REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Maracaibo, 08 de Julio de 2010
198º y 150º

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Juez profesional:
MSc. ERIKA MILENA CARROZ PEREA

Acusado:
YOFRE JOSE ORTEGA FEREIRA, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13-02-1990, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, cedula de identidad No. 19.987.787, profesión u oficio OBRERO, hijo de Judith Ortega, residenciado en la Avenida 2 El Milagro, Sector Puntita de Piedra, cerca de Autolavado Splas, Maracaibo, Estado Zulia

DEFENSA PÚBLICA:
ABG DAISY TRONCONE

DELITO: DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL: ABG JOSE CAMACHO, fiscal 23° del Ministerio Público del Estado Zulia

Secretario:
ABG. RUBEN MARQUEZ SILVA.

HECHOS
(Narrados en la acusación)

El día 30 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las diez y cuarenta y cinco horas de la noche, una comisión integrada por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de patrullaje de seguridad urbana en el Barrio Santa Rosa II, calle El Milagro, Av. 38, donde lograron observar al hoy imputado, quien transitaba a pie por el referido lugar que al notar la presencia de la comisión militar asumió una actitud nerviosa y sospechosa, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto con el objeto de realizarle una inspección corporal, encontrándole oculto entre sus ropas, específicamente entre su cuerpo y la pretina del pantalón un (01) arma de fuego, tipo escopeta recortada, de fabricación artesanal, con empuñadura de madera de color marrón, la cual se encontraba cargada con un cartucho en su estado original, sin percutir, asimismo se le incauto un (01) bolso tipo koala, que tenia colocado a nivel de la cintura, de color negro, identificado con una etiqueta en el cual se lee la palabra repentil, en cuyo interior se encontraron veintiséis (26) envoltorios, tipo cebollitas, en material plástico de color negro, todos contentivos en su interior de restos vegetales de color verde, de la presunta droga, denominada comúnmente Marihuana, la cual pesada y arrojo un peso de noventa (90) gramos aproximadamente; seguidamente y siendo las 11:00 horas de la noche procedieron a practicar la detención preventiva del ciudadano YOFRE JOSE ORTEGA.

RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL

Iniciada la audiencia oral y pública, Se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en la sala del despacho habilitada para tal fin, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial, avenida 15, diagonal al Diario Panorama en esta Ciudad de Maracaibo, presidido por la JUEZ PROFESIONAL MSc. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, acompañada del secretario de Sala ABOG. RUBÉN E. MÁRQUEZ S.

la Jueza Presidenta concede el derecho de palabra al Fiscal 23 del Ministerio Público ABG. JOSE CAMACHO, para que exponga los fundamentos de su acusación, por lo que expuso: Ratifico el escrito acusatorio interpuesto de manera oportuna ante el Juzgado de Control, donde se imputa al ciudadano YOFRE JOSE ORTEGA FEREIRA, por el delito de DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, esta representación fiscal desiste del mismo por cuanto por error involuntario no fue promovida la experticia del arma de fuego, siendo inoficioso mantener dicha calificación jurídica con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ratifica el ofrecimiento de los medios de prueba a los que se hace referencia en el escrito de acusación, igualmente esta Fiscalía solicita el enjuiciamiento oral y público del acusado YOFRE JOSE ORTEGA FEREIRA, a quien se le debe declarar culpable, y se le debe imponer la pena a la que se refiere la disposición sustantiva citada”, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa ABG. DAISY TRONCONE, quien expone: Luego de haber escuchado lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa quiere como punto previo solicitar el procedimiento especial por Admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ante este Tribunal constituido Unipersonal y solicito igualmente que al momento de imponerse la sentencia a mi defendido, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se tome en consideración que el mismo al momento de la comisión del hecho no presenta antecedentes de ninguna índole, en tal sentido le es aplicable la atenuante contenida en el numeral 1 del Artículo 74 del Código Penal, por ser menor de 21 año, ahora a los fines de que el ciudadano cumpla con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal se le otorgue la palabra para que admita de forma voluntaria y sin coacción ninguna su participación en los hechos por los cuales es acusado por el Representante fiscal. Seguidamente se procede a imponer al acusado YOFRE JOSE ORTEGA FEREIRA, del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo antes mencionado. Acto seguido se le concede la palabra al acusado, a quien se le solicita se identifique plenamente, quien manifiesto llamarse YOFRE JOSE ORTEGA FEREIRA, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13-02-90, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.987.787, profesión u oficio obrero, hijo de Judith Ortega, residenciado en el Avenida 2 El Milagro, Sector Puntica de Piedra, Cerca del Autollamado Splas, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el acusado YOFRE JOSE ORTEGA FEREIRA, expone: Admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público. Seguidamente el Juez profesional manifiesta que una vez escuchado a los acusados donde de manera voluntaria manifestaron acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO

