REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Maracaibo, 08 de Julio de 2010
198º y 150º
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Juez profesional:
MSc. ERIKA MILENA CARROZ PEREA
Acusados:
RONALD MEJIAS VASQUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 20-02-78, de estado civil Soltero, de 32 años de edad, cedula de identidad No. 13.621.911, profesión u oficio encargado de Auto lavado, hijo de Dani Vásquez y Atilano Mejias, residenciado en el Barrio Universidad, calle principal, diagonal al Auto lavado Keilimar, Municipio San Francisco, Estado Zulia
JAINER JAVIER RINCON SULBARAN, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12-12-89, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, no posee cedula de identidad, profesión u oficio obrero, hijo de Enrique Sulbaran y Milagros Rincón, residenciado en el Barrio Alberto Carnavali Sur, Avenida principal, calle 204, No. 49C-64, cerca de la Panadería La Gran Vía, Municipio San Francisco, Estado Zulia
DEFENSA PÚBLICA:
ABG FRANCIS PEROZO
DELITO: ROBO AGRAVADO en grado de frustración Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y 277 del Código Penal Venezolano
VICTIMA: EMILI JOHANA IGLESIAS RICO Y EL ORDEN PUBLICO
FISCAL: ABG LIDUVIS GONZALEZ, fiscal 46° del Ministerio Público del Estado Zulia
Secretario:
ABG. RUBEN MARQUEZ SILVA.
HECHOS
(Narrados en la acusación)
El día 27 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche, la ciudadana EMILI JOHANA IGLESIAS RICO, se encontraba en el negocio comercial “Variedades Acuario” ubicado en el Municipio San Francisco, Sector Sierra Maestra, detrás del Centro Comercial South Center en compañía de los ciudadanos LICENIA MARIA GUERRA ACOSTA Y CASTILLO GUERRA LEVI ENRIQUE, quienes son su suegra y esposo, cuando al referido negocio comercial ingresaron los hoy imputados JAINER RINCON SULVARAN portando un arma de fuego y RONALD MEJIAS indicando a la victima que se trataba de un robo y tras amenazas de graves daños a su integridad física, sustrajeron dinero en efectivo, una cartera para dama y objetos para la venta varios, en posesión de los objetos despojados los imputados huyeron del lugar.
RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL
Iniciada la audiencia oral y pública, Se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en la sala del despacho habilitada para tal fin, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial, avenida 15, diagonal al Diario Panorama en esta Ciudad de Maracaibo, presidido por la JUEZ PROFESIONAL MSc. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, acompañada del secretario de Sala ABOG. RUBÉN E. MÁRQUEZ S.
la Jueza Presidenta concede el derecho de palabra al Fiscal 46 del Ministerio Público ABG. LIDUVIS GONZALEZ, para que exponga los fundamentos de su acusación, por lo que expuso: Esta representación Fiscal a mi cargo teniendo como base los principios constitucionales establecidos en nuestra carta magna, en donde se plasma la intención del legislador de acogerse siempre y cuando sea posible las medias alternativas a la persecución del conflicto y en ese sentido y en base al conocimiento que tiene esta representación Fiscal del deseo de parte del acusado de autos, de admitir los hechos es por lo que en base a la facultad que tiene el Ministerio Público como titular de la acción Penal se realiza dicha cambio de ROBO AGRAVADO A ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 y 82 del Código Penal para ambos acusados, pero para JAINER JAVIER RINCON SULBARAN, igualmente le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EMILI JOHANA IGLESIAS RICO y DEL ESTADO VENEZOLANO, en pro de la economía procesal, solicitando se le declare culpable, y se le debe imponer la pena a la que se refiere la disposición sustantiva citada”, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa ABG. FRANCYS PEROZO, quien expone: Vista la modificación del cambio de participación y la calificación jurídica realizada por el Representante de la Vindicta Publica y en conversación sostenida con mis defendidos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos objetos del proceso para lo cual se solicita a este digno tribunal se procede conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga la pena a sufrir tomando en consideración las atenuantes de ley , previstas en el Código Penal, es todo.
