REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 12 de Julio de 2010
199° y 150°

DECISIÓN Nº 9M-005-10
CAUSA Nº 9M-261-07


Este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al Control Judicial, así como también a lo preceptuado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna que entre otras cosas contempla el derecho que tiene toda persona a obtener oportuna y adecuada respuesta a sus pretensiones, que no es más que la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ESTADO, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo hace en los siguientes términos:

Vista la solicitud realizada por el Abogado; ALEXANDER JOSE VILCHEZ LEON en su carácter de Defensor Publico Décimo Noveno adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, del Acusado ALBERTO JOSE YDROBO GARCIA, en el cual solicita de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal impuesta a su defendido; este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.

Alega el solicitante en su escrito que a su defendido le fue decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en fecha 01 de Junio del 2007 por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en funciones del Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Que posteriormente en fecha veintiséis (26) de Junio de 2209, se efectuó Audiencia Oral vista la solicitud de prorroga para el mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta al acusado de autos en la cual este tribunal acordó de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal acordar el lapso de UN (01) AÑO; y en este caso la realización del Juicio Oral no puede traducirse a dilaciones imputadas al ciudadano acusado ALBERTO JOSE YDROBO GARCIA, sino a la ausencia de juez asignado para este juzgado lo que constituye a su una limitación al Principio de Presunción de Inocencia, de rango Constitucional y Supraconstitucional, debiendo ser esta afectación limitada y excepcional a través de un Debido Proceso, según el fundamento de su solicitud, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que regula el Principio de Proporcionalidad, solicitó la aplicación de una medida menos gravosa como las establecidas en el articulo 256 ejusdem.

Del análisis de las Actas que conforman la presente causa se evidencia que el acusado; ALBERTO JOSE YDROBO GARCIA, fue presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, en fecha 01 de Junio del 2007 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano; OLENKI JOSE GONZALEZ MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO, en cuya oportunidad le fue decretada medida Judicial preventiva Privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02/02/07 la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presenta acusación en contra del ciudadano ALBERTO JOSE YDROBO GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano; OLENKI JOSE GONZALEZ MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO y se fija Audiencia Preliminar para el día 25-07-2007.-

El 25-07-2007 se difiere la Audiencia Preliminar por el abandono al acto del defensor privado Abg. LUIS RINCON y se fija para el día 20-09-2007 a las 10:30 am.-

En fecha 20/09/07 se llevó a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo que entre otros pronunciamiento el Juez de Control admite la Acusación en contra del ciudadano; ALBERTO JOSE YDROBO GARCIA, se admite la acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano; OLENKI JOSE GONZALEZ MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO y ordena la apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 23/10/07 la causa es recibida por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio.

Se fijo Sorteo para el día 23-10-07 y se fijo acto de Constitución para el 29-11-07, y se difiere ese día por la falta de traslado del acusado a la sede del tribunal y por no haber quórum de escabinos, realizándose sorteo extraordinario en esa misma fecha a las 3:10 de la tarde y fijando nueva fecha para la constitución para el día 06-12-07.

El 06-12-07, se difiere el Acto de Constitución y Depuración de Tribunal con escabinos, por la inasistencia al acto del representante del Ministerio Publico, fijándolo para el 14-12-07.

En fecha 14-12-07, no hubo horas de despacho en el tribunal y se fija el Acto de Constitución y Depuración de Tribunal con escabinos y el día 09-01-08 se fija el Acto para el 06-02-08.

El 06-02-08, el acusado realiza nombramiento de defensor, el cual se juramenta y es notificado del Acto de Depuración a realizar, quedando constituido definitivamente el Tribunal de forma mixta.

El 11-02-2008, se fija la realización del Juicio Oral y Público para el día 06-05-08 a la 1:00 de la tarde.

El 15-05-2008, se fija la realización del Juicio Oral y Público para el día 20-05-08 a la 1:00 de la tarde, según resolución 014-07 de fecha 10 de Octubre de 2007 emitida por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de evitar el retardo procesal en las causas penales que cursan por ante los tribunales de este Circuito Judicial (Agenda Única).

El 20-05-08, se difiere la realización del Juicio Oral y Público, en vista de la recusación interpuesta por parte de la defensa de autos contra el representante del Ministerio Publico se fija para el día 29-07-08 a la 1:00 de la tarde.

El 29-07-08, se difiere la realización del Juicio Oral y Público, ya que el acusado ALBERTO JOSE YDROBO GARCIA no fue trasladado desde su sitio de reclusión a esta sede tribunalicia y no hubo quórum de escabinos para la realización del Juicio, por lo que se fijo para el dia 07-10-08 a la 1:00 de la tarde.

