REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 13 de julio de 2010
200º y 151º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRORROGA ART. 244 DEL C.O.P.P
RESOLUCION No. 08-2010 Causa: 9M-307-09
En el día de hoy, martes trece (13) de julio de 2009, siendo las 11:20 horas de la mañana, oportunidad previamente fijada por este Tribunal para llevarse a efecto acto de Audiencia Oral de Prorroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el Nº 9M-307-08, seguida a los Acusados FRANCISCO CHALU y DEIVYS HURTADO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, en perjuicio de JHONNY PRIMERA. Seguidamente, siendo la hora pautada para el acto, se constituyó este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala de este Despacho habilitada para tal fin, presidido por el Juez ABOG. LEANDRO LABRADOR B, en compañía de la Secretaria ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA. De seguida se verificó la presencia de las partes constatando por secretaria la asistencia de la representante de la Fiscalía Décimo (10°) del Ministerio Público ABOG. DAYANA ALDANA (fiscal auxiliar) quien fue comisionada por la Fiscalía Superior, los acusados FRANCISCO CHALU y DEIVYS HURTADO, previo traslado del centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, acompañado de sus Defensores: Publico N° 03 ABOG. NIVIA OLIVARES, el ABOG. ALDEMARO BASTIDAS, respectivamente. De seguida el Juez profesional le explica a los acusados el motivo de la audiencia y de inmediato le concede el derecho de palabra al representante Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico el contenido del escrito presentado por esta representante Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pena, de fecha 10/04/2010, por ante la oficina de alguacilazgo, donde solicito al tribunal que prorrogue la detención preventiva de libertad del acusado de autos, por un lapso de dos (02) años a los efectos que se pueda llevar a cabo el Juicio oral y Público en la presente causa, es todo” Seguidamente el Juez profesional le concede la palabra a la Defensa del acusado FRANCISCO CHALU, quien expone:”Inicialmente ratifico en todo y cada uno el escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2010. donde solicito se decrete el cese de la medida que constriñe a mi defendido por cuanto se han cumplido los dos (02) años desde la individualización en la cual se le decreto la privación preventiva de libertad, sin que hasta la presente fecha se le haya realizado el Juicio Oral y Público, el cual se ha diferido en indefinida oportunidades por causas ajenas no imputables a el ni a la defensa por cuanto el se encuentra detenido en el Centro de arrestos y detenciones Preventivas el Marite, traigo a colación las múltiples jurisprudencias que al efecto ha ratificado el tribunal Supremo de Justicia sala constitucional donde establecen que toda medida de coerción que se le imponga a una persona que este sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder la pena minima para cada delito, ni de dos (02) años, con ponencia del Dr. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 16/04/2007, así mismo la Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en sentencia de fecha 31(01/2008, en sala de Casación penal, que entre otras cosas establece en relación al decaimiento de la medida la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado lo siguiente en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Caso: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Ivan Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, pero análisis de las causas de la dilación procesal. Y como es conocido por todos nosotros aparte de los diferimientos que con anterioridad se habían suscitado en la presente causa no imputable, este Tribunal permaneció durante diez (10) largos meses desprovisto de juez, lo que acarrea una franca violación al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Es por ello que ratifico una vez mas la solicitud del Decaimiento de medida otorgando una medida menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que nos da una amplia opciones para garantizar las resultas del proceso. Igualmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Juez profesional le concede la palabra a la Defensa del acusado DEIVYS HURTADO, quien expone:”Vista la exposición de la defensa publica donde indica claramente las sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, dando clara evidencia de lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador al hacer su pronunciamiento y su exposición de ese artículo fue garantista al ofrecerle la tutela efectiva constitucional a todo imputado o acusado que se mantenga bajo privación por dos años o mas; establece el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que arropa el debido proceso, así mismo el 257 de la misma constitución, artículo 26 establecen las garantías constitucionales que se le deben de aplicar al individuo que se encuentran en estas condiciones. La defensa le aclara al tribunal que mi representado se encuentra detenido desde el día 09/05/2008, puesto a la orden de este Tribunal en fecha 26/09/2008, habiendo transcurrido las fases de investigación e intermedia dentro de los lapsos procesales, una vez que fue puesto a la orden de este Tribunal han ocurrido varios diferimientos que en ningún momentos son imputados a mi defendido y la defensa y hasta la fecha han transcurrido mas de dos (02) años sin haberle realizado el juicio oral y publico. Esta defensa hace referencia a que la representante fiscal solicito prorroga en el mes de abril, de 2010, fecha esta que este tribunal no laboro, lo que indica que fue hecho extemporáneamente, comenzando a laboral el tribunal en fecha 28/06/2010, habiendo transcurrido mas de los dos (02) años detenido mi defendido. Es por ello esta defensa solicita a este tribunal se acoja a las sentencias indicadas ya por la corte y a la tutela jurídica del 244 del Código Orgánico Procesal Penal y para garantizar la comparecencia de mi defendido solicito una medida menos gravosa donde el tribunal podrá imponerle obligaciones en resguardo a la comparecencia del juicio oral y público, es todo” Se le concede la palabra al acusado FRANCISCO CHALU, y una vez impuesto del motivo de la presente audiencia y del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien estando libre de presión, coacción y apremio, expone: “si, que tengo veintiséis (26) meses detenido y aun no se ha podido realizar el juicio y no ha sido por mi culpa, si es de presentarme diariamente, me comprometo a hacerlo, es todo”. Se le concede la palabra al acusado DEIVYS HURTADO, y una vez impuesto del motivo de la presente audiencia y del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien estando libre de presión, coacción y apremio, expone: “si, que estoy dispuesto a presentarme las veces que sea necesario, si se me otorga una medida, es todo.” Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes, y que del análisis de las Actas que conforman la presente causa se evidencia que los acusados FRANCISCO CHALU y DEIVYS HURTADO, fueron detenidos en fecha 09-05-2008, siendo presentado ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde fue decretada la medida privativa de libertad; y en fecha 09-06-2008 fue presentado acto conclusivo (Escrito de Acusación) por parte de la Fiscalía 10° del Ministerio Público, procediendo el Juzgado de Control a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual se realizó en fecha 11-08-2008, en la cual fue admitida totalmente la acusación fiscal en contra de los prenombrado acusados, y se decretó la apertura a juicio. Posteriormente en fecha 26-09-2008 fue recibida la causa en este Juzgado de Juicio, procediendo el Tribunal a fijar el acto de Constitución definitiva del Tribunal Mixto Con Escabino, celebrándose el acto en fecha 10-03-2009. Acordándose fijar la celebración del juicio oral y público con Escabino. Seguidamente revisada las actas que conforman la presente causa, corresponde a este Juzgador como director de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución Nacional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos. Igualmente es importante señalar: Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de fecha 22 de Abril de 2005, establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 3667 de fecha 06 de Diciembre del año 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene lo siguiente:“… El espíritu de toda medida es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad… “; Ahora bien, en relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional, asimismo, expresò:“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala). Es importante resaltar igualmente, que la Sala Constitucional, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado pertinente, con relación al mantenimiento de la medida cautelar, que, ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem; y ello es así por cuanto aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, pues tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social, y siendo que en esta caso se trata de un delito grave como lo es un ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo, y, la seguridad del cumplimiento de sus resultas, va en contra del interés del Estado, no deben, en modo alguno, significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, en razón de lo cual, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la victima en la presente causa. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en razón de lo cual, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de prorroga realizada por el Representante de la Fiscalía 10 del Ministerio Público y ACUERDA el lapso de UN (01) AÑO DE PRORROGA, contado a PARTIR del 09/05/2010, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en su contra de los ciudadanos FRANCISCO CHALU y DEIVYS HURTADO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244º del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA el MANTENIMIENTO de la Medida Privativa de Libertad en contra del referido acusado, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, de esta ciudad. En tal sentido, se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada en este acto por la Defensa Pública No 3 Abog. NIVIA OLIVARES, relativa a una medida cautelar menos gravosa. Igualmente se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada en este acto por la Defensa Abog. ALDEMARO BASTIDAS, relativa a una medida cautelar menos gravosa. Se acuerda fijar la celebración del Juicio oral y Público para el día MIERCOLES VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE 2010, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA, para lo cual las partes quedaron notificadas, se libra oficio al reten el Marite. A fin de que trasladen hasta la sede del tribunal a los acusados con las seguridades del caso en la fecha y hora indicada. Se ordena notificar a los testigos promovidos para el juicio. Se ordena proveer la copia simple por secretaria, a la defensa publica. Culmino el acto siendo la una hora de la tarde. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley para la realización del presente acto. Regístrese.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. LEANDRO LABRADOR BALLESTERO
LA FISCAL AUXILIAR 10 DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. DAYANA ALDANA
LOS ACUSADOS DE AUTOS,
FRANCISCO CHALU y DEIVYS HURTADO
LA DEFENSA PUBLICA No. 3 LA DEFENSA PRIVADA
NIVIA OLIVARES Y ALDEMARO BASTIDAS
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES