República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio
Maracaibo
Maracaibo, 13 de Julio de 2010
200º y 150º
DECISION Nº 085-10 CAUSA N° 5M-404-09
Vista la celebración de la AUDIENCIA DE PRORROGA a solicitud fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la causa seguida a MARIA JOSEFINA ROJAS MEDINA, HUMBERTO SEGUNDO VIVAS por la presunta comisión del delito de COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos y para el acusado HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, por la presunta comisión del delito de COAUTOR en el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de GELACIO JOSE FERNANDEZ y el ORDEN PUBLICO, esta Juzgadora considero para decidir los siguientes particulares:
I
En relación a la solicitud de Prórroga
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. LIDUVIS GONZALEZ, quien expone: Esta representación Fiscal a mi cargo solicita una prorroga prevista en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sala constitucional ha establecido en el primer aparte del Artículo 244, que el decaimiento de la causa no decae siempre y cuando la representación Fiscal y el querellante haya solicitado dicha prorroga y por cuanto en la presente causa no han cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar es por lo que solicito se mantenga la Medida de Privación de libertad, para garantizar las resultas del proceso, igualmente solicito el diferimiento del Juicio fijado para el día de hoy, ya que tengo dos continuaciones de juicio fijadas en esta fecha, haciéndoseme imposible la apertura de un nuevo juicio, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa de los acusados, ABG. RAMIRO FERNANDEZ y expone: Esta defensa se muestra un poco en desacuerdo con la solicitud hecha por el Ministerio Público en el sentido de solicitar la prorroga que el mismo hace, en función que esta prorroga esta fundamentada en que el hoy acusado HUMBERTO VIVAS se encuentra privado de libertad desde el momento de la detención y que la circunstancia que motivaron dicha detención no han variado, es importante destacar en este acto que los acusados en esta causa se encuentran bajo Medida Cautelar y que las circunstancias que motivaron la detención al principio del hecho, si variaron desde le momento que la única la victima que se ha presentado por este hecho, manifestó en rueda de reconocimiento que dichos ciudadanos no habían sido participes en el mismo, en tal sentido esta defensa deja a criterio de este Tribunal otorgar o no al Ministerio Público la prorroga solicitada, asimismo se solicita en este acto que la próxima fecha para la fijación del juicio sea fijada para mediados del mes de septiembre ya que la ciudadano María Josefina Rojas, se encuentra en estado de gravidez y en los próximos día dará a luz, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al acusado HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, quien expone: Me adhiero a la solicitud de mi defensa, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la acusada MARIA JOSEFINA ROJAS MEDINA, quien expone: Solicito se fije el juicio para el mes de septiembre ya que estoy por dar a luz, a los fines de poder asistir a la celebración del juicio, es todo. Seguidamente la Juez manifiesta que escucha como han sido las exposiciones de las partes, y del análisis de las Actas que conforman la presente causa, este Tribunal a los fines de verificar las circunstancias expuestas, se acoge al termino de ley a los fines de resolver sobre la expuesto en la presente audiencia, en relación a la solicitud de diferimiento de juicio, se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en relación a la fecha para fijar nuevamente el Juicio, este Tribunal pudo constatar el estado de gravidez de la acusada de autos, motivo por el cual se fija nuevamente el Juicio Oral y Público para el día LUNES 20 DE SEPTIEMBRE DEL 2010 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.
II
Pronunciamiento en relación a la prorroga
Observa esta Juzgadora de la revisión practicada a la presente causa que ciertamente en el Mes de Julio de 2010, los acusados de autos cumplen dos años de encontrarse involucrado en el presente proceso penal, sin embargo, no es menos cierto, que fue solicitada la prorroga en tiempo hábil, antes del vencimiento de los dos años en referencia.
En tal sentido esta Juzgadora considera ajustado a derecho acordar la prorroga solicitada por un (1) año contado a partir de la fecha de vencimiento de los dos años, esto es, el día 10 de Julio de 2010, hasta el día 10 de Julio de 2011, fecha para la cual de no haberse celebrado el Juicio Oral y Público se producirá de manera inmediata el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, si así lo ordena el Órgano subjetivo actuante.
Se refiere textualmente en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Se expone de la misma manera en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal: “Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de Libertad que no exceda de tres (3) años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. ”.
Ha sido justamente el estudio de las circunstancias del caso lo que ha motivado a los órganos subjetivos actuantes, mantener el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es propio hacer notar que no se trata de la sola practica reiterada en la motivación de que “no han cambiado las circunstancias que motivaron la privación” sino que, es justamente esas variantes ocurridas durante el desarrollo de la investigación y del proceso, las que posibilitan iniciales decretos de revisión de oficio o a solicitud de parte interesada.
Los Juzgadores, con miras constitucionalistas, en efecto, estudian y verifican el contenido de normas constitucionales, sin embargo, se encuentra limitada al estar cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los decretos de Privación Judicial Preventiva de Libertad no obedecen a los decretos por la comisión de delitos graves o leves, sino que concurran los supuestos de procedencia. En el caso analizado, el hecho no solo recae sobre bienes patrimoniales sino que con ocasión de la conducta que dio origen a la presente investigación, se ocasiono el deceso de la victima en la presente causa.
Considera quien aquí decide que es necesario hacer valer las decisiones dictadas por el Máximo Tribunal en materia de Debido Proceso, objeto del proceso penal y prevalescencia de la libertad, en tal sentido se resaltan para el caso las siguientes:
“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al Ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida Administración de Justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho”… (Sala de Casación Penal, sent. No. 106, 19/03/03).
Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. Nº 1124, 08/08/00).
En el caso se acordó una prorroga la cual se solicita básicamente con la intención de garantizar la continuidad en detención de los ciudadanos involucrados, solicitud esta que fue presentada con la debida antelación.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en atención a lo solicitado por la defensa, toda vez que se verifica que efectivamente se encuentra cumplido el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público solicito en tiempo hábil la prorroga de ley, es por lo que esta juzgadora considera ACUERDA PRIMERO: la prorroga solicitada por un (1) año contado a partir de la fecha de vencimiento de los dos años, esto es, el día 10 de Julio de 2010, hasta el día 10 de Julio de 2011, fecha para la cual de no haberse celebrado el Juicio Oral y Público se producirá de manera inmediata el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, si así lo ordena el Órgano subjetivo actuante en relación al ciudadano HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, por la presunta comisión del delito de COAUTOR en el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de GELACIO JOSE FERNANDEZ y el ORDEN PUBLICO, SEGUNDO: Vista la exposición de la ciudadana MARIA JOSEFINA ROJAS MEDINA se acuerda la fijación del Juicio para el mes de Septiembre visto su avanzado estado de gravidez. Se compulsó Copia de Archivo. Se registra la presente decisión bajo el No 085 en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutorias llevado por este despacho de lo cual quedaron todas las partes legalmente notificadas en audiencia. CÚMPLASE.
LA JUEZA QUINTA DE JUICIO
MSc. ERIKA MILENA CARROZ PEREA EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No 085-10 en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutorias llevado por este despacho, se compulsó copia, se ordeno notificar a las partes.-
EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MARQUEZ
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