El 07-10-08, se difiere la realización del Juicio Oral y Público, ya que no se hizo efectivo el trasladado de uno de los acusados desde su sitio de reclusión a esta sede tribunalicia, por lo que se fijo para el día 11-11-08 a la 1:00 de la tarde.

El 11-11-08, se difiere la realización del Juicio Oral y Público, ya que el acusado ALBERTO JOSE YDROBO GARCIA, incumplió con las normas de seguridad al llegar a la sede del tribunal y no permitió su revisión corporal por lo que no s pudo realizar el Juicio, por lo que se fijo para el dia 22-01-08 a la 1:00 de la tarde.

El 22-01-08, se difiere la realización del Juicio Oral y Público, ya que no se hizo efectivo el trasladado de uno de los acusados desde su sitio de reclusión a esta sede tribunalicia, por lo que se fijo para el día 03-03-09 a la 1:00 de la tarde.

El 03-03-09, se difiere la realización del Juicio Oral y Público, en vista de la inasistencia de la defensa de autos y se fija la realización del Juicio Oral y Público para el día 05-05-09 a la 1:00 de la tarde.

El 05-05-09, se difiere la realización del Juicio Oral y Público, en vista de la inasistencia de la ciudadana escabina OLGA CANALES y se fija la realización del Juicio Oral y Público para el día 16-06-09 a la 1:00 de la tarde.

El 16-06-09, se difiere la realización del Juicio Oral y Público, ya que el acusado ALBERTO JOSE YDROBO GARCIA, incumplió con las normas de seguridad al llegar a la sede del tribunal y no permitió su revisión corporal por lo que no s pudo realizar el Juicio, por lo que se fijo para el dia 26-06-09 a la 1:00 de la tarde.

El 16-06-09, la Fiscalia del Ministerio Público solicita a este tribunal sea acordada la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 26-06-09, se realiza Audiencia Oral para resolver sobre la solicitud de prórroga para el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado de autos y visto los alegatos expuestos por las partes cumpliendo con las formalidades de ley, se decreta mediante resolución 9M-036-09, el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado de autos por el lapso de UN (01) AÑO.

El día 13-07-09, se recibe por ante este tribunal Recurso de Apelación contra la decisión que resuelve la prorroga solicitada supra descrita, se ordena su desglose y se sustancia.

El día 24-09-09, se recibe por ante este tribunal decisión de la Corte de Apelaciones, en la cual se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la resolución N° 9M-036-09 en la cual se decreta la prórroga para el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO.

En fecha 28-07-10 el DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO, toma posesión de la función jurisdiccional para la cual fue designado y por el requerimiento del establecimiento de un orden procesal que permita la realización de los actos procesales de una manera consona con el numero de asuntos que se siguen por el despacho se ejerce el Control Constitucional, se garantiza la Tutela Judicial Efectiva y se da cumplimiento a todos los actos y lapsos procesales de obligatorio cumplimiento.

Ahora bien, le corresponde a este Juzgador como director de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se configura a nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos.

En este sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 DEL 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”.

Por lo que el juez penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la victima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el ius puniendi, a través del Ministerio Publico como titular de la acción a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la victima consagrado en el artículo 55 de la CRBV se equipara con el derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44-1 ejusdem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N.- 1212 de fecha 14 de junio del 2005 cuando manifestó:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…
En este orden de ideas; es preciso destacar lo descrito por la Corte de Apelaciones N° 6 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de febrero de 2009, al analizar la procedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa del imputado de autos:

“En este contexto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”. (Subrayado de la Sala).
Y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave Excepcionalmente, cuando existan causa graves que asi lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”.
Frente a las disposiciones legales antes trascritas, se observa que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso, es necesario que el Juez decidor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, tal y como lo hizo el Juez de Instancia, puesto que el mismo tomó en consideración la gravedad del delito como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y SECUESTRO, por el cual fue acusado el ciudadano JESUS ALBERTO MENA GONZALEZ, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida, todo ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso…” (Omissis).(Subrayado del Tribunal)

(Omissis)…”Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. ).(Subrayado del Tribunal)
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, deben solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar)…” (Omissis)

“…Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…" (Omissis) (Subrayado del Tribunal)…(Omissis)

En este sentido; es imperioso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (Sent. N° 2198-091101-01-1089, ponente: Dr. Delgado Ocando), sobre dilación indebida:

“… es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”… (Omissis) (Resaltado del Tribunal)

En este sentido es pertinente citar, sentencia Nº 626 de Sala Constitucional, con ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 13 de abril del 2007, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad alegada por la defensa, según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció: “Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del caso debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido.” (Subrayado del Tribunal)

Por lo antes expuesto este juzgador al momento de decidir considera que se debe llevar a cabo una ponderación de intereses, y en el presente caso le fue imputado al acusado; ALBERTO JOSE YDROBO GARCIA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano; OLENKI JOSE GONZALEZ MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo que este tipo delictual se realiza utilizando violencia o amenazas. En tal sentido Carrara ha manifestado que este delito, además del derecho de propiedad, con esta clase de hechos se viola varios derechos, como el de la libertad individual y a veces también el de la integridad corporal. Asimismo, según este autor, “es innegable que a causa de ese medio (la violencia) el poder de la defensa privada viene a quedar grandemente aminorado y destruido”.

