República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio
Maracaibo

Maracaibo, 30 de Julio de 2010
200º y 150º

Causa Nº 5U-459-09 Decisión Nº 095-10

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Vista la solicitud formulada por los Abogados JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA Y RICHARD PORTILLO, Defensores Privados del ciudadano EDUARDO SUAREZ PICON, por medio de la cual solicitan a este Tribunal sea declarada la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 7º del Código Penal, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Antes de emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la petición del (de la) Fiscal (a) de dictar Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el Nº 3 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno hacer constar que de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, se faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, en el mismo orden de conformidad con lo establecido en el Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. Se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamado los Derechos que considere lesionados, no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “podrá el Juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.
En tal sentido se omite la AUDIENCIA ORAL, en la presente causa y se procede de inmediato a dictar el pronunciamiento respectivo conforme a las consideraciones particulares de la causa.
Análisis de la petición
En primer lugar, el solicitante Ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de Sobreseimiento por prescripción de la acción penal, interpuesta en la oportunidad de dar contestación a la acusación Fiscal.

De igual forma, solicita a este Tribunal se pronuncie como punto de mero derecho, ya que evidentemente se hace innecesaria la realización del Juicio Oral y Público, cuando es indiscutible que estamos en presencia de una causa de extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la acción.

Alega la defensa lo siguiente, en relación a los hechos que dieron origen a la presente causa:

“Claramente, se observa que se dan los supuestos para declarar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 7 del Código Penal, en virtud de haber transcurrido el lapso de Ley para que opere esta, ya que en virtud de que los hechos enunciados en la Acusación fiscal, como el fundamento del Ius Puniendis tuvieron su inicio en fecha 14 de Marzo de 2008, por lo que se toma se toma (sic) dicha fecha como el inicio del cómputo de la prescripción, tal como se observa de Sentencia N° 569 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0234 de fecha 28/09/2005, en la que se deja expresa constancia de que “ El Cálculo de la prescripción Judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable”. En efecto se observa del acápite número I referido a LOS HECHOS, lo siguiente: En ese sentido, en fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Occidental, pone en ejecución la mencionada sentencia declarada firme por la corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de Agosto de 2003, y ordena notificar al contralor del Municipio Miranda y al síndico de Miranda. El 11 de Diciembre de 2007, el contralor Municipal Magíster EDUARDO JOSE SUAREZ PICON, ordenó librar el oficio signado con el numero CM/DC/129/07, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual informó que la ciudadana YANETH COROMOTO MONTERO, portadora de la cédula de identidad No 6982220, le hizo efectivo un pago del 50% de su liquidación por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo a la transacción de mutuo acuerdo y que infiere que se efectuó. El 14 de Marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental a fin de aperturar un procedimiento por desacato contra la parte vencida….”


El solicitante manifiesta que el hecho que dio origen a la presente investigación, se refiere a la interposición de un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, llevado en el expediente Nº 7480, interpuesto en fecha 10 de Enero de 2002, por la Ciudadana YANETH COROMOTO MONTERO, en razón del cual el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, decretó la REINCORPORACIÓN de dicha ciudadana en sus funciones.

Asimismo, la defensa manifiesta, que en fecha 10 de Octubre de 2007 la cual es alegada por el Ministerio Público, el tribunal superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, pone en estado de ejecución la referida sentencia y notifica al Contralor del Municipio Miranda del Estado Zulia, sobre la reincorporación de la ciudadana YANETH COROMOTO MONTERO y el pago de sus salarios caídos. Es decir, continúa la exposición de la defensa, que a partir del día 10 de Octubre de 2007 en que se verifica, según el Ministerio Público el acto transgresor de la norma, que no es otro que la desobediencia a la autoridad o desacato, por ser ese día el a quo a partir del cual se produce ese hecho antijurídico, y es por tanto a partir de ese día en que se comienza a computar el lapso de prescripción.

Por otra parte, con fundamento a lo establecido en el artículo 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como medio de extinción de la acción penal la prescripción, concatenado con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º ejusdem, que establece que el sobreseimiento procederá cuando la acción penal se ha extinguido, la defensa solicita se sirva decretar el Sobreseimiento de la presente causa por haber operado la prescripción de la acción penal, sin necesidad de realizar el juicio oral y público, como punto de mero derecho por ser procedente en ley.

Por último, la defensa manifiesta que se verifica la Prescripción Judicial o Extraordinaria, ya que esta consiste en el transcurso del tiempo excesivo sin realizarse el Juicio Oral y público por causas no imputables al acusado, razón por la cual el ordenamiento jurídico penal prevé la extinción de la acción penal a favor de éste.

Señala la defensa, que a manera de reafirmar la presente solicitud y acompañarla del criterio reinante de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº RC06-0444, de fecha 09-05-2007, en Sentencia Nº 211, la cual establece:

“…la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal, …A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo… sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa.”