Una vez escuchados a los acusados donde de manera voluntaria manifestaron en forma conteste, libre y espontánea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento; por aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las Disposiciones Transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en consideración que los acusados de autos una vez impuesto del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, estos de manera voluntaria manifestaron acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento

Escuchadas las exposiciones de los defensores, y de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 4 de Septiembre de 2009, que le da al acusado la posibilidad de admitir los hechos antes de la constitución del tribunal, considera esta juzgadora que es la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 376.
Solicitud. El procedimiento de Admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En el caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

PUNTO PREVIO

Admitida como se encuentra la acusación fiscal, con las modificación en cuanto a individualización y forma de participación, los medios probatorios presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ante el Juez De Control al final de la audiencia preliminar, siendo que en el presente caso, la causa prosiguió por el procedimiento ordinario, y en vista de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede al acusado el derecho de admitir los hechos, antes de la constitución definitiva del tribunal con escabinos, fueron impuestos los acusados del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes admitieron los hechos que les fueron imputados con las modificaciones anunciadas por el representante del Ministerio Público, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:

La admisión de los hechos es una Institución creada en aras de garantizar al Sistema de Administración de Justicia, una forma valida de economía procesal, en franco respeto de la tutela Judicial efectiva, permitiéndole a su vez al acusado, en caso de reconocer en forma libre, espontánea, libre de coacción y apremio, una rebaja sustancial de la pena de un tercio a la mitad dependiendo del de conformidad con lo previsto en eL artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena definitiva, manteniendo LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los mencionados acusados, siendo impuestos que será el juez de ejecución que por distribución le corresponda conocer, el competente para ejecutar su régimen de cumplimiento de pena.

CALCULO DE LA PENA

Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta las rebajas de pena que disponen los artículos 82 y 74 ambos del Código Penal Venezolano y el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan a continuación las penas aplicables al acusado YOFRE JOSE ORTEGA FEREIRA, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13-02-90, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.987.787, profesión u oficio obrero, hijo de Judith Ortega, residenciado en el Avenida 2 El Milagro, Sector Puntica de Piedra, Cerca del Autollamado Splas, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de DISTRUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenando a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 14 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado.
1º). Limite inferior de la penalidad que establece el Artículo 31 de la ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de de cuatro a seis años, esto es, la pena de cuatro (04) años de prisión.
2º). Rebaja de la pena de cuatro (04) años de prisión, en un tercio (1/3), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, esto es, un año y cuatro meses, resultando la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
3°). las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado, Las Penas Accesorias de ley a las que se hace referencia son inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presidido por el JUEZ PROFESIONAL MSC. ERIKA MILENA CARROZ PEREA y como secretario de Sala ABG. RUBÉN E. MÁRQUEZ S, Expone: Por los fundamentos de Hecho y Derecho antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1) SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano YOFRE JOSE ORTEGA FEREIRA, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13-02-90, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.987.787, profesión u oficio obrero, hijo de Judith Ortega, residenciado en el Avenida 2 El Milagro, Sector Puntica de Piedra, Cerca del Autollamado Splas, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de DISTRUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenando a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 14 y 34 del Código Penal, en aplicación a la atenuante establecida en el Ordinal 1 del Artículo 74 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado. 2) Se mantiene la Medida de Privación de libertad decretada en contra del acusado de autos. Dicha pena deberá cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. CÚMPLASE. Se libra boleta de encarcelación en contra del acusado de auto, dirigida a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que sean recluidos en dicho centro penitenciario.
LA JUEZ PROFESIONAL

MSC. ERIKA MILENA CARROZ PEREA

EL SECRETARIO


ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 037-10 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.

EL SECRETARIO


ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.