Igualmente, decía Mendoza en su obra “Curso de Derecho Penal” que “cuando interviene la violencia el delito presenta un doble atentado: contra la propiedad y contra la persona”, ya que “casi siempre el empleo de la violencia trae por consecuencia heridas, golpes y aun la muerte”.

Bustos Ramírez en su libro “Manual de Derecho Penal” ha expresado que: “En realidad, el robo es un delito complejo, es decir, un delito en el que se vulneran varios bienes jurídicos, “junto al ataque al patrimonio se considera la afección a la vida, la salud, libertad y seguridad de las personas” por eso es que se utilizan los términos “violencia” o “amenazas”, es decir, que no basta el mero apoderamiento, sino que además siempre debe estar presente el ataque a la vida, la libertad y seguridad, mediante la coacción física o moral” .
Febres Cordero en su libro “Curso de Derecho Penal” ha manifestado: “el robo ataca no solamente el patrimonio de la persona sino también su vida e integridad personal, su paz, su seguridad”.

Siendo que el delito de ROBO AGRAVADO, afecta bienes jurídicos tutelado como es la propiedad y la vida siendo esta un derecho humano inviolable inherente al ser humano el cual debe ser respetado y garantizado en todo momento por la sociedad y el estado, por lo que a todas luces este delito atentan contra la dignidad del ser humano, que es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia, en torno a la cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un Estado y, por ende, todas las actuaciones del poder público, imponiendo al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguarda los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir la vida, la integridad, la autonomía.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, ante el interés del acusado de someterse a este proceso en libertad, y el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores de hechos punibles reciban el castigo debido, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 constitucional, es deber de éste proteger a las víctimas de delitos comunes, y procurar que los culpables reparen los daños causados, debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los fines del proceso penal, de acuerdo al artículo 13 de la norma adjetiva penal, y ello es así, pues el delito que se le imputa al acusado es el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano; OLENKI JOSE GONZALEZ MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO, produce gran daño social; y merece una pena de considerable monta (09 a 17 años de presidio y de 03 a 05 años de prisión, respectivamente), lo que hace que exista una presunción legal del peligro de fuga, con base en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP; tomando en cuenta la pena mínima establecida para los delitos imputados, en el presente son dos (02) estos delitos y tomando en cuenta la establecida en el delito de mayor entidad tenemos que es de nueve (09) años de presidio, por lo cual la vigencia de la medida privativa de libertad impuesta al acusado de autos no a excedido de este limite inferior. Ahora bien, si bien es cierto este tribunal estuvo por un tiempo desprovisto de juez, las razones del retardo procesal presentado en esta causa son con relación en algunos casos por la rebeldía del acusado de solventar su situación jurídica con la realización del juicio, adoptando una posición de rebeldía en cuanto a su incumplimiento con las normas de seguridad que contienen su requisa corporal para el ingreso a esta sede tribunalicia y en otros casos por la falta de traslado a esta sede tribunalicia, del cual no se tiene la certeza de sus motivos o razones. Siendo estas causas del retardo procesal ajenas al tribunal, es por lo que en este caso en particular declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad constituiría una violación del artículo 55 de la carta magna, de acuerdo a lo establecido en las precitadas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Tomando en consideración lo expresado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO-
”… Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso…”,
Ante tales circunstancias y ante la magnitud del daño causado y la entidad del delito imputado se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado; ALBERTO JOSE YDROBO GARCIA. Todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público; aunado a que en el presente caso la medida judicial preventiva privativa de libertad no ha excedido de la pena mínima prevista para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, respectivamente.
En consecuencia lo procedente en derecho es MANTENER la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del imputado ciudadano; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano; OLENKI JOSE GONZALEZ MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado; ALEXANDER JOSE VILCHEZ LEON en su carácter de Defensor Publico Décimo Noveno adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal y mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al acusado ALBERTO JOSE YDROBO GARCIA; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano; OLENKI JOSE GONZALEZ MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO, por un lapso de UN (01) AÑO contados a partir del 12 de Julio de 2010, venciendose ese plazo el dia 12 de Julio de 2011. De conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.-
EL JUEZ NOVENO DEJUICIO,
DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 9M-005-10

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA