expresò:“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala). Es importante resaltar igualmente, que la Sala Constitucional, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado pertinente, con relación al mantenimiento de la medida cautelar, que, ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem; y ello es así por cuanto aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, pues tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social, y siendo que en esta caso se trata de un delito grave como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo, y, la seguridad del cumplimiento de sus resultas, va en contra del interés del Estado, no deben, en modo alguno, significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, en razón de lo cual, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la victima en la presente causa. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en razón de lo cual, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de prorroga realizada por el Representante de la Fiscalía 11 del Ministerio Público y ACUERDA el lapso de UN (01) AÑO DE PRORROGA, contado a PARTIR del pasado 27/10/2009, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en su contra del ciudadano GERMAN ADOLFO BERMEJO CORONADO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244º del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA el MANTENIMIENTO de la Medida Privativa de Libertad en contra del referido acusado, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, de esta ciudad. En tal sentido, se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada en este acto por la Defensa Pública No 11 Abog. AURELINA URDANETA, relativa a una medida cautelar menos gravosa; relativa a una medida cautelar menos gravosa. Se acuerda fijar la celebración del Juicio oral y Público para el día MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LA UNA HORAS DE LA TARDE, para lo cual las partes quedaron notificadas, se libra oficio al reten el Marite. A fin de que trasladen hasta la sede del tribunal al acusado con las seguridades del caso en la fecha y hora indicada. Se ordena notificar a los testigos promovidos para el juicio. Culmino el acto siendo la dos y cuarenta hora de la tarde. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley para la realización del presente acto. Termino, se leyó y conformes firman.- Regístrese.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. LEANDRO LABRADOR BALLESTERO
EL FISCAL 11 DEL MINISTERIO PUBLICO
Abog. CARLOS COURIO
EL ACUSADO
GERMAN ADOLFO BERMEJO CORONADO
LA DEFENSA PÚBLICA No. 11
ABOG. AURELINA URDANETA
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA