REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL-
Maracaibo, 29 de Julio de 2010.-
200° y 150°
SENTENCIA Nº 042-10 CAUSA Nº 5M-502-10
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA PRESIDENTA: MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA
REPRESENTACION FISCAL: ABG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO
ACUSADO: JOSE RAMON MENDEZ MORAN
DELITO: ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 DEL Código Penal Venezolano y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
VICTIMA: RAFAEL MONTIEL
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DANIEL OLMOS
SECRETARIO: ABOG. RUBEN MARQUEZ
Se celebro juicio Oral y Público durante los días 28-05 / 01-06/ 08-06/ 11-06/ 15-06/ 28-06/ 08-07/ 19-07 llevado por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en forma unipersonal, desarrollado en las Salas destinadas al proceso de Juicio Orales ubicadas en el primer piso del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. En las mismas se cumplió con todas y cada una de las formalidades de Ley y solemnidades que el acto requiere informando a los presentes Se le advierte al publico presente y a las partes que deben mantener la mayor disciplina en esta sala de audiencias, y a los abogados que deben litigar de buena fe, mantener la mayor disciplina, orden y respeto al Tribunal. Cualquier indisciplina o desacato será debidamente sancionado conforme a la ley. Se le advierte también a los acusados que debe estar atento a todos los actos de este proceso y a las partes se les advierte que deben ser pertinentes en las preguntas y sin realizar planteamientos dilatorios.
En tal sentido, este Tribunal Mixto pasa a elaborar la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA conforme a lo previsto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en Franca observancia de los requisitos referidos en el artículo 364 ejusdem, en los términos siguientes:
II
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Fue admitida ante el Juzgado de Control que le correspondió conocer la acusación en cuestión por los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 DEL Código Penal Venezolano y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Los hechos por los cuales se inicio el presente proceso obedecieron a que el día en fecha 28 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 5:30 de la mañana, encontrándose los funcionarios de instrucción en labores de patrullaje, por el sector del distribuidor Cañada Honda, son informados por la central de comunicaciones que en la sede de la central de Polimaracaibo, la comunidad tenían restringidos a dos personas que habían despojado de sus pertenencias a un taxista donde al llegar procedieron a entrevistarse con un ciudadano quien se identifico como RAFAEL MONTIEL y ser el conductor del taxi de la línea Paz service, manifestando que se encontraba conduciendo por el corredor vial de Cecilio Acosta a la altura de la Farmacia San Javier, su vehiculo fiat, cuando dos sujetos solicitaron sus servicios, abordando uno en el asiento delantero y otro en el trasero, siendo sometido por los mismos quienes portaban un arma de fuego, huyendo a pie rápidamente, pero el conductor que resulto victima, en compañía de otros compañeros taxistas, pudieron darle alcance y restringirlos, procediendo los referidos funcionarios a realizarles una inspección corporal encontrándole al primero (Luís Alberto Rivero)) un facsímile de arma de fuego y al segundo (José Ramón Moran Méndez) se le incauto un teléfono marca LG.-.
III
DESARROLLO DE LA ARTICULACION PROBATORIA
(TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES)
25 de Mayo de 2010
Acto seguido, la Juez Presidenta concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, para que exponga los fundamentos de su acusación, por lo que expuso: “Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante el Juzgado de Control, por considerar al ciudadano JOSE RAMON MENDEZ, responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSE MONTIEL, según hechos ocurridos el 28 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 05:30 de la mañana, encontrándose los funcionarios Guillermo Arrieta y Samanta Molero, Carlos Medrano, adscritos al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, en labores de Patrullaje por el sector del Distribuidor Cañada Honda, con avenida circunvalación 1, son informados por la central de comunicaciones que en la sede de la central de Poli Maracaibo, la comunidad tenia restringidos a dos personas que habían despojado de sus pertenencias a un taxista donde al llegar procedieron a entrevistarse con un ciudadano quien se identifico como Rafael Montiel y ser el conductor del Taxi la Línea Paz service, manifestando que se encontraba conduciendo por el corredor vial de Cecilio Acosta a la altura de la Farmacia San Javier, su vehículo Marca Fiat, cuando dos sujetos solicitaron sus servicios abordándolo uno en el asiento delantero y el