República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, 29 de Julio de 2010
200° y 150°
DECISIÓN N° 115-10 CAUSA N° 2M-121-07
I
Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública, Abogado FERNANDO SILVA, procediendo en su carácter de defensor del imputado FRAANCISCO HERNANDEZ, en la cual solicita el cese de las medidas de coerción personal contentiva de presentación periódica y prestación de fianza personal, a la cual se encuentra sometido su patrocinado; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:
II
Primero: Se observa de la revisión de las actas, que en fecha catorce (14) de febrero del Año 2007, fue presentado el imputado FRAANCISCO HERNANDEZ, por ante el Juzgado Sexto de Control, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1ª del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem, siéndole decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulto sustituida por éste Órgano Jurisdiccional mediante decisión signada con la N º 068-09, dictada en fecha 14 de agosto del año 2009, a través de la imposición de la medida cautelares contempladas en los ordinales 3 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Asimismo, se observa de la revisión de las actas, que el imputado de autos, ha cumplido religiosamente y de manera ininterrumpida con el régimen de presentaciones mensuales impuesto por éste Tribunal, desde el día 31-08-2009 hasta el día de los corrientes, tal y como se evidencia de la revisión efectuada del reporte de presentaciones por presentante extraído del sistema automatizado de control de presentaciones llevado por el Departamento del Alguacilazgo, que se anexa a la presente decisión, constante de dos (02) folios útiles.
III
Por lo que observa este Tribunal que una vez individualizado la investigación penal, e imputada al presunto sujeto activo del delito, yace una serie de derechos y garantías procesales para el imputado, dentro de las cuales se encuentran previstas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ha de considerar que en el desarrollo de nuestra norma programática, se estableció en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la limitante temporal de las Medidas Cautelares dictadas a los imputados, tal y como lo prevé:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trate de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.-
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encueren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el Querellante podrá solicitar al Tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará se cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…”
Asimismo, hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de tres (03) años y cinco cinc (05) meses, sin que se haya manifestado expresamente la resolución definitiva del Conflicto de la causa penal con un acto decisorio con fuerza definitiva, y que el imputado de autos ha cumplido cabalmente, hasta la actualidad, con el régimen de obligaciones impuesto por el Tribunal de Primera Instancia Penal. Por lo que considerando que el lapso transcurrido supera soberanamente el límite legal de los dos (02) años de vigencia de las medidas de coerción personal impuestas al acusado, genera consecuencialmente el decaimiento de la medida. En este Orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 601, de Fecha Veintidós (22) de Abril del Año 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, estableció lo siguiente:
“…no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara…”.
Por lo considerando que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinales 2° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho decretar EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, aplicada mediante decisión signada con la N º 068-09, dictada en fecha 14 de agosto del año 2009, a través de la imposición de la medida cautelares contempladas en los ordinales 3 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado FRANCISCO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1ª del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem, en virtud de que la Representación del Ministro Público no hizo uso del derecho de peticionar la prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, aplicada mediante decisión signada con la N º 068-09, dictada en fecha 14 de agosto del año 2009, a través de la imposición de la medida cautelares contempladas en los ordinales 3 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictadas en ocasión a la sustitución de la medida de Privación de libertad que fuera decretada en fecha 14-02-07 en contra del imputado FRANCISCO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1ª del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem, en virtud de que la Representación del Ministro Público no hizo uso del derecho de peticionar la prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese la presente decisión.- SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes del contenido de la presente decisión, y la remisión de las correspondientes boletas al Departamento del Alguacilazgo, acordando insertar en el sistema automatizado de control de presentaciones la correspondiente actualización.- Asi se decide.-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABOG. ANDRES ENRQUE URDANETA CASANOVA,
LA SECRETARIA
ABOG. MAGELNYS GONZALEZ,
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 115-10, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones y se oficio al Departamento del Alguacilazgo bajo el N° _______.-
LA SECRETARIA
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ
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