REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

Maracaibo, 28 de Julio de 2010
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-000676.


DECISIÓN No. 87-10.- CAUSA: 3M-747-10.-


Visto el escrito solicitado por el ABG. DOUGLAS VALLADARES, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Publico, en la causa signada bajo el N° 3M-747-10, seguida en contra del acusado JAVIER JOSE GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ATILIO JOSE HERNANDEZ FERNANDEZ, en el cual solicita la corrección de la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor a HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal. En concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, este Tribunal de Juicio hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

Artículo 350. “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado o imputada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez Presidente o Jueza Presidenta inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado o imputada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.”

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Fiscal del Ministerio Publico basa su solicitud en: “…en fecha 12 de Febrero de 2010, esta Fiscalia presento escrito de acusación en contra del imputado JAVIER JOSE GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem y por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ATILIO JOSE HERNANDEZ FERNANDEZ, la cual fue admitida en su totalidad por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictando el auto de apertura a juicio. Ahora bien al analizar el contenido de los hechos narrados en la acusación se observa que existe un error involuntario en la calificación hecha por el Ministerio Publico, por cuanto existe decisión de la Sala de Casación Penal (…sic…) donde se hace una extensa explicación sobre los casos donde exista un homicidio y un robo (…sic…) nuestro legislador prevé en el artículo 406, ordinal 1°, el delito de homicidio calificado cuando es cometido “…en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 …” de la Ley Sustantiva Penal correspondiente, entre otros, al robo. Para aplicar el citado supuesto es necesario que el homicidio se haya cometido en el curso de la ejecución del delito contra la propiedad, siendo por tanto suficiente para considerar la calificativa, que la muerte de la víctima haya surgido en cualquier etapa del “iter críminis”¸ esto es basta que el homicidio se cometa “en el curso de la ejecución” de los delitos indicados en la norma para que exista la relación cronológica entre ellos, tal cual ocurrió en el presente caso. De modo que, en casos como el que nos ocupa donde el homicidio fue cometido en la ejecución del robo de un vehículo automotor no puede aplicarse al sujeto activo la pena como si se tratare de un concurso real de delitos, dado que el legislador ha considerado tal circunstancia como una calificante del delito de homicidio. Por consiguiente, esta Sala en virtud de que la Corte de Apelaciones no aplicó la pena correspondiente al delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo tal y como correspondía, esta Sala pasa, de seguidas, a corregir y a establecer al debida calificación del delito al acusado de autos, lo cual incide en la aplicación de una pena más favorable y justa (…sic…) Encontrándose en fase de juicio oral y publico, pues es necesario hacer la corrección de la calificación jurídica a HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal. en concordancia con lo establecido en el articulo 80 ejusdem, pues no se trata de una nueva calificación jurídica como la establecida en el articulo 350 Código Orgánico Procesal Penal, el cual favorece al acusado como la señala el criterio Jurisprudencial (…sic…) ”



FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL:

