REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Maracaibo, 26 de Julio de 2010
198º y 150º

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Juez profesional:
MSC. ERIKA MILENA CARROZ PEREA

Acusado:
JOSE RAUL REYES RODRIGUEZ, venezolano, natural de la Villa del Rosario, Municipio Perijá, fecha de nacimiento 25-11-84, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 16.109.271, profesión u oficio obrero, hijo de Jairo Reyes y SARA Rodríguez, residenciado en el Kilómetro 16, Vía Perijá, Sector Los Cortijos, Diagonal a la Agencia de loterías Don Víctor, Municipio San Francisco

DEFENSA PÚBLICA:
ABG AURELINA URDANETA

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem.

VICTIMA: JHON CARLOS GONZALEZ y JENIFER MARIA FERNANDEZ

FISCAL: ABG LIDUVIS GONZALEZ, fiscal 46° del Ministerio Público del Estado Zulia

Secretario:
ABG. RUBEN MARQUEZ SILVA.

HECHOS
(Narrados en la acusación)

El día 28 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, la ciudadana JENIFER MARIA FENANDEZ PAREDES, se encontraba en el Barrio Universidad, avenida 49C-1, Calle 194, del Municipio San Francisco, en el vehículo marca DOGDE, modelo D-100, color AZUL, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP, placa 973-VBF, propiedad del ciudadano JHON CARLOS GONZALEZ BARRIOS, en espera de su hermano JHON CARLOS GONZALEZ y la ciudadana GLAVYS DEL CARMEN PORTILLO, cuando en ese momento fue sometida por el imputado JOSE RAUL REYES portando un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte la despojo del vehículo descrito anteriormente y de su teléfono celular marca NOKIA 5070, color rojo con blanco, retirándose del lugar el imputado JOSE RAUL REYES en el vehículo marca Dodge, y el teléfono celular despojado a la victima.



RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL

Iniciada la audiencia oral y pública, Se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en la sala del despacho habilitada para tal fin, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial, avenida 15, diagonal al Diario Panorama en esta Ciudad de Maracaibo, presidido por la JUEZ PROFESIONAL MSc. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, acompañada del secretario de Sala ABOG. RUBÉN E. MÁRQUEZ S.

la Jueza Presidenta concede el derecho de palabra al Fiscal 46 del Ministerio Público ABG. LIDUVIS GONZALEZ, para que exponga los fundamentos de su acusación, por lo que expuso: Esta representación Fiscal a mi cargo ratifica en una forma parcial el escrito de acusación Fiscal y teniendo como base los principios constitucionales establecidos en nuestra carta magna, en donde se plasma la intención del legislador de acogerse siempre y cuando sea posible las medias alternativas a la persecución del conflicto y en ese sentido y en base al conocimiento que tiene esta representación Fiscal del deseo de parte del acusado de autos, de admitir los hechos es por lo que en base a la facultad que tiene el Ministerio Público como titular de la acción Penal es que se realiza dicho cambio de calificación jurídica a loas delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHON CARLOS GONZALEZ y JENIFER MARIA FERNANDEZ y ratifica el ofrecimiento de los medios de prueba a los que se hace referencia en el escrito de acusación, igualmente esta Fiscalía solicita el enjuiciamiento oral y público del acusado JOSE RAUL REYES RODRIGUEZ, a quien se le debe declarar culpable, y se le debe imponer la pena a la que se refiere la disposición sustantiva citada”, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa ABG. AURELINA URDANETA, quien expone: Visto el cambio de calificación realizada por le Representante del Ministerio Público, y en virtud de la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en el Artículo 376 de la norma Penal adjetiva esta defensa solicita se decrete a favor de mi defendido el procedimiento especial por Admisión de los hechos, una vez que mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir su responsabilidad, solicitando en este acto se hagan las rebajas respectivas de ley, igualmente solicito copia del presente acto,” es todo. Seguidamente el Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en atención al cambio de calificación Jurídica efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, procede en este acto a imponer al acusado JOSE RAUL REYES, del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo antes mencionado. Seguidamente se le concede la palabra al acusado JOSE RAUL REYES, a quien se le solicita se identifique plenamente, quien manifiesto llamarse JOSE RAUL REYES RODRIGUEZ, venezolano, natural de la Villa del Rosario, Municipio Perijá, fecha de nacimiento 25-11-84, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 16.109.271, profesión u oficio obrero, hijo de Jairo Reyes y SARA Rodríguez, residenciado en el Kilómetro 16, Vía Perijá, Sector Los Cortijos, Diagonal a la Agencia de loterías Don Víctor, Municipio San Francisco. Seguidamente la Juez profesional impone al acusado del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia expone: Admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público. Seguidamente el Juez profesional manifiesta que una vez escuchado al acusado donde de manera voluntaria manifestó acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO

Una vez escuchado al acusado donde de manera voluntaria manifestó en forma conteste, libre y espontánea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento; por aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las Disposiciones Transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en consideración que los acusados de autos una vez impuesto del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, estos de manera voluntaria manifestaron acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento

Escuchadas las exposiciones de los defensores, y de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 4 de Septiembre de 2009, que le da al acusado la posibilidad de admitir los hechos antes de la constitución del tribunal, considera esta juzgadora que es la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 376.
Solicitud. El procedimiento de Admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En el caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

PUNTO PREVIO

Admitida como se encuentra la acusación fiscal, con las modificación en cuanto a individualización y forma de participación, los medios probatorios presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ante el Juez De Control al final de la audiencia preliminar, siendo que en el presente caso, la causa prosiguió por el procedimiento ordinario, y en vista de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede al acusado el derecho de admitir los hechos, antes de la constitución definitiva del tribunal con escabinos, fueron impuestos los acusados del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes admitieron los hechos que les fueron imputados con las modificaciones anunciadas por el representante del Ministerio Público, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:

La admisión de los hechos es una Institución creada en aras de garantizar al Sistema de Administración de Justicia, una forma valida de economía procesal, en franco respeto de la tutela Judicial efectiva, permitiéndole a su vez al acusado, en caso de reconocer en forma libre, espontánea, libre de coacción y apremio, una rebaja sustancial de la pena de un tercio a la mitad dependiendo del de conformidad con lo previsto en eL artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena definitiva, manteniendo LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los mencionados acusados, siendo impuestos que será el juez de ejecución que por distribución le corresponda conocer, el competente para ejecutar su régimen de cumplimiento de pena.

CALCULO DE LA PENA

Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta las rebajas de pena que disponen los artículos 82 y 74 ambos del Código Penal Venezolano y el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan a continuación las penas aplicables al acusado JOSE RAUL REYES RODRIGUEZ, venezolano, natural de la Villa del Rosario, Municipio Perijá, fecha de nacimiento 25-11-84, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 16.109.271, profesión u oficio obrero, hijo de Jairo Reyes y SARA Rodríguez, residenciado en el Kilómetro 16, Vía Perijá, Sector Los Cortijos, Diagonal a la Agencia de loterías Don Víctor, Municipio San Francisco, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHON CARLOS GONZALEZ y JENIFER MARIA FERNANDEZ, condenando a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 14 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado.
1º). Termino medio de la penalidad que establece el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor esto es, la pena de cuatro (4) años de prisión. Termino medio de la pena que establece el artículo 277 del Código Penal Venezolano, atendiendo a las reglas de concurrencia de delito con pena de prisión, correspondiendo sumar dos años a la pena de cuatro (4) años de prisión, esto es, la pena de seis (6) años de prisión.
2º). Rebaja de la pena seis (6) años de prisión, a la mitad (1/2), por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, resultando la pena de tres (3) años, de prisión
3°). las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado, Las Penas Accesorias de ley a las que se hace referencia son inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presidido por el JUEZ PROFESIONAL MSC. ERIKA MILENA CARROZ PEREA y como secretario de Sala ABG. RUBÉN E. MÁRQUEZ S, Expone: Por los fundamentos de Hecho y Derecho antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1) SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano JOSE RAUL REYES RODRIGUEZ, venezolano, natural de la Villa del Rosario, Municipio Perijá, fecha de nacimiento 25-11-84, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 16.109.271, profesión u oficio obrero, hijo de Jairo Reyes y SARA Rodríguez, residenciado en el Kilómetro 16, Vía Perijá, Sector Los Cortijos, Diagonal a la Agencia de loterías Don Víctor, Municipio San Francisco, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHON CARLOS GONZALEZ y JENIFER MARIA FERNANDEZ condenándole a cumplir la pena de la pena de tres (3) años de prisión mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado, Las Penas Accesorias de ley a las que se hace referencia son inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha pena deberán cumplirlas el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. CÚMPLASE. Se libra boleta de encarcelación en contra del acusado de auto, dirigida a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a fin de que sea recluido en dicho centro penitenciario.
LA JUEZ PROFESIONAL

MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA

EL SECRETARIO


ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 041-10 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.

EL SECRETARIO


ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.