REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Maracaibo, 01 de Julio de 2010
200º y 150º

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Sentencia No 035-10

Jueza profesional:
MSc. ERIKA MILENA CARROZ PEREA

Acusado:
HECTOR JESUS GRATEROL FINOL, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04-12-72, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 12.870.845, profesión u oficio pescador, hijo de José Graterol y Neria Finol, residenciado en la Urbanización San Jacinto, vereda 7, casa 11, sector 5, frente al Colegio San Jacinto.

DEFENSA PÚBLICA:
ABOG. DAISY TRONCONE

Delito:
TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

Víctima:
DANIEL RANGEL

Fiscal:
ABG. LIDUVIS GONZALEZ, fiscal 46° del Ministerio Público del Estado Zulia

Secretario:
RUBEN MARQUEZ SILVA.

HECHOS
(Narrados en la acusación)

El día 19 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche, el ciudadano DANIEL RANGEL ARAUJO se encontraba estacionado en su vehículo en el depósito de nombre LOS LATINOS, cuando llegaron dos sujetos portando uno de ellos un revolver exigiéndole que entregara las llaves del carro, los ciudadanos se montaron en el carro y al pasar como cuatro cuadras bajaron a la victima, en ese momento iba pasando un taxista el cual notifico por teléfono a polisur es cuando los oficiales recibieron llamado de la central de comunicaciones, cuando se transportaban por el kilómetro 8 de la vía que conduce a perijá con la avenida 68 de la zona industrial, observaron el vehículo con exceso de velocidad, al lograrle dar alcance al vehículo vieron que un adolescente guarda un arma de fuego en la guantera posteriormente descendió el ciudadano que conducía el mismo


RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL

la Jueza Presidenta concede el derecho de palabra al Fiscal 46 del Ministerio Público ABG. LIDUVIS GONZALEZ, para que exponga los fundamentos de su acusación, por lo que expuso: Esta representación Fiscal a mi cargo luego de haber analizada las actas que conforman la presente causa observa que en el acta policial No. 32925 del año 2008, del día d19 de abril de ese mismo año, donde los funcionarios actuantes dejan plasmado en dicha acta que del interior del vehiculo se bajo un adolescente quien observaba cuando el mismo introdujo un arma de fuego tipo revolver cromado, en la guantera del vehiculo y que posteriormente descendió del mismo, igualmente esta representación teniendo como base los principios constitucionales establecidos en nuestra carta magna, en donde se plasma la intención del legislador de acogerse siempre y cuando sea posible las medias alternativas a la persecución del conflicto y en ese sentido y en base al conocimiento que tiene esta representación Fiscal del deseo de parte del acusado de autos, de admitir los hechos es por lo que en base a la facultad que tiene el Ministerio Público como titular de la acción Penal decide imputarle solamente el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 6 Numerales 1, 2 y 3 de la misma ley, en pro de la economía procesal, solicitando se le declare culpable, y se le debe imponer la pena a la que se refiere la disposición sustantiva citada”, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa ABG. DAISY TRONCONE, quien expone: Vista la modificación de la calificación jurídica realizada por el Representante de la Vindicta Publica y en conversación sostenida con mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos objetos del proceso para lo cual se solicita a este digno tribunal se procede conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga la pena a sufrir tomando en consideración las atenuantes de ley , previstas en el Código Penal, así mismo esta defensa solicita se modifique la imposición hecha por este Tribunal mediante se acordó constituir dos fiadores solidarios por habérsele otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, conforme a lo previsto en los Ordinales 3 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa tiene a bien informar que a mi defendido le ha sido imposible cumplir con la obligación antes referida por cuanto su cónyuge ha agotado la vía de presentar dos personas con la debida solvencia económica que se responsabilicen por el, por lo que esta defensa solicita al tribunal en este acto acuerde una modificación de la Medida Cautelar bien proponiendo que sea sometido a la vigilancia de la ciudadana María León, titular de la cedula de identidad No. 26.173.047 bajo una caución juratoria, considerando ciudadana Juez que conforme al Articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el estado debe preferir la imposición de medidas en estado de libertad que la inclusión a un recinto penal, si se analiza la situación jurídica de mi defendido hasta el día de hoy tiene la mitad de la pena cumplida, lo cual perfectamente lo hace acreedor de cualquier beneficio en el proceso penal, es todo.

Seguidamente el Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en atención al cambio de calificación Jurídica efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, procede en este acto a imponer al acusado HECTOR JESUS GRATEROL FINOL, del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo antes mencionado.

Seguidamente se le concede la palabra al acusado HECTOR JESUS GRATEROL FINOL, a quien se le solicita se identifique plenamente, quien manifiesto llamarse HECTOR JESUS GRATEROL FINOL, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04-12-72, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 12.870.845, profesión u oficio pescador, hijo de José Graterol y Neria Finol, residenciado en la Urbanización San Jacinto, vereda 7, casa 11, sector 5, frente al Colegio San Jacinto.

Seguidamente la Juez profesional impone al acusado del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: Admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público. Seguidamente el Juez profesional manifiesta que una vez escuchado al acusado donde de manera voluntaria manifestó acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO

Una vez escuchados a los acusados donde de manera voluntaria manifestaron en forma conteste, libre y espontánea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento; por aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las Disposiciones Transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en consideración que los acusados de autos una vez impuesto del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, estos de manera voluntaria manifestaron acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento

Escuchadas las exposiciones de los defensores, y de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 4 de Septiembre de 2009, que le da al acusado la posibilidad de admitir los hechos antes de la constitución del tribunal, considera esta juzgadora que es la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 376.
Solicitud. El procedimiento de Admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En el caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.


PUNTO PREVIO

Admitida como se encuentra la acusación fiscal, con las modificación en cuanto a individualización y forma de participación, los medios probatorios presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ante el Juez De Control al final de la audiencia preliminar, siendo que en el presente caso, la causa prosiguió por el procedimiento ordinario, y en vista de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede al acusado el derecho de admitir los hechos, antes de la constitución definitiva del tribunal con escabinos, fueron impuestos los acusados del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes admitieron los hechos que les fueron imputados con las modificaciones anunciadas por el representante del Ministerio Público, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:

La admisión de los hechos es una Institución creada en aras de garantizar al Sistema de Administración de Justicia, una forma valida de economía procesal, en franco respeto de la tutela Judicial efectiva, permitiéndole a su vez al acusado, en caso de reconocer en forma libre, espontánea, libre de coacción y apremio, una rebaja sustancial de la pena de un tercio a la mitad dependiendo del de conformidad con lo previsto en eL artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena definitiva, manteniendo LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los mencionados acusados, siendo impuestos que será el juez de ejecución que por distribución le corresponda conocer, el competente para ejecutar su régimen de cumplimiento de pena.

CALCULO DE LA PENA

Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta las rebajas de pena que disponen los artículos 82 y 74 ambos del Código Penal Venezolano y el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan a continuación las penas aplicables al acusado HECTOR JESUS GRATEROL FINOL, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04-12-72, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 12.870.845, profesión u oficio pescador, hijo de José Graterol y Neria Finol, residenciado en la Urbanización San Jacinto, vereda 7, casa 11, sector 5, frente al Colegio San Jacinto, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DANIEL RANGEL, se determinan así:
1º). Limite inferior de la penalidad que establece el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, esto es, la pena de seis (06) años de presidio, en observancia de lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal Venezolano.
2º Rebaja de la pena de seis (06) años de presidio, en un tercio (dos (2) años) por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, resultando la pena de CUATRO (4) AÑOS, de presidio
3° las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado, Las Penas Accesorias de ley a las que se hace referencia son Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1) SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano HECTOR JESUS GRATEROL FINOL, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04-12-72, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 12.870.845, profesión u oficio pescador, hijo de José Graterol y Neria Finol, residenciado en la Urbanización San Jacinto, vereda 7, casa 11, sector 5, frente al Colegio San Jacinto, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DANIEL RANGEL, condenando a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado. 2) En relación a la solicitud de la defensa de que se modifique la imposición hecha por este Tribunal ya que a su defendido le ha sido imposible cumplir con la obligación antes referida por cuanto su cónyuge ha agotado la vía de presentar dos personas con la debida solvencia económica que se responsabilicen por el, solicitando al tribunal en este acto acuerde una modificación de la Medida Cautelar bien proponiendo que sea sometido a la vigilancia de la ciudadana María León, titular de la cedula de identidad No. 26.173.047 o bajo una caución juratoria, se declara sin lugar conservando el texto de la medida que se le otorgara en fecha 01 de Junio de 2010 mediante decisión No 498-10 por decaimiento de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Dicha pena deberá cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria.

LA JUEZ PROFESIONAL

MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA

EL SECRETARIO


ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 035-10 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.

EL SECRETARIO


ABG. RUBEN E. MARQUEZ S