Este Tribuna Tercero de Juicio del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforma la presente causa se evidencia que:
En fecha 13 de Abril del presente año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se Ordenó el auto de apertura a Juicio Admitió el escrito acusatorio en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas para ser evacuadas en el juicio oral y publico, presentado formalmente por la Fiscalia del Ministerio Publico.
Tomando en consideración a la Sentencia Nº 637 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0198 de fecha 08/11/2005, la cual establece “…Tal cambio de calificación, está dirigido en principio a las partes acusadoras del proceso, quienes son los que determinan cuál es el tipo penal en el que se subsumen los hechos imputados, debiendo por tanto, solicitar al juez la modificación de la calificación…”. Adminiculado a la Sentencia Nº 155 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0543 de fecha 25/03/2008, donde se funda en que el Tribunal de Instancia no estaba obligado a acoger el cambio de calificación jurídica, éste debía motivar en su decisión, en caso de no acoger el mencionado cambió de calificación, (más aún cuanto este favorecía al acusado), expresando sus razones de hecho y derecho, conforme a los elementos probatorios acreditados y valorados en el debate oral y público, todo ello con el objeto de no vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, siempre y cuando informe a las demás partes intervinientes del proceso sobre la corrección de calificación dada. En este mismo orden de ideas; que el Juez de Juicio esta obligado a advertir sobre las modificaciones o correcciones de la calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, puesto que no se trata de una Nueva Calificación dada por el Ministerio Publico, sino de una mera corrección de la misma la cual favorece al reo.
Aunado al hecho que a criterio de quien aquí decide acoge la Sentencia N° 386, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente C08-424, de fecha 06/08/10, la cual establece “…nuestro legislador prevé en el artículo 406, ordinal 1°, el delito de homicidio calificado cuando es cometido (…sic…) en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 (…sic…) de la Ley Sustantiva Penal correspondiente, entre otros, al robo. Para aplicar el citado supuesto es necesario que el homicidio se haya cometido en el curso de la ejecución del delito contra la propiedad, siendo por tanto suficiente para considerar la calificativa, que la muerte de la víctima haya surgido en cualquier etapa del “iter críminis”¸ esto es basta que el homicidio se cometa “en el curso de la ejecución” de los delitos indicados en la norma para que exista la relación cronológica entre ellos, tal cual ocurrió en el presente caso (…sic…) Por consiguiente, esta Sala en virtud de que la Corte de Apelaciones no aplicó la pena correspondiente al delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo tal y como correspondía, esta Sala pasa, de seguidas, a corregir y a establecer al debida calificación del delito al acusado de autos, lo cual incide en la aplicación de una pena más favorable y justa…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Cabe destacar que la corrección a la Calificación Jurídica, no implica de manera alguna la alteración de los hechos materia de juicio, por el contrario, se trata de una facultad propia del juez de dar a los hechos comprobados la adecuada correspondencia con determinado tipo descrito en la ley. En este mismo orden de ideas de lo anterior encuadra al caso que nos ocupa donde el homicidio fue cometido en la ejecución del robo de un vehículo automotor, no se puede calificar como un concurso real de delitos, es decir calificar a ambos Delitos como tales, por cuanto el mismo legislador ha considerado tal circunstancia como una calificante del delito de homicidio, y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 1°, que expresa: “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.…”
De lo anterior se infiere que el Derecho a la defensa no se ve vulnerado ni menoscabado por la corrección del cambio de Calificación, en virtud de que se no trata de alterar o corregir el fondo de la acusación, por el contrario, se subsana cuestiones de forma. Así como lo ha establecido la Sentencia Nº 729 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C05-0302 de fecha 19/12/2005 “…esta una norma garantista del derecho a la defensa, que ciertamente tiende a prevenir al acusado sobre sorpresivas calificaciones jurídicas del hecho por el cual es sometido a juicio; y aunque el supuesto está referido a la hipótesis señalada, esa advertencia debe ser hecha por el Juez Presidente en cualquier caso en que sobrevenga un cambio de calificación que pueda conculcar el derecho de defensa del acusado, reconocido como derecho fundamental en el artículo 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…”
De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal de la imputada: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal.
Ahora bien este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que le asiste la razón al Ministerio Público por lo que se DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Vindicta Pública, en el sentido de corregir la Calificación Jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor a HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, tal como lo ha establecido legislador reiterado por la jurisprudencia Venezolana. Se Ordena Notificar a las Partes Intervinientes en el presente proceso, oficiando para ello al Departamento de Alguacilazgo y al Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud interpuesta por ABG. DOUGLAS VALLADARES, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Publico, en la causa signada bajo el N° 3M-747-10, seguida en contra del acusado JAVIER JOSE GONZALEZ. SEGUNDO: Se Acuerda la Corrección de la Calificación Jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor a HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal. TERCERO: Se Ordena Oficiar al Departamento de Alguacilazgo con el objeto de que notifique a las partes intervinientes en el presente proceso. Así como al Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de que notifiquen al Acusado de marras.
Regístrese la presente decisión y notifíquese. CUMPLASE.-
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO,

ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIANGEL GONZALEZ.

En la misma se registró la presente decisión bajo el No.87-10, y se oficio bajo los N° 2539-10 y 2540-10.-

LA SECRETARIA,


ABG. MARIANGEL GONZALEZ.