República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Segundo de Juicio
Maracaibo, 26 de Julio del año 2010.-
200º y 150ª

SENTENCIA No: 028-10 CAUSA: 2M-141-07

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Condenatoria Definitiva en la presente Causa Nº 2M-141-07 contentiva del proceso seguido a los acusados ERICK JOSE GUERRA GODOY, GILBERTO JOSE VERDE y ALEJANDRO ELIAS PETIT ESPINA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado e el artículo 470 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y verificado en Audiencia del Juicio Oral y Pública, celebrada el 22-07-2010; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 367, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se sigue Juicio en contra de los ciudadanos: 1) ERICK JOSE GUERRA GODOY, de 34 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.474.968, nacido el 28/02/1976, hijo de Judith Godoy y José Guerra, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 101, Av. 49, sector Sabaneta, Barrio Libertad, casa 23-70, a tres casas de la Plaza Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, telef. 0414-6393024, 2) GILBERTO JOSE VERDE, de 46 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.789.798, nacido el 17/11/1964, hijo de Anaminta Quevedo y Justiniano Duran, de profesión u oficio Tapicero, residenciado en el Barrio San Pedro, Av. 51, Sector Sabaneta, casa N° 101-119, frente al Ambulatorio San Pedro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, telef. 0261-7366737, y 3) ALEJANDRO ELIAS PETIT ESPINA, de 27 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.624.400, nacido el 11/06/1983, hijo de Radamel Petit y Marianela Espina de Petit, de profesión u oficio Vendedor de Productos de Medicina Natural, residenciado en el Sector Sabaneta, Urb. Lago Azul, Edificio Rio San Juan, Apartamento 3C, piso 3, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, telef. 0261-6113749.-