Seguidamente el Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en atención al cambio de calificación Jurídica efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, procede en este acto a imponer a los acusados JAINER JAVIER RINCON SULBARAN y RONALD MEJIAS VASQUEZ, del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo antes mencionado.
Seguidamente se le concede la palabra al acusado JAINER JAVIER RINCON SULBARAN, a quien se le solicita se identifique plenamente, quien manifiesto llamarse JAINER JAVIER RINCON SULBARAN, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12-12-89, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, no posee cedula de identidad, profesión u oficio obrero, hijo de Enrique Sulbaran y Milagros Rincón, residenciado en el Barrio Alberto Carnavali Sur, Avenida principal, calle 204, No. 49C-64, cerca de la Panadería La Gran Vía, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente se procede a imponer al acusado RONALD MEJIAS VASQUEZ.
Seguidamente se le concede la palabra al acusado RONALD MEJIAS VASQUEZ, a quien se le solicita se identifique plenamente, quien manifiesto llamarse RONALD MEJIAS VASQUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 20-02-78, de estado civil Soltero, de 32 años de edad, cedula de identidad No. 13.621.911, profesión u oficio encargado de Auto lavado, hijo de Dani Vásquez y Atilano Mejias, residenciado en el Barrio Universidad, calle principal, diagonal al Auto lavado Keilimar, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente la Juez profesional impone a los acusados del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado JAINER JAVIER RINCON SULBARAN, expone: Admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público. Seguidamente s ele concede la palabra al acusado RONALD MEJIAS VASQUEZ, expone: Admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público. Seguidamente el Juez profesional manifiesta que una vez escuchado a los acusados donde de manera voluntaria manifestaron acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO
Una vez escuchados a los acusados donde de manera voluntaria manifestaron en forma conteste, libre y espontánea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento; por aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las Disposiciones Transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en consideración que los acusados de autos una vez impuesto del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, estos de manera voluntaria manifestaron acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento
Escuchadas las exposiciones de los defensores, y de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 4 de Septiembre de 2009, que le da al acusado la posibilidad de admitir los hechos antes de la constitución del tribunal, considera esta juzgadora que es la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 376.
Solicitud. El procedimiento de Admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En el caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
PUNTO PREVIO
Admitida como se encuentra la acusación fiscal, con las modificación en cuanto a individualización y forma de participación, los medios probatorios presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ante el Juez De Control al final de la audiencia preliminar, siendo que en el presente caso, la causa prosiguió por el procedimiento ordinario, y en vista de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede al acusado el derecho de admitir los hechos, antes de la constitución definitiva del tribunal con escabinos, fueron impuestos los acusados del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes admitieron los hechos que les fueron imputados con las modificaciones anunciadas por el representante del Ministerio Público, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:
La admisión de los hechos es una Institución creada en aras de garantizar al Sistema de Administración de Justicia, una forma valida de economía procesal, en franco respeto de la tutela Judicial efectiva, permitiéndole a su vez al acusado, en caso de reconocer en forma libre, espontánea, libre de coacción y apremio, una rebaja sustancial de la pena de un tercio a la mitad dependiendo del de conformidad con lo previsto en eL artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena definitiva, manteniendo LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los mencionados acusados, siendo impuestos que será el juez de ejecución que por distribución le corresponda conocer, el competente para ejecutar su régimen de cumplimiento de pena.
CALCULO DE LA PENA
Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta las rebajas de pena que disponen los artículos 82 y 74 ambos del Código Penal Venezolano y el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan a continuación las penas aplicables al acusado RONALD MEJIAS VASQUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 20-02-78, de estado civil Soltero, de 32 años de edad, cedula de identidad No. 13.621.911, profesión u oficio encargado de Auto lavado, hijo de Dani Vásquez y Atilano Mejias, residenciado en el Barrio Universidad, calle principal, diagonal al Auto lavado Keilimar, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de EMILI JOHANA IGLESIAS RICO, condenando a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 14 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado.