Es por ello, que la defensa solicita a favor de su representado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL y por la PRESCRIPCION JUDICIAL O EXTRAORDINARIA, por haber transcurrido el tiempo suficiente para que operen tales causas de extinción de la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como medio de extinción de la acción penal la prescripción, concatenado con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º, ejusdem, que establece que el Sobreseimiento procederá cuando la acción penal se ha extinguido.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 21 de Abril de 2008, la fiscalía 4° del Ministerio Público, recibió por distribución recurso incoado por la ciudadana YANETH COROMOTO MONTERO ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental contra la Contraloría del Municipio Miranda. Ello para aperturar procedimiento por desacato por incumplimiento de sentencia dictada en fecha 12 de Marzo de 2003 y declarada firme.

Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Público, acusó en fecha 29 de Julio de 2009, al ciudadano EDUARDO JOSE SUAREZ PICON, por la presunta comisión de la falta de DESOBEDIENDIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, de la Desobediencia a la Autoridad, que establece lo siguiente:
“ART. 483.- El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).”

Si aplicamos la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, que se refiere al cálculo de la pena cuando ésta se encuentra establecida entre dos límites, en consecuencia, la pena aplicable es aquella comprendida en el termino medio, el cual se obtiene sumando el limite inferior más el límite superior y posteriormente dividiéndolo entre dos. Por lo que en el presente caso, la pena a imponer por el delito de desobediencia a la autoridad, sería de diecisiete (17) días y doce (12) horas de arresto.

Analizando el resultado anterior, tenemos que el artículo 108, ordinal 7 del Código Penal, relacionado con la Prescripción de la Acción Penal, establece lo siguiente:

“ART. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(omissis) 7. Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), o arresto de menos de un mes.”

Es necesario aclarar lo que dice la doctrina en relación con la prescripción y a tal efecto, tenemos que la Prescripción es un instituto Jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En muchas ocasiones, la utilización de la palabra prescripción en Derecho se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo. El tiempo lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos.

De la revisión minuciosa realizada a las actas que integran el presente expediente, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público indica en su escrito de acusación, que en fecha 31 de julio de 2008, se cometió el acto antijurídico antes señalado, por lo que para el delito por el cual acusa al ciudadano EDUARDO JOSE SUAREZ PICON, la prescripción de la acción penal en este caso opera a los tres meses, es decir para el día 31 de octubre de 2008, fecha en la cual ya había transcurrido el lapso de tiempo anterior.

De igual manera, es preciso analizar la prescripción Judicial o Extraordinaria, la cual consiste en el transcurrir del tiempo excesivo sin realizarse el juicio oral y público por causas no imputables al acusado, previendo así el ordenamiento jurídico penal la extinción de la acción penal a favor de éste.

La prescripción Judicial o extraordinaria de la acción penal, está regulada en el artículo 110 del Código Penal que establece lo siguiente:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la Ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efecto para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”

Según Sentencia Nº 529 de la Sala de Casación Penal, dictada en el Expediente Nº C04-0234, de fecha 28-09-2005, se estableció lo siguiente:
“El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable.”

Del estudio realizado a las actas, se desprende que de las mismas no surgen elementos ni actos que configuren una causal de interrupción del lapso de prescripción, siendo que este comenzare a contarse a partir del día 31-07-2008, operó también el lapso de la prescripción Judicial o Extraordinaria.

Es por ello, que habiendo analizado la norma que regula este proceso penal, así como también la doctrina y la jurisprudencia patria relacionadas con este tema, lo procedente en Derecho es declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110, ejusdem, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para su procedencia y consecuencialmente decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano EDUARDO JOSE SUAREZ PICON, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3º del mencionado texto adjetivo penal. Y ASI SE DECLARA.-

Por cuanto el tema de la prescripción esta relacionado como un punto de mero derecho y es el Juez, quien investido del principio de “IURA NOVIT CURIA” es quien conoce de derecho y es su deber aplicarlo, es por lo que tomando en consideración los principios fundamentales como la finalidad del proceso y control de la constitucionalidad, enmarcados dentro de la disposición legal contenida en los artículos 13 y 19, del señalado texto adjetivo penal, considera IMPROCEDENTE la realización del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa, por haberse declarado en esta Sentencia la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción ordinaria y la prescripción legal o extraordinaria de la manera ut supra señalada. Y ASI SE DECLARA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por por los Abogados JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA Y RICHARD PORTILLO, Defensores Privados del ciudadano EDUARDO SUAREZ PICON, por medio de la cual solicitan a este Tribunal sea declarada la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 7º del Código Penal en la causa seguida al ciudadano EDUARDO JOSE SUAREZ PICON, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110, ejusdem, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para su procedencia. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano EDUARDO JOSE SUAREZ PICON, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, cedula de identidad No 10348309, soltero, de 41 años de edad, hijo de Eduardo Suárez Montana y Cira Picón de Suárez de profesión u oficio Abogado Contralor del Municipio San Francisco, con domicilio en la Urbanización Los Olivos, avenida 71 con calle 71B, Conjunto Residencial Villas del Sol, Casa No 6, Parroquia Carraciolo Parra Perez, Municipio Maracaibo Estado Zulia, telefonos 04143709663 y 04126649832, en observancia de lo establecido en los artículos 322 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal a los treinta días del mes de Julio de 2010. Regístrese, publíquese y notifíquese. CÚMPLASE.
LA JUEZA PROFESIONAL

MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA
EL SECRETARIO

ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 095-10 y se libraron boletas de notificación.-
EL SECRETARIO

ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.