REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Maracaibo, 08 de Julio de 2010
198º y 150º
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Juez profesional:
MSc. ERIKA MILENA CARROZ PEREA
Acusados:
LUIS CESAR FERRER FERRER, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18-08-86, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 18.283.179, de 23 años de edad, profesión u oficio obrero de refrigeración, hijo de Georgina Ferrer y Edgar Ferrer, residenciado en el Sector Nueva Vía, calle 90, No. 16-87, cerca del Deposito de Licores Las parrandita, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
IRWING JOSE PALMAR PLAZA, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 06-01-83, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad No. 18.495.078, de 27 años de edad, profesión u oficio ayudante de tornero, hijo de Taimin Plaza y Irwin Palmar, residenciado en el Sector Nueva Vía, calle 90, No. 90-01, detrás Mackro la Limpia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA:
ABG. JOSE ALBERTO MADRIZ
DELITO: COMPLICES NO NECESARIOS en la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 84 ordinal 1 del Código Penal.
VICTIMA: JOSE ANTONIO POZO.
FISCAL: ABG DOUGLAS VALLADARES, fiscal 40° del Ministerio Público del Estado Zulia
Secretario:
ABG. RUBEN MARQUEZ SILVA.
HECHOS
(Narrados en la acusación)
El día 06 de julio de 2009, siendo aproximadamente la una y quince horas de la tarde, el ciudadano JOSE ANTONIO POZO, se encontraba a bordo de su vehículo, clase MOTO, marca FYM, modelo FY150-2, de color rojo, estacionado en la vía publica esperando el cambio de luz del semáforo, ubicado en la avenida Padilla de esta ciudad de Maracaibo, cuando intempestivamente fue abordado por dos sujetos para él desconocidos, quienes se le acercaron y le amenazaron diciéndole que les entregara su vehículo, uno de los agresores metió la mano dentro del suéter, simulando tener un arma, por lo que la victima de autos forcejeo con ellos, recibiendo un golpe en el pecho el cual le propinaron con los puños, logrando tumbarlo de la moto y apoderarse de la misma. En ese momento la victima de autos, cruzó la carretera y se paro en la acera, segundos apareció un motorizado, vestido de policía regional, y paso logrando avistar la presencia de un efectivo adscrito a la policía regional, a quien le explico lo sucedido, indicándole además la dirección hacia donde habían huido sus agresores, quien a su vez dio vía radio a las unidades patrullera que se encontraban en el sector, respondiendo al llamado la comisión de la Policía Regional integrada por los funcionarios DARWIN CHAVEZ y OMEL LUZARDO, quienes al recibir el reporte de lo sucedido y la descripción del vehículo despojado a la victima, así como las características fisonómica de los autores del hecho, iniciaron una búsqueda en las adyacencia del sector, logrando ubicar específicamente en la circunvalación Nro. 1, Detrás del Hotel El Jardín, el vehículo descrito en autos el cual se encontraba en una cañada, avistando adyacente al vehículo a los hoy imputados, quienes al percatarse de la presencia policial, emprendieron veloz carrera e ingresaron a una vivienda, por lo que procedieron a la persecución de los mismos e ingresaron en dicha residencia gritando a viva voz que se detuvieran, estando presentes en la entrada de esta, los ciudadanos ANA URDANETA Y RAMO GOITIA, quienes manifestaron que esos sujetos habían dejado en estado de abandono la motocicleta despojada a la victima hacía pocos minutos, en virtud de ellos y previa lectura de sus derechos y garantías se procedió a la aprehensión de los aludidos ciudadanos.
RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL
Iniciada la audiencia oral y pública, Se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en la sala del despacho habilitada para tal fin, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial, avenida 15, diagonal al Diario Panorama en esta Ciudad de Maracaibo, presidido por la JUEZ PROFESIONAL MSc. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, acompañada del secretario de Sala ABOG. RUBÉN E. MÁRQUEZ S.
la Jueza Presidenta concede el derecho de palabra a la defensa de los acusados de autos ABG. JOSE ALBERTO MADRIZ, solicita la palabra y expone: Vista la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, donde permite en esta etapa antes de la apertura al juicio, admitir los hechos imputados y en conversaciones sostenidas con mis defendidos estos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, le solicito le acuerde la palabra a mis defendidos y al momento de dictar la pena correspondiente, le solicito tome en cuenta la atenuantes establecida en el Artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, es todo.
Seguidamente el acusado LUIS CESAR FERRER FERRER, manifiesta que desea declarar y expone: Por cuanto tiene conocimiento de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite en este momento admitir los hechos y ya que en la audiencia preliminar dijo que no, quiere en este momento en el juicio Oral y Público, admitir los hechos y admite los hechos en el delito por el cual me acusa el Ministerio Público, como es COMPLICES NO NECESARIOS en la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, es todo. Seguidamente el acusado IRWING JOSE PALMAR PLAZA, manifiesta que desea declarar y expone: Por cuanto tiene conocimiento de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite en este momento admitir los hechos y ya que en la audiencia preliminar dijo que no, quiere en este momento en el juicio Oral y Público, admitir los hechos y admite los hechos en el delito por el cual me acusa el Ministerio Público, como es COMPLICES NO NECESARIOS en la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, es todo.
Acto seguido, la Juez Presidenta concede el derecho de palabra al Fiscal Cuarenta del Ministerio Público ABG. DOUGLAS VALLADARES, para que exponga los fundamentos de su acusación: Ratifico el escrito de acusación presentado en contra de los ciudadanos LUIS CESAR FERRER FERRER e IRWING JOSE PALMAR PLAZA, como COMPLICES NO NECESARIOS en la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO BOZO y habiendo escuchado a los acusados antes mencionados, donde se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, no me opongo al mismo y solicito se le imponga la pena por el delito por el cual acuso esta representación fiscal, es todo.