otro en el asiento trasero, siendo sometido por los mismos quienes portaban un arma de fuego, huyendo a pie rápidamente, pero el conductor que resulto victima, en compañía de otros compañeros taxistas, pudieron darles alcance y restringirlos, procediendo los referidos funcionarios a realizarles una inspección corporal a los ciudadanos restringidos, a los cuales al, primero se le incauto un facsímile de arma de fuego, en el lado derecho del cinto del pantalón y al segundo se le incauto en el bolsillo izquierdo de su pantalón un teléfono celular marca Ig, de color negro, solicita se dicte sentencia condenatoria en su contra, es todo. es todo”. Terminada la exposición del Fiscal, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al ABG. DANIEL OLMOS, Defensor del acusado de auto, quien manifiesta lo siguiente: “En cuanto a la acusación penal en contra de su defendido, la misma carece de fundamentos de hechos y de elementos que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, mi defendido es inocente y lo demostrara en el juicio, mi defendido cuando fue detenido fue puesto en libertad, posteriormente fue nuevamente detenido, mi defendido estaba en estado de embriaguez, fue confundido por las personas que fueron robadas, mi defendido iba pasando con demasiado alcohol en su cuerpo y fue confundido, el es inocente de lo que le acusan, es todo”. En este estado, EL acusado se identifica de la siguiente manera: JOSE RAMON MENDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, soltero, de 41 anos, chatarerro, titular de la cedula de identidad No. 9.743.607, fecha de nacimiento 22-08-69, hijo de José Ángel Méndez y Maria Méndez Moran, residenciado en el Barrio Los Claveles, calle 96J, casa 42-45, cerca de la Policlínica Los Claveles, Estado Zulia, quien MANIFESTÓ: “No quiero declarar en este momento. Acto seguido ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, le solicita al secretario se haga el llamado del primer testigo promovido por la Fiscalía. De inmediato el secretario solicitó al Alguacil de sala, trasladar hasta la misma al ciudadano YENFRY JOSE GLASGOW FUENMAYOR, quien una vez juramentado por el juez presidente, se identifica plenamente como YENFRY JOSE GLASGOW FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 16-08-80, titular de la cedula de identidad No. 14.206.860, soltero, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Residenciado en Maracaibo. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico solicita permiso para poner de manifiesto al funcionario, experticias realizadas por el funcionario presente. Acto seguido la Juez le manifiesta que exponga lo que conoce sobre el caso: Los documentos que se me presentan poseen mi firma y el sello del despacho donde labora, es un dictamen de avalúo real, consiste en describir características del objeto que se suministra, el avalúo real es darle un valor en la demanda del mercado, fue mediante solicitud de la fiscalía 13 del Ministerio Publico, el objeto es un teléfono celular, marca LG, material sintético, color negro, batería, se encuentra desprovisto de chic, esta en regular condiciones de uso y conservación, valor comercial de 40 bs, se devuelve la evidencia, la segunda experticia es un dictamen pericial de conocimiento, experticia solicitada por la Fiscalia 13, se trata de un facsimil, tipo pistola, color gris, presenta armazón, perilla, es un juguete, objeto similar a un arma de fuego, se encuentra en regular estado de conservación, se devuelve la evidencia a su sitio de origen. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 13° del Ministerio Publico ABG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, para que pregunte al testigo: 1) ¿Ratifica las experticia que se le ponen de manifiesto? CONTESTO: Si. 2) ¿Es su firma? CONTESTO: Si. 3) ¿En relación al facsimile, es capaz de causar intimidación a una persona victima de un delito? CONTESTO: Si, una persona puede ser engañada, puede ser utilizada para someter a una persona. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa del acusado ABG. DANIEL OLMOS, quien hace preguntas al testigo: 1) ¿con respecto al avalúo, es prudencial o real? CONTESTO: Es real. 2) ¿Quien le suministra el objeto al funcionario David Paz? CONTESTO: Se hace por orden de la Fiscalia. 3) ¿Quien lo comisiona Usted para hacer la experticia? CONTESTO: el Ministerio Público. 4) ¿EI Facsimil tenia cartucho de balas? CONTESTO: estaba desprovisto del área de las municiones. 5) ¿Tiene conocimiento si fue percutido? CONTESTO: no. De seguida la Juez profesional se dirige al Secretario para que indique si hay testigos que recepcionar, informándole el secretario que no hay más testigos presentes. Acto seguido la Juez profesional manifiesta que por cuanto no hay testigos presentes que recepcionar, acuerda suspender el presente Juicio Oral y Publico y se fija su continuación para el día MARTES PRIMERO (01) DE JUNIO DEL 2010 A LAS ONCE DE LA MANANA (11:00) DE LA MANANA.
01 de Junio de 2010
Se procede a CONTINUAR CON LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, le solicita al secretario se haga el llamado del primer testigo promovido por la Fiscalía. De inmediato el secretario solicitó al Alguacil de sala, trasladar hasta la misma al ciudadano De inmediato el secretario solicitó al Alguacil de sala, trasladar hasta la misma al ciudadano NERIO JUNIOR RAMIREZ POLANCO, quien una vez juramentado por el juez presidente, se identificó plenamente como NERIO JUNIOR RAMIREZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 12-08-81, titular de la cedula de identidad No. 14.525.935, soltero, funcionario adscrito a La Policía Regional del Estado Zulia. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público solicita permiso para poner de manifiesto al funcionario acta de inspección técnica, donde actuó el funcionario presente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 13° del Ministerio Público ABG. JORGE RAIREZ GUIJARRO, para que pregunte al testigo: 1) ¿Reconoce el acta que se le pone de manifiesto? CONTESTO: si. 2) ¿Cual de la dos firmas es la suya? CONTESTO: la del lado derecho. 3) ¿Puede señalar en que consistió la inspección? CONTESTO: Fue en el Corredor vial Cecilio Acosta, sector Gallo verde. Donde la victima nos señalo el sitio donde los ciudadanos lo abordaron. 4) ¿Donde lo abordaron? CONTESTO: Lo abordaron en el vehículo, marca Fiat, color plata. 5) ¿En que consiste la inspección técnica? CONTESTO: consiste es un medio de fijación donde se deja fijado los objetos tangibles, se deja constancia de un sitio donde ocurrió un hecho punible. 6) ¿Quien le suministra la información del sitio de los hechos? CONTESTO. El ciudadano victima, el se traslado con nosotros hasta el sitio de los hechos. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa del acusado ABG. DANIEL OLMOS, quien hace preguntas al testigo: 1) ¿como se dio cuenta que en ese sitio ocurrió un hecho punible? CONTESTO: La victima nos señalo donde ocurrió el hecho. 2) ¿La victima fue con ustedes al sitio? CONTESTO: Si. 3) ¿Que le manifiesto la victima? Contesto: que en ese sitio se embarcaron los ciudadanos detenidos. 4) ¿Le pregunto como fue detenida la persona? CONTESTO: no. 5) ¿Cuando manifiesta en el acta que fue infructuosa la búsqueda de algún objeto de interés criminalístico que quiere decir? CONTESTO: Que no conseguimos nada de interés criminalístico, por haber pasado días desde los hechos. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, ABG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, solicita se cite la victima y consigna dirección de la misma. Seguidamente la Juez profesional le pregunta al secretario si hay testigos que recepcionar en el día de hoy, manifestando el Secretario que no hay testigos presentes. Ahora bien la Juez profesional manifiesta que no habiendo testigos para recepcionar se SUSPENDE la audiencia oral, y Publico, y se fija nuevamente para el día MARTES OCHO (08) DE JUNIO de 2010 A LAS ONCE DE LA MAÑANA.
08 de Junio de 2010
Se constituyó el Tribunal, en la Sala del Despacho de este Juzgado Quinto de Juicio, habilitado para tal fin, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia; presidido por la Juez MSC. ERIKA MILENA CARROZ PEREA y actuando como Secretario de Sala el ABG. RUBEN E. MARQUEZ S. Se dio inicio a la Audiencia y la Juez de Juicio solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia que se encuentran: Se observa la incomparecencia del Fiscal 13 del Ministerio Público, ABG. JOERGE RAMIREZ GUIJARRO, quien remitió oficio No. 1241-10, donde solicita el diferimiento del acto fijado para el día de hoy ya que tiene previsto taller “El sitio del suceso en la investigación Criminal”, siendo la asistencia de carácter obligatorio. Se observa la comparecencia del Defensor Privado ABG. DANIEL OLMOS. Se observa la comparecencia del acusado JOSE RAMON MENDEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Ahora bien vista la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, por los motivos antes expuestos, este Tribunal acuerda DIFERIR el presente acto y se fija nuevamente su celebración para el día VIERNES 11-06-2010 A LAS ONCE (11:00 AM) HORAS DE LA MAÑANA.
11 de Junio de 2010
Se constituyó el Tribunal, en la Sala del Despacho de este Juzgado, habilitado para tal fin, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia; presidido por la Juez MSC. ERIKA MILENA CARROZ PEREA y actuando como Secretario de Sala el ABG. RUBEN E. MARQUEZ S. Se dio inicio a la Audiencia y la Juez de Juicio solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia que se encuentran: Se observa la incomparecencia del Fiscal 13 del Ministerio Público, ABG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, quien se comunico vía telefónica con este Tribunal siendo las once de la mañana, manifestando que se le diera un margen de espera ya que tenia unos actos en su despacho de gran importancia. Se observa la comparecencia del Defensor Privado ABG. DANIEL OLMOS, quien consigno diligencia solicitando el diferimiento del presente acto siendo las 12:12 del día ya que el Ministerio Público no ha comparecido al acto fijado. Se observa la comparecencia del acusado JOSE RAMON MENDEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Ahora bien vista la diligencia interpuesta por la defensa en la presente causa ya que el Fiscal del Ministerio Público no hizo acto de presencia a la hora prevista para el acto, es por lo que este Tribunal acuerda DIFERIR el presente acto y se fija nuevamente su celebración para el día MARTES 15-06-2010 A LAS DOS (02:00 PM) HORAS DE LA TARDE.