1º). Limite inferior de la penalidad que establece el Artículo 458 del Código penal Venezolano, de diez a diecisiete años, esto es, la pena de diez (10) años de prisión.
2º). Rebaja de la pena diez (10) años de prisión, en un tercio (1/3), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, esto es, tres años y cuatro meses, resultando la pena de seis años y ocho meses
3°). Rebaja de la pena en un tercio por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, resultando la pena de cuatro (4) años, cinco (5) meses y diez (10) días
4°). las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado, Las Penas Accesorias de ley a las que se hace referencia son inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
al ciudadano JAINER JAVIER RINCON SULBARAN, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12-12-89, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, no posee cedula de identidad, profesión u oficio obrero, hijo de Enrique Sulbaran y Milagros Rincón, residenciado en el Barrio Alberto Carnavali Sur, Avenida principal, calle 204, No. 49C-64, cerca de la Panadería La Gran Vía, Municipio San Francisco, Estado Zulia por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 y 82 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EMILI JOHANA IGLESIAS RICO y DEL ESTADO VENEZOLANO, condenando a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 14 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado, se determinan así:
1º). Limite inferior de la penalidad que establece el Artículo 458 del Código penal Venezolano, de diez a diecisiete años, esto es, la pena de diez (10) años de prisión para el robo y en atención a la concurrencia real de delito se suma a la anterior la pena de 1 año y 6 meses por el delito de Porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y 88 respectivamente, formulando en tal sentido corrección correspondiente de la pena toda vez que por omisión involuntaria se hizo rebaja por frustración a la acumulada con el porte cuando solo corresponde al robo como tal
2º). Rebaja de la pena diez (10) años de prisión, en un tercio (1/3), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, esto es, tres años y cuatro meses, resultando la pena de seis años y ocho meses
3°). Rebaja de la pena de ocho (8) años y dos (2) meses, en un tercio por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, resultando la pena de cinco (5) años, cinco (5) meses y diez (10) días
4°). las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado, Las Penas Accesorias de ley a las que se hace referencia son inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presidido por el JUEZ PROFESIONAL MSC. ERIKA MILENA CARROZ PEREA y como secretario de Sala ABG. RUBÉN E. MÁRQUEZ S, Expone: Por los fundamentos de Hecho y Derecho antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1) SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano RONALD MEJIAS VASQUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 20-02-78, de estado civil Soltero, de 32 años de edad, cedula de identidad No. 13.621.911, profesión u oficio encargado de Auto lavado, hijo de Dani Vásquez y Atilano Mejias, residenciado en el Barrio Universidad, calle principal, diagonal al Auto lavado Keilimar, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de EMILI JOHANA IGLESIAS RICO, condenando a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 14 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado. 2) SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano JAINER JAVIER RINCON SULBARAN, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12-12-89, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, no posee cedula de identidad, profesión u oficio obrero, hijo de Enrique Sulbaran y Milagros Rincón, residenciado en el Barrio Alberto Carnavali Sur, Avenida principal, calle 204, No. 49C-64, cerca de la Panadería La Gran Vía, Municipio San Francisco, Estado Zulia por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 y 82 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EMILI JOHANA IGLESIAS RICO y DEL ESTADO VENEZOLANO, condenando a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS (pena corregida), mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 14 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado. Dicha pena deberán cumplirlas los mencionados penados en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. CÚMPLASE. Se libra boleta de encarcelación en contra de los acusados de autos, dirigida a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que sean recluidos en dicho centro penitenciario. Formulando en tal sentido corrección correspondiente de la pena toda vez que por omisión involuntaria se hizo rebaja por frustración a la acumulada con el porte cuando solo corresponde al robo como tal.
LA JUEZ PROFESIONAL
MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 036-10 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.
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