Seguidamente la Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las Disposiciones Transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en consideración que el acusado de autos una vez impuesto del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, este ha manifestado acogerse al mismo, se procede a identificarlos plenamente quedando identificado como LUIS CESAR FERRER FERRER ,venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18-08-86, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 18.283.179, de 23 años de edad, profesión u oficio obrero de refrigeración, hijo de Georgina Ferrer y Edgar Ferrer, residenciado en el Sector Nueva Vía, calle 90, No. 16-87, cerca del Deposito de Licores Las parrandita, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Se procede a identificar al acusado IRWING JOSE PALMAR PLAZA, quedando identificado como IRWING JOSE PALMAR PLAZA, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 06-01-83, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad No. 18.495.078, de 27 años de edad, profesión u oficio ayudante de tornero, hijo de Taimin Plaza y Irwin Palmar, residenciado en el Sector Nueva Vía, calle 90, No. 90-01, detrás Macro la Limpia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO
Una vez escuchados a los acusados donde de manera voluntaria manifestaron en forma conteste, libre y espontánea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento; por aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las Disposiciones Transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en consideración que los acusados de autos una vez impuesto del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, estos de manera voluntaria manifestaron acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento
Escuchadas las exposiciones de los defensores, y de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 4 de Septiembre de 2009, que le da al acusado la posibilidad de admitir los hechos antes de la constitución del tribunal, considera esta juzgadora que es la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 376.
Solicitud. El procedimiento de Admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En el caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
PUNTO PREVIO
Admitida como se encuentra la acusación fiscal, con las modificación en cuanto a individualización y forma de participación, los medios probatorios presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ante el Juez De Control al final de la audiencia preliminar, siendo que en el presente caso, la causa prosiguió por el procedimiento ordinario, y en vista de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede al acusado el derecho de admitir los hechos, antes de la constitución definitiva del tribunal con escabinos, fueron impuestos los acusados del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes admitieron los hechos que les fueron imputados con las modificaciones anunciadas por el representante del Ministerio Público, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:
La admisión de los hechos es una Institución creada en aras de garantizar al Sistema de Administración de Justicia, una forma valida de economía procesal, en franco respeto de la tutela Judicial efectiva, permitiéndole a su vez al acusado, en caso de reconocer en forma libre, espontánea, libre de coacción y apremio, una rebaja sustancial de la pena de un tercio a la mitad dependiendo del de conformidad con lo previsto en eL artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena definitiva, manteniendo LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los mencionados acusados, siendo impuestos que será el juez de ejecución que por distribución le corresponda conocer, el competente para ejecutar su régimen de cumplimiento de pena.
CALCULO DE LA PENA
Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta las rebajas de pena que disponen los artículos 82 y 74 ambos del Código Penal Venezolano y el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan a continuación las penas aplicables a los ciudadanos LUIS CESAR FERRER FERRER, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18-08-86, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 18.283.179, de 23 años de edad, profesión u oficio obrero de refrigeración, hijo de Georgina Ferrer y Edgar Ferrer, residenciado en el Sector Nueva Vía, calle 90, No. 16-87, cerca del Deposito de Licores Las parrandita, Municipio Maracaibo, Estado Zulia e IRWING JOSE PALMAR PLAZA, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 06-01-83, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad No. 18.495.078, de 27 años de edad, profesión u oficio ayudante de tornero, hijo de Taimin Plaza y Irwin Palmar, residenciado en el Sector Nueva Vía, calle 90, No. 90-01, detrás Mackro la Limpia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS en la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO BOZO, condenándoos a cumplir la pena de CUATRO (04) DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones Transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado.
1º). Termino medio de la pena prevista en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, esto es, la pena de doce (12) años, rebaja de la pena referida a la mitad por aplicación de lo establecido en el artículo 84.3, esto es seis (6) años
2º). Rebaja de la pena de seis (6) años de prisión, en un tercio (1/3), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, esto es, dos años, resultando la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN
3°). las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado, Las Penas Accesorias de ley a las que se hace referencia son inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presidido por el JUEZ PROFESIONAL MSC. ERIKA MILENA CARROZ PEREA y como secretario de Sala ABG. RUBÉN E. MÁRQUEZ S, Expone: Por los fundamentos de Hecho y Derecho antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1) SENTENCIA CONDENATORIA a los ciudadanos LUIS CESAR FERRER FERRER, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18-08-86, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 18.283.179, de 23 años de edad, profesión u oficio obrero de refrigeración, hijo de Georgina Ferrer y Edgar Ferrer, residenciado en el Sector Nueva Vía, calle 90, No. 16-87, cerca del Deposito de Licores Las parrandita, Municipio Maracaibo, Estado Zulia e IRWING JOSE PALMAR PLAZA, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 06-01-83, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad No. 18.495.078, de 27 años de edad, profesión u oficio ayudante de tornero, hijo de Taimin Plaza y Irwin Palmar, residenciado en el Sector Nueva Vía, calle 90, No. 90-01, detrás Mackro la Limpia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS en la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO BOZO, condenándoos a cumplir la pena de CUATRO (04) DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado. 2) Se mantiene la Medida de Privación de libertad decretada en contra de los acusados de autos. Dicha pena deberán cumplirla los mencionados penados en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. CÚMPLASE. Se libra boleta de encarcelación en contra del acusado de auto, dirigida a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que sean recluidos en dicho centro penitenciario.
LA JUEZ PROFESIONAL
MSC. ERIKA MILENA CARROZ PEREA
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 038-10 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.
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