15 de Junio de 2010
Se constituyó este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de manera UNIPERSONAL, en la Sala habilitada para tal fin ubicada en el primer piso de este Palacio de Justicia de esta ciudad, ubicado en la avenida 15, diagonal al diario Panorama en esta Ciudad de Maracaibo. Presidido la Juez Profesional MSC. ERIKA MILENA CARROZ PEREA y actuando como secretario ABG. RUBEN E. MARQUEZ S. De inmediato la Juez presidente solicita al Secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala las siguientes personas: Presente el Fiscal 13 del Ministerio Público ABG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, se observa la incomparecencia del acusado de auto JOSE RAMON MENDEZ MORAN, quien no fue trasladado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
Presente el Defensor Privado ABG. DANIEL OLMOS, en representación del acusado de autos. Seguidamente la Juez profesional manifiesta que tomando en consideración que el acusado de autos JOSE RAMON MENDEZ MORAN, no fue trasladado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, es por lo que se dirige a las partes en el sentido a continuar la audiencia sin la presencia del acusado de autos, en razón a la sentencia No. 730 de fecha 25-04-07 de la Sala Constitucional, la cual establece el poder realizar la audiencia sin la presencia del acusado, poniéndosele de manifiesto en la próxima audiencia lo realizado en la referida audiencia. Se le concede la palabra a la defensa ABG. DANIEL OLMOS, defensor del acusado JOSE RAMON MENDEZ MORAN, quien manifiesta no tener ninguna objeción. Verificada la presencia de las partes la Juez Presidenta da un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y advirtió a las partes que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas, ni impertinentes y que deben mantener durante el debate los principios éticos profesionales y el debido respeto al Tribunal. Asimismo advirtió a los acusados que deberán estar atento a todos los actos del proceso y les informó que podrán declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con sus defensor en todo momento para lo cual se ubica al lado del mismo, pero que no podrá comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta y al público asistente que deberán hacer silencio para no interrumpir el principio de inmediación, mantener el buen orden y compostura en la sala durante el desarrollo de la audiencia, y que cualquier manifestación de indisciplina será severamente sancionada por el Tribunal. Acto seguido el secretario del Tribunal manifiesta que no hay testigos presentes que recepcionar. Seguidamente la Juez se dirige a las partes y manifiesta que por cuanto no hay en el día de hoy testigos que recepcionar, se procede a alterar el orden de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, ABG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, manifiesta que no tiene ninguna objeción. Se le concede la palabra a la defensa, ABG. DANIEL OLMOS, quien manifiesta que no tiene ninguna objeción. Seguidamente la Juez procede a recibir en este acto pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, prescindiendo de lo dispuesto en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las misma fueron controladas por las partes al momento del testimonio de los expertos y las mismas por si solas no pueden considerarse como documentales propiamente. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público, ABG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, expone: Consigno en este acto pruebas documentales ofrecidas en el escrito de acusación: 1) Acta de inspección técnica de fecha 22 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios Isaac González y Nerio Ramírez, se recibe constante de 01 folio. 2) Experticia de Reconocimiento Legal y avalúo real, signada con el No. 0668-09, suscrita por los funcionarios Yenfry Glasgow y Franklin Rivero, realizada a un telefono celular, se recibe constante de 01 folio. 3) Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el No. 0669-09, suscrita por los funcionarios Yenfry Glasgow y Franklin Rivero, realizada a un facsimil de arma de fuego, se recibe constante de 01 folio. El tribunal se reserva la oportunidad legal para valorar las pruebas documentales recepcionadas. Ahora bien la Juez profesional manifiesta que no habiendo testigos para recepcionar se SUSPENDE la audiencia oral, y Publico, y se fija nuevamente para el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE JUNIO de 2010 A LAS ONCE DE LA MAÑANA
28 de Junio de 2010
Se procede a CONTINUAR CON LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, le solicita al secretario se haga el llamado del primer testigo promovido por la Fiscalía. De inmediato el secretario solicitó al Alguacil de sala, trasladar hasta la misma al ciudadano De inmediato el secretario solicitó al Alguacil de sala, trasladar hasta la misma al ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDRANO CORDOVA, quien una vez juramentado por el juez presidente, se identificó plenamente como CARLOS ENRIQUE MEDRANO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 10-08-73, titular de la cedula de identidad No. 11.090.649, soltero, funcionario adscrito a La Policía Municipal de Maracaibo. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público solicita permiso para poner de manifiesto al funcionario acta Policial, donde actuó el funcionario presente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 13° del Ministerio Público ABG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, para que pregunte al testigo: 1) ¿Reconoce el contenido y firma del acta policial? CONTESTO: si es mi firma la de la derecha. 