REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
MARACAIBO
MARACAIBO, 06 de Julio de 2010
200º Y 150º

Causa Nº 5M-516-10 Decisión Nº 079-10

En la presente causa seguida a seguida en contra de OSWALDO ANTONIO JARABA MENA, a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, está Juzgadora para decidir observa:

En fecha 29 de Junio de 2010, se celebró Audiencia Oral en la cual las partes expusieron lo siguiente: Se observo de la revisión efectuada a la presente causa que para el día 27 de Mayo de 2010 se encontraba fijada la Constitución del tribunal de manera Mixta, difiriéndose por incomparecencia del acusado, constando boleta de notificación recibida. Se fijo nueva oportunidad de actos procesales para está fecha difiriéndose nuevamente por inasistencia del acusado constando igualmente boleta de notificación practicada.
En el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establecen como objetivos del Estado, entre otros, las de amparar la dignidad humana, promover el bienestar general y la seguridad social. Asimismo señala la obligación de contribuir con los fines de la comunidad internacional, en cuanto a la garantía universal de los derechos individuales y sociales de la persona humana. Por su parte, el artículo 2 del texto constitucional declara que Venezuela es un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que protege la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, como valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación.
De igual modo, el artículo 3 de la misma Carta Fundamental reafirma el principio mediante el cual el Estado tiene como fin esencial la defensa y desarrollo de la libertad y dignidad humana. En este sentido, el Constituyente reconoció en el artículo 23 la jerarquía constitucional de los instrumentos internacionales de derechos humanos y su preeminencia sobre el orden interno. El respeto a la libertad y a la dignidad humana, por tanto, viene a constituir el fundamento ético de las normas internacionales de derechos humanos, que como corpus iuris, se erigen como un derecho complementario al derecho interno de los Estados que han ratificado tales convenios y que los obliga a respetarlos. En la misma línea garantista, el sistema acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal se perfila como un instrumento jurídico que salvaguarda todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la Constitución, las leyes, y “...los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República” (artículo 1).
La filosofía de los derechos humanos de garantizar la libertad y demás derechos de la persona humana ha influido notablemente sobre la concepción de la justicia, del derecho penal y del proceso penal moderno, pues los fines esenciales de este último son la de tutelar la libertad y la dignidad humana dentro de un proceso. Siempre se ha entendido que dentro de la Democracia, la función garantista que le corresponde al derecho y, en especial, a la jurisdicción penal, es la de prevenir y reprimir el delito, por una parte; pero fundamentalmente debe contribuir a minimizar la violencia punitiva del Estado, aplicando los mecanismos que protejan los derechos fundamentales del ciudadano contra el abuso y la arbitrariedad de la fuerza por parte de los órganos del poder público y otros particulares. Esto es lo que ha denominado A. Baratta la “mínima intervención penal”, propuesta como una política alternativa del control social y basada en una serie de principios intrínsecos (“intrasistemáticos”) y externos (extrasistemáticos) del sistema penal, que deben de ser tomados en cuenta al momento de resolver los conflictos.
Visto así, el garantismo surge de la relación entre los derechos fundamentales o “naturales” de las personas consagrados en normas constitucionales y el Estado de derecho; en este sentido Ferrajoli expresa: “La garantía de estos derechos vitales es la condición indispensable de la convivencia pacífica. Por ello, su lesión por parte del Estado justifica no simplemente la crítica o el disenso, como para las cuestiones no vitales en las que vale la regla de la mayoría, sino la resistencia a la presión hasta la guerra civil”.
La salvaguarda de esos valores significa un control de la constitucionalidad, porque el Poder Judicial constituye el garante de la tutela efectiva de las garantías ciudadanas frente a un potencial conflicto con los poderes públicos y privados, cuando reivindica sus aspiraciones en cada sentencia. En fin, constituye la garantía del Estado de Derecho. Así lo entendió recientemente la Sala de Casación Penal:
“El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales”.
Por supuesto, la justicia no debe entenderse como una “entelequia abstracta” que no tenga concreción en la realidad misma, sino que, por el contrario, su fundamento reposa en la proporcionalidad que debe existir entre el hecho cometido, la responsabilidad del sujeto trasgresor y el daño social causado. Así lo sostuvo recientemente la Casación Penal:
“En la justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza. Esta implica en términos de justicia, ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad”. De manera pues, que el juez debe sopesar las múltiples circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurre el hecho delictivo, así como los factores culturales y emocionales del individuo trasgresor de la norma, para tomar una decisión que se ajuste proporcionalmente al daño causado.
En el caso en referencia la defensa refiere que el ciudadano encausado cuenta con bajos recursos económicos que le impidieron el traslado a la sede desde su lugar de residencia (Machiques de Perija) hasta la sede de este tribunal, está situación es ratificada por el acusado de autos.
Es una realidad la situación económica baja que impera en buena parte de la población y los percances que en atención a ello pudieran presentarse, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una sola vez, dando garantía y vigencia a los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia. Y ASI SE DECLARA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECIDE: ACUERDA RESTITUIR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual venían gozando el acusado OSWALDO ANTONIO JARABA MENA, a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA oficiar a los cuerpos de seguridad para dejar sin efecto la orden de aprehensión que fuera librada por este despacho en fecha 29 de junio de 2010. Líbrese los oficios correspondientes a los órganos policiales a los fines de exclusión pertinentes.
LA JUEZA QUINTA DE JUICIO,

Msc ERIKA MILENA CARROZ PEREA

EL SECRETARIO


ABOG RUBEN MARQUEZ SILVA

En la misma fecha se dicto decisión No 079-10, se registro en el Libro respectivo de decisiones Interlocutorias, se compulso copia de archivo, se público la misma. Notifíquese a las partes.

EL SECRETARIO


ABOG RUBEN MARQUEZ SILVA