República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio
Maracaibo
Maracaibo, 27 de Julio de 2010
200º y 150º
Causa Nº 5M-387-08 Decisión Nº 093-10
SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA
En la Presente causa signada con el Nº 5M-387-08, seguida en contra del acusado JEANS CARLOS HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 83 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista y sancionada en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y para el acusado JUAN MIGUEL VÁSQUEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RONY DE JESÚS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, se celebró audiencia Oral en fecha 21-06-10, en la cual las partes expusieron sus consideraciones particulares y formularon pedimentos u oposiciones respectivamente, al respecto Está Juzgadora para resolver observa:
Inicio la presente investigación en fecha 17 de Abril de 2006, oportunidad en la cual se efectuó la presentación de imputados, ante el Juzgado Décimo tercero de Control por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO oportunidad en la cual le fue decretada la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y procedimiento Ordinario.
En fecha 21 de Octubre de 2000 se inicio investigación en relación al ciudadano VASQUEZ PICO JUAN MIGUEL por el delito de ROBO SIMPLE en perjuicio de ASTRID CORONEL DE CARRUYO.
En fecha 30 de Noviembre de 2009, se celebra audiencia oral en la cual se ordeno aperturar a juicio en relación al ciudadano VASQUEZ PICO JUAN MIGUEL por el delito de ROBO SIMPLE en perjuicio de ASTRID CORONEL DE CARRUYO.
En fecha 09 de Febrero de 2009, se recibió oficio No 556-09, suscrito por la Jueza Cuarta de Ejecución en el que se expone: “en atención a su comunicación Nº 593-09, de fecha 30-01-09, le informo que por ese tribunal no aparece registro llevado por este Juzgado…”.
En fecha 16 de Abril de 2009, de fecha 002159, emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo en laque se informa que el ciudadano VASQUEZ PICO JUAN MIGUEL egresó del recinto en fecha 27-11-07 por cumplimiento de pena según boleta de excarcelación Nº 16320 librada por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 15 de Julio de 2008se celebra audiencia preliminar en contra de JEAN CARLOS HERNANDEZ Y JUAN MIGUEL VASQUEZ en relación a la causa seguida por el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS y la agravante genérica de la ley especial para la protección de los niños, niñas y adolescentes en perjuicio de Ronny de Jesús Sánchez, hechos ocurridos según la acusación en fecha 21 de Mayo de 2008.
Se expresa en Sentencia Nº 185 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-526 de fecha 07/05/2009 …”La intervención del imputado en el proceso, comprende el derecho a la defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia (artículos 49, numerales 1 y 2 constitucional y 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), garantías éstas de raigambre constitucional que siguen a la persona imputada desde la fase investigativa hasta la sentencia condenatoria definitivamente firme y por ende, su ejercicio no puede diferirse al momento en que el Estado, a espaldas del investigado, haya acumulado en contra de éste un cúmulo probatorio. Aceptar lo contrario avalaría una real indefensión derivada del desconocimiento del imputado, de su condición procesal, lo cual no es loable propiciar, máxime cuando la libertad personal del investigado se ve comprometida”. …la incidencia de la prisión provisional en el derecho a ser juzgado en libertad, se sitúa en la ponderación de dos deberes estatales: la obligación de perseguir eficazmente el delito (la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos) y, la obligación de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (la libertad de la persona cuya inocencia se presume). De ahí que el juez debe evaluar y justificar con base a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad (acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional), la restricción del derecho a la libertad como límite del ius puniendi (artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal).
Como se puede apreciar del texto de la decisión citada y del propio contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la finalidad del proceso penal debe preservarse el respeto a la garantía de presunción de inocencia, afirmación de libertad y el desarrollo de juicio en dicha condición cuando no se encuentran acreditados en actas los supuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden se aprecia decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 29-07-05. Exp. No 04-1354. Ponente Magistrado Pedro Rondon Haaz, “… lesiono los derechos del imputado a la defensa, a la igualdad procesal, a ser Juzgador en Libertad y a la presunción de inocencia, cuando omitió la apreciación de los argumentos de la defensa y de la victima que desvirtuaba los elementos de convicción que hacían presumir que el ciudadano… era el autor del hecho punible… ”
Considera Está Juzgadora oportuno traer a colación las presentes decisiones del tribunal Supremo de Justicia
Establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sometidas a proceso penal serán “…Juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. También, consagra nuestra Carta Magna, el principio de presunción de inocencia, mediante el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” (Art. 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
En este mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal penal, establece en su artículo 1°, que:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado del Tribunal).
Fue otorgado en atención al decaimiento que opero en la causa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede de la Oficina de Presentación de Imputados destinada a los efectos y prestación de dos (2) fiadores hábiles y contestes quienes deberán consignar para su verificación constancia de conducta, trabajo y residencia, posterior a la verificación de las mismas y de ser positivas en su totalidad por una sola vez, se otorgara la libertad de los encausados condicionadas a las medidas impuestas por el tribunal. Ahora bien, alega la defensa que presenta su defendido imposibilidad manifiesta de prestar dicha caución, tomando en consideración de que se ha recibido varios recaudos presentados por su progenitora, que no cumplen con los requerimientos mínimos exigidos, en tal sentido, se evidencia una imposibilidad manifiesta para su consignación.
Aprecia claramente está Juzgadora que el código en estas circunstancias establece la posibilidad alterna en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: “El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, este o está se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos…”
Ante dicha posibilidad y visto el escrito presentado por la defensa en el cual hace del conocimiento del despacho la imposibilidad manifiesta de su defendido de prestar caución Juratoria, se ACUERDA convertir la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de fianza en CAUCION JURATORIA. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA procedente en derecho decretar el otorgamiento la conversión de la modalidad de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede de la Oficina de Presentación de Imputados destinada a los efectos cada quince (15) días y prestación de dos (2) fiadores hábiles por CAUCION JURATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de seguida en contra del acusado JEANS CARLOS HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 83 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista y sancionada en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y para el acusado JUAN MIGUEL VÁSQUEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RONY DE JESÚS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, conservando igualmente la medida de presentación periódica prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cada quince (15) días.
LA JUEZA QUINTA DE JUICIO,
Msc ERIKA MILENA CARROZ PEREA
EL SECRETARIO
ABOG RUBEN MARQUEZ SILVA
En la misma fecha se dicto decisión No 093-10, se registro en el Libro respectivo de Decisiones Interlocutorias llevado por este despacho, se compulso copia de archivo, se público la misma.
EL SECRETARIO
ABOG RUBEN MARQUEZ SILVA
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