2) ¿Recuerda la fecha de los hechos? CONTESTO: el 28.06 del año pasado. 3) ¿Diga el Lugar donde ocurrió los hechos? CONTESTO: Corredor vial Cecilio Acosta, en la sede vial de Poli Maracaibo. 4) ¿Cuál fue el procedimiento que hizo Usted? CONTESTO: Estando de patrullaje en la Circunvalación No. 1, la central de comunicaciones nos informa que en la sede de Atagro tenían restringido unos taxistas a unos señores que cometieron un acto en contra de ellos, llegamos a la sede y encontramos a dos personas restringidas, por unos taxistas que le robaron un teléfono celular a un conductor de un Fiat uno, le leímos sus derechos. 5) ¿Llego a incautarle algo? CONTESTO: Si al señor se le encontró un celular negro, en uno de sus bolsillos, creo marca Lg, supuestamente le pertenecía a la victima, al joven un facsímil. 6) ¿Llegaron a manifestar las personas restringidas algo con respecto a lo que lo señalaban? CONTESTO: no dijeron nada. 7) ¿Cuando ustedes se presentan en la sede, estas personas estaban restringidas por los taxistas? CONTESTO: si estaba la victima y otros compañeros del taxista, varios ciudadanos. 8) ¿Tomaron los datos de las personas que acompañaban a la victima? CONTESTO: se tomo a la victima para que pusiera la denuncia en el comando. 9) ¿Tuvieron conocimiento de cuales fueron las personas que practicaron la restricción de estas personas? CONTESTO: no se quien los restringió. 10) ¿Constato la edad de la otra persona restringida? CONTESTO: Uno mucho mas joven, al parecer era menor de edad. 11) ¿Recuerda la identidad de estas personas? CONTESTO: visualmente los reconozco. 12) ¿Se encuentra una de esas personas en la sala? CONTESTO: si el señor, se deja constancia que señala al acusado. 13) ¿Que realizan ustedes después? CONTESTO: Procedimos a llevarlas al comando en la Vereda del lago. 14) ¿Que hicieron con las evidencias incautadas? CONTESTO: Se levanto acta de entrega a la sala de evidencias. 15) ¿Recuerda las características del facsímil? CONTESTO: de juguete, plástica. 16) ¿Recuerda la hora de los hechos? CONTESTO: como 5:30 a 6 AM, llegamos al comando, la garita de Atagro. 17) ¿Que participación tuvo el funcionario Guillermo Arrieta en el acta policial? CONTESTO: el no llego al sitio, no tuvo participación en el procedimiento, era el supervisor, Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa del acusado ABG. DANIEL OLMOS, quien hace preguntas al testigo: 1) ¿Cual fue su actuación, que hizo usted? CONTESTO: Nos informan por el radio que tenemos la novedad de dos personas que cometieron un robo de un celular y amenazan al conductor del taxi, nos trasladamos a la sede de Atagro, al llegar vimos a las dos personas sentados restringidos por unos taxistas. 2) ¿Usted los detuvo en los hechos? CONTESTO: no, los recibí del taxista agraviado, el hecho en caliente no lo presencie. 3) ¿Sabe donde fueron detenidas estas personas? CONTESTO: no recuerdo el lugar que manifestaron del robo. 4) ¿Cuando llega con la funcionaria a la sede, cual fue su actuación? CONTESTO: trasladarme a la sede de Atagro, me entrevisto con la presunta victima, le hacemos la requisa, localizamos el facsímile. 5) ¿A quien consigue el facsímil? CONTESTO: al muchacho delgado. 6) ¿Donde lo tenia? CONTESTO: en la cintura. 6) ¿Cuando lo trasladan los taxista, tenia todavía el facsímile encima? CONTESTO: SI. 7) ¿Porque los taxistas no aparecen en el acta policial? CONTESTO: El estilo que nosotros llevamos, es porque ellos formulan una denuncia, en el acta policial alguna se colocan en otras no, la actuaciones policiales se basan en la flagrancia. 8) ¿Usted hizo el procedimiento en flagrancia? CONTESTO: Si. 9) ¿Porque aparece en el acta policial Guillermo Arrieta? CONTESTO: el era el supervisor. 10) ¿Actuación de la Funcionaria Samanta Molero? CONTESTO: Trabajamos en conjunto. La defensa solicita que el celular sea exhibido, ya que su defendido a manifestado que ese celular es de su propiedad. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público ABG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, manifiesta que renuncia a recepcionar las testimoniales de los funcionarios Guillermo Arrieta, Samanta Molero, ya que el funcionario que declaro anteriormente ya manifiesto cual fue la actuación de los mismos en el procedimiento. Renuncia a la testimonial del funcionario Isaac González, ya que en relación a dicha inspección declaro el funcionario Nerio Ramírez y renuncia a la testimonial del Franklin Rivero, ya que en relación a la experticia declaro el funcionario Yenfry Glasgow. Seguidamente la defensa, ABG. DANIEL OLMOS, manifiesta que no tiene objeción a la renuncia de los testigos que manifiesto el Ministerio Público. Visto lo expuesto por las partes el tribunal prescinde de recepcionar las testimoniales de los funcionarios que especifico el Ministerio Público y procede a librar mandato de conducción a la victima, ciudadano RAFAEL JOSE MONTIEL PALMAR, comisionándose al Ministerio Público para que tramite el mismo y haga llegar al tribunal las resultas del mismo. Seguidamente la Juez profesional le pregunta al secretario si hay testigos que recepcionar en el día de hoy, manifestando el Secretario que no hay testigos presentes. Ahora bien la Juez profesional manifiesta que no habiendo testigos para recepcionar se SUSPENDE la audiencia oral, y Publico, y se fija nuevamente para el día JUEVES OCHO (08) DE JULIO de 2010 A LAS ONCE DE LA MAÑANA.
08 de Julio de 2010
Se constituyó este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de manera UNIPERSONAL, en la Sala habilitada para tal fin ubicada en el primer piso de este Palacio de Justicia de esta ciudad, ubicado en la avenida 15, diagonal al diario Panorama en esta Ciudad de Maracaibo. Presidido la Juez Profesional MSC. ERIKA MILENA CARROZ PEREA y actuando como secretario ABG. RUBEN E. MARQUEZ S. De inmediato la Juez presidente solicita al Secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala las siguientes personas: Presente el Fiscal 13 del Ministerio Público ABG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, se observa la comparecencia del acusado de auto JOSE RAMON MENDEZ MORAN, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Presente el Defensor Privado ABG. DANIEL OLMOS, en representación del acusado de autos. Verificada la presencia de las partes la Juez Presidenta da un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y advirtió a las partes que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas, ni impertinentes y que deben mantener durante el debate los principios éticos profesionales y el debido respeto al Tribunal. Asimismo advirtió al acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso y le informó que podrá
declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con sus defensor en todo momento para lo cual se ubica al lado del mismo, pero que no podrá comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta y al público asistente que deberán hacer silencio para no interrumpir el principio de inmediación, mantener el buen orden y compostura en la sala durante el desarrollo de la audiencia, y que cualquier manifestación de indisciplina será severamente sancionada por el Tribunal. Acto seguido el secretario del Tribunal manifiesta que no hay testigos presentes que recepcionar. Seguidamente la Juez se dirige a las partes y manifiesta que por cuanto no hay en el día de hoy testigos que recepcionar, se procede a alterar el orden de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, ABG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, manifiesta que no tiene ninguna objeción. Se le concede la palabra a la defensa, ABG. DANIEL OLMOS, quien manifiesta que no tiene ninguna objeción. Seguidamente la Juez procede a recibir en este acto prueba documental ofrecida por el Ministerio Público, prescindiendo de lo dispuesto en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las misma fueron controladas por las partes al momento del testimonio de los expertos y las mismas por si solas no pueden considerarse como documentales propiamente. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público, ABG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, expone: Consigno en este acto pruebas documentales ofrecidas en el escrito de acusación: 1) Acta Policial de fecha 28 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios Guillermo Arrieta y Samanta Molero, se recibe constante de 01 folio. El tribunal se reserva la oportunidad legal para valorar las pruebas documentales recepcionadas. Ahora bien la Juez profesional manifiesta que no habiendo testigos para recepcionar se SUSPENDE la audiencia oral, y Publico, y se fija nuevamente para el día LUNES DIECINUEVE (19) DE JULIO DE 2010 A LAS ONCE DE LA MAÑANA.
19 de Julio de 2010
Se constituyó este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de manera UNIPERSONAL, en la Sala No. 09, ubicada en el primer piso de este Palacio de Justicia de esta ciudad, ubicado en la avenida 15, diagonal al diario Panorama en esta Ciudad de Maracaibo. Presidido la Juez Profesional MSC. ERIKA MILENA CARROZ PEREA y actuando como secretario ABG. RUBEN E. MARQUEZ S. De inmediato la Juez presidente solicita al Secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala las siguientes personas: Presente el Fiscal 13 del Ministerio Público ABG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, se observa la comparecencia del acusado de auto JOSE RAMON MENDEZ MORAN, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Presente el Defensor Privado ABG. DANIEL OLMOS, en representación del acusado de autos. Verificada la presencia de las partes la Juez Presidenta da un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y advirtió a las partes que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas, ni impertinentes y que deben mantener durante el debate los principios éticos profesionales y el debido respeto al Tribunal. Asimismo advirtió a los acusados que deberán estar atento a todos los actos del proceso y les informó que podrán declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con sus defensor en todo momento para lo cual se ubica al lado del mismo, pero que no podrá comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta y al público asistente que deberán hacer silencio para no interrumpir el principio de inmediación, mantener el buen orden y compostura en la sala durante el desarrollo de la audiencia, y que cualquier manifestación de indisciplina será severamente sancionada por el Tribunal. Acto seguido el secretario del Tribunal manifiesta que no hay testigos presentes que recepcionar. Seguidamente la Juez pregunta al Fiscal del Ministerio Público en relación al testigo que falta por comparecer. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, ABG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, manifiesta que no pudo localizar al testigo RAFAEL MONTIEL. Seguidamente la Juez manifiesta que por cuanto se agoto la vía de notificación y practica de mandatos de conducción de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de testimonio pendiente como lo es del ciudadano RAFAEL MONTIEL PALMAR, victima y único testigo en la causa. Seguidamente por cuanto ya se decepcionaron las pruebas documentales ofertadas por las partes, la Juez Presidente declara cerrado el acto de recepción de pruebas. Seguidamente se le pregunta al acusado JOSE RAMON MENDEZ MORAN, si desea declarar: No solo quiero decir que soy inocente, es todo. Acto seguido se de Apertura al acto de las conclusiones de las partes. Se le concede la palabra la Fiscal del Ministerio Público ABG, JORGE RAMIREZ GUIJARRO, para que exponga sus conclusiones y manifiesta: Vista La particularidad del presente juicio como lp ha sido la imposibilidad manifiesta de localización de la victima, único testigo en el presente juicio y en consideración y franca observancia que el dicho de los funcionarios por si solos no hace plena prueba, esta representación Fiscal responsablemente y actuando como parte de buena fe, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la absolución del acusado dando así vigencia al ejercicio legitimo de la función como titular de la acción penal, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, ABG. DANIEL OLMOS, quien manifiesta que se adhiere a la solicitud fiscal, es todo. En este estado siendo las tres y cinco de la tarde de hoy (03:05 pm.), el Tribunal declaró CERRADO EL DEBATE. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Mixto se retiro hacia la Sala de Deliberaciones, a los fines de proceder a la deliberación, acordándose el pronunciamiento de la decisión en el término de quince minutos hora aproximadamente.
IV
DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Pudo apreciarse a lo largo del debate francas incongruencias entre los hechos que se narran como acontecidos en la acusación, los versados en sala y los apreciados con el debate, una vez escuchadas las testimoniales de los funcionarios de Instrucción, únicos evacuados en el desarrollo del debate.
Habiendo sido la comunidad quien restringieran a los potenciales autores de un hecho punible y únicos testigos del hecho junto con la victima, no resulta lógico, que estando en una comandancia no se procediera a requerir el testimonio de por lo menos del cúmulo de pobladores que manifiestan los funcionarios que se encontraban en la sede de atagro restringiendo a los ciudadanos.
Siendo el proceso judicial un método racional de debate, un instrumento para la solución pacífica de los conflictos ínter subjetivos de intereses que se suscitan en la convivencia, resulta claro que, para que para que tal finalidad se alcance, debe haber una exacta relación o correspondencia (concordancia) entre la pretensión del actor, la victima y los argumentos de fiscalía y defensa por lo cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico
Por su parte, Devis Echandía la define como “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas.
También ha de haber congruencia entre la acción deducida y la sentencia; una congruencia interna en la sentencia misma y, finalmente, debe existir concordancia entre la sentencia y su ejecución.
Finalmente, debe haber congruencia entre la pretensión, la oposición (resistencia), los elementos de prueba válidamente colectados y la decisión jurisdiccional
En el caso, se escucho la testimonial del Funcionario CARLOS MEDRANO a quien se le puso de manifiesto el acta policial, siendo uno de los instructores quien expuso lo que fue su instrucción manifestando que estando de labores de patrullaje, se recibió información de la central de comunicaciones que a la altura del corredor vial Cecilio Acosta, la comunidad tenía restringida a dos personas que habían despojados de sus pertenencias a un taxista, se apersonaron al lugar, para constatar la veracidad de los hechos, donde al llegar procedieron a entrevistarse con un ciudadano que se identifico como RAFAEL MONTIEL, manifestando que se encontraba conduciendo cuando dos ciudadanos solicitaron sus servicios , abordando uno adelante y otro atrás siendo sometidos por los mismos quienes portaban arma de fuego, pero que el en compañía de otros taxistas lograron darle alcance porque huyeron a pie.
Está testimonial concatenada con el acta policial alude el inicio de la investigación, pero la misma debe ser soportada con el testimonio de la victima y/o testigos presenciales del hecho que den fe del desarrollo de los acontecimientos narrados como sucedidos.
Se escucho la testimonial del funcionario NERIO RAMIREZ puesta de manifiesto quien practico inspección técnica la cual le fue puesta de manifiesto, el funcionario expuso sobre lo que fue la instrucción desplegada, donde se deja constancia del lugar donde abordaron los agresores, realizando un rastreo por la zona no encontró ninguna evidencia de interés criminalisticos
Está testimonial aunada al acta de inspección técnica, solo deja constancia de un espacio físico que se determina como lugar de suceso, en el cual se concluyo que no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico.
Se escucho la testimonial del funcionario YENFRY GLASGOW quien practico experticia de reconocimiento y avalúo real, el cual le fue puesto de manifiesto para su explicación, en el mismo en conclusiones se expone que: se trata de un artefacto electrónico marca LG, desprovisto de tarjeta o chip, en regulares condiciones de uso y conservación el cual cuenta con un valor de 40 bolívares. La segunda fue practicada a un facsímile de arma de fuego, del cual se manifestó que se encontraba en estado original y en condiciones optimas de funcionamiento.
Está testimonial aunada a los informes periciales demuestra la existencia de objetos el primero un equipo electrónico del cual no se acredito propiedad alguna por persona determinada, esto es, en relación al celular y segundo al facsímile en relación al cual si bien es cierto no puede aludírsele el porte ilícito de arma de fuego si comporta un agravante por ser un medio de intimidación y coacción para la consecución y desarrollo de un hecho punible, pero que por si solo, sin un hecho en flagrancia y sin una victima o testigos que corroboren la exposición de los funcionarios actuantes, no comporta ningún elemento incriminatorio.
Con este cúmulo de pruebas antes expuesta no existe ningún elemento que comprueben responsabilidad penal en forma alguna en contra de persona determinada por lo que a juicio de está Juzgadora es evidente que en el desarrollo del presente debate existe insuficiencia probatoria.
V
PRUEBAS NO ADMITIDAS y RENUNCIADAS
No fueron admitidas las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL MONTIEL PALMAR, GUILLERMO ARRIETA, SAMANTA MOLERO, ISAAC GONZALEZ Y FRANKLIN RIVERO prescindidas por su ofertante (Ministerio Público) toda vez que fue agotada la vía de citación siendo la misma infructuosa, aun con la colaboración del Ministerio Público.
VI
PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, se incorporaron al proceso Las exposiciones de los testigos, documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe; prescindiéndose de su lectura, totalmente, por acuerdo de las partes:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. CARLOS MEDRANO
2. NERIO RAMIREZ
3. YENDRY GLASGOW
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. ACTA POLICIAL
2. INSPECCION TECNICA DEL SITIO
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL (CELULAR)
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL (FACSIMILE)
VII
DECISION EXPRESA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El proceso penal constituye por naturaleza un instrumento fundamental que debe ser simple, uniforme y eficaz, en atención de una justicia accesible y eficiente. En los delitos de acción pública, existe tanto un interés social como de la victima, de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas
En el presente caso solo escuchamos los dichos los dichos de funcionarios y expertos que ante un hecho en el no hubo o medio detención en flagrancia, por si solos no pueden corresponderse con determinaciones precisas y circunstanciadas que puedan determinar responsabilidad penal de persona alguna.
Ello en consideración de que es el proceso penal, en sus diferentes fases, el medio determinado o dispuesto para administrar justicia en resguardo de los derechos e intereses de los integrantes de la sociedad, es un deber tanto de los jueces como del Ministerio Público cuidar la regularidad del proceso.
En respeto y vigencia de la afirmación precedente el fiscal del Ministerio Público en la oportunidad de las conclusiones responsablemente expuso: “Vista La particularidad del presente juicio como lo ha sido la imposibilidad manifiesta de localización de la victima, único testigo en el presente juicio y en consideración y franca observancia que el dicho de los funcionarios por si solos no hace plena prueba, esta representación Fiscal responsablemente y actuando como parte de buena fe, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la absolución del acusado dando así vigencia al ejercicio legitimo de la función como titular de la acción penal, es todo”.
Ante dicha exposición claramente compartida por está Juzgadora, la defensa no hizo oposición alguna, siendo favorable a su defendido, teniendo en consideración que el proceso penal tiene como fin establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de las victimas, así como de la reparación del daño al que tenga derecho.
En el presente caso no pudo demostrarse de forma alguna la responsabilidad penal del encausado por lo cual ante la insuficiencia probatoria no existe mas posibilidad que dictar en el presente caso la sentencia absolutoria.
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA 1) SENTENCIA ABSOLUTORIA A FAVOR DEL CIUDADANO JOSE RAMON MENDEZ MORAN, venezolano, natural de Maracaibo, soltero, de 41 años, profesión u oficio Chatarrero, titular de la cedula de identidad No. 9.743. 607, fecha de nacimiento 22-08-69, hijo de José Ángel Méndez y María Méndez Moran, residenciado en el Barrio Los Claveles, calle 96j, Casa 42-45, cerca de la Policlínica Los Claveles, , Estado Zulia, a quien se le siguió juicio Oral y Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSE MONTIEL, por solicitud interpuesta por el Ministerio Público y por no habérsele desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le asiste. 2) Se ordena la libertad del ciudadano antes mencionado, librándose oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL Marte. CÚMPLASE
LA JUEZ DE JUICIO
MSC. ERIKA MILENA CARROZ PEREA
EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN E. MÁRQUEZ S.
Dado, firmado y sellado en está sala, en horas de audiencia y despacho, del día jueves veintinueve de Julio de dos mil diez. Se registró la presente decisión bajo el No 042-10 en el Libro de Registro Sentencias Definitivas llevado por este despacho. Se compuso copia de archivo. Publíquese.-
EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN E. MÁRQUEZ S
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