En representación de la vindicta Pública obra el Abogado DOUGLAS VALLADARES, Fiscal 40º del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación escrita, imputando los delitos objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad de los acusados, con la consiguiente imposición de la pena establecida para el hecho punible imputado.
La defensa del acusado estuvo a cargo de la ABOG. CELIA TERAN, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública.-
En calidad de víctima aparece el ciudadano GERARDO RINCON.-
II
LOS HECHOS
El hecho objeto del juicio lo constituye la adquisición o detentación del vehiculo tipo Cava, Placas: 10Y-LAB; Color: Beige, Clase: Camioneta, con gran cantidad de productos desinfectantes, propiedad del ciudadano Gerardo Rincón, que el día 25-11-05, le fue despojado al ciudadano Leonardo Paz por parte de varios sujetos fuertemente armados, para luego ser recuperado tanto el vehículo como la mercancía que se encontraba en la cava, por parte de los Funcionarios Benito Mujica, Elvis Villalobos, Eduardo Cardales, y Gonzalo Quiñónez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de San Francisco, en posesión de un sujeto que lo conducía, y que iba siendo escoltado por otro vehículo clase: automóvil, Marca: Hiunday, Color. Dorado, Placas: MDM-09E, a bordo del cual se encontraban tres (03) sujetos, quines al notar la presencia policial el conductor de mencionado vehículo pretendió escapar, siendo infructuoso su huída, debido a la intervención de los funcionarios policiales, quines al verificar la procedencia de los vehículos por la Central de Comunicaciones, el vehículo tipo cava resulto solicitado por el delito de robo de fecha 25-11-05, en hecho ocurrido iniciado e la Circunvalación N º 1, a la altura del Puente Pomona del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 26-11-05.-
Por tanto, se imputa a los ciudadanos ERICK JOSE GUERRA GODOY, GILBERTO JOSE VERDE y ALEJANDRO ELIAS PETIT ESPINA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de GERARDO RINCON, por Acusación propuesta por el Fiscal 40º del Ministerio Público en audiencia Oral y Pública verificada en fecha 22-07-2010.
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada el 22 de julio de 2010 en la Sala de éste Despacho Judicial destinada para tal efecto, el Fiscal 40º del Ministerio Público Abog. DOUGLAS VALLADARES, Fiscal 40° del Ministerio Público, ratificó la Acusación atribuyéndole a los imputados los hechos descritos en la acusación fiscal, en contra de los ciudadano ERICK JOSE GUERRA GODOY, GILBERTO JOSE VERDE y ALEJANDRO ELIAS PETIT ESPINA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de GERARDO RINCON, pidiendo su enjuiciamiento, por haber ejecutado acción mediante la adquisición o detentación del vehiculo tipo Cava, Placas: 10Y-LAB; Color: Beige, Clase: Camioneta, con gran cantidad de productos desinfectantes, propiedad del ciudadano Gerardo Rincón, que el día 25-11-05, le fue despojado al ciudadano Leonardo Paz por parte de varios sujetos fuertemente armados, para luego ser recuperado tanto el vehículo como la mercancía que se encontraba en la cava, por parte de los Funcionarios Benito Mujica, Elvis Villalobos, Eduardo Cardales, y Gonzalo Quiñónez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de San Francisco, en posesión de un sujeto que lo conducía, y que iba siendo escoltado por otro vehículo clase: automóvil, Marca: Hiunday, Color. Dorado, Placas: MDM-09E, a bordo del cual se encontraban tres (03) sujetos, quines al notar la presencia policial el conductor de mencionado vehículo pretendió escapar, siendo infructuoso su huída, debido a la intervención de los funcionarios policiales, quines al verificar la procedencia de los vehículos por la Central de Comunicaciones, el vehículo tipo cava resulto solicitado por el delito de robo de fecha 25-11-05, en hecho ocurrido iniciado e la Circunvalación N º 1, a la altura del Puente Pomona del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 26-11-05.-
Al concedérsele la palabra a la Defensa Publica, representadas por la Abog. CELINA TERAN, por su parte, propusieron como alternativa procesal al juicio, antes de aperturarse el debate y para que se decidiese como Cuestión Incidental previa, la aplicación a sus defendidos del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos e imposición inmediata de la pena, y pidió se oyera a los imputados con la intención de admitir los respectivos hechos, solicitando la atenuación de la penalidad que pudiera corresponderle a los mencionados acusados ciudadano ERICK JOSE GUERRA GODOY, GILBERTO JOSE VERDE y ALEJANDRO ELIAS PETIT ESPINA, prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la atenuante por buena conducta predelictual contemplada en el Numerales 4º del Artículo 74 del Código Penal.-
Con vista de lo expuesto por la defensa, se inquirió a los acusados sobre su deseo de rendir testimonio, imponiéndolo previamente de los hechos objeto del juicio y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Nacional y regulado por el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y explicándole el alcance y significación de esa Garantía Constitucional y Legal, ante lo cual, libremente y sin juramento admitieron con claridad los hechos imputados por la Representación Fiscal, reconociendo su respectiva responsabilidad penal y se escuchó de los acusados su aceptación de asumir la penalidad aplicable, con las rebajas correspondientes.
Acto seguido, el Tribunal inquirió la opinión del Representante Fiscal, manifestando su conformidad con la Alternativa Procesal solicitada para los acusados.
En este estado y con vista de lo expuesto por las partes y los acusados, el Tribunal pasó a deliberar en sesión secreta y pronunciar la Sentencia.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO
Ahora bien, encuentra este Juzgador que, en efecto, con base en el Principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en conformidad con lo que establece el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Este alto cometido y responsabilidad impone al Representante Fiscal, que enmarque su actuación dentro de parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley reputa como punibles y enjuiciables.
De allí que el Legislador exija e imponga al funcionario Fiscal en su actuación y al Juzgador en su decisión, que la imputación tenga un “fundamento serio”, esto es, elementos de convicción que objetivamente apreciados señalen a una determinada persona de la comisión de un determinado y concreto hecho punible. De otro modo, el Fiscal debe desistir de su pretensión punitiva, pues está en el deber de hacer constar y probar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también de aquellos que sirvan para exculparle (Artículos 281 y 326 COPP).
De otro lado, en principio y conforme al contenido de la normativa procesal contemplada en los Artículos 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos procede únicamente en Fase Intermedia durante la Audiencia Preliminar ante el Juez de Control, antes de acordarse la Apertura a Juicio; y en Procedimiento Abreviado ante el Juez de Juicio correspondiente, una vez propuesta y admitida la Acusación Fiscal y antes del debate.
No obstante, con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la norma contenida en el Artículo 376 Ejusdem, y en atención a razones de igualdad procesal ante la ley entre imputados por vía abreviada y acusados por vía ordinaria, de celeridad procesal y economía material e institucional, y de auto-disposición unilateral del proceso por parte de los acusados que deseen admitir hechos, el legislador patrio permitió con la reforma en cuestión atemperar la rigurosidad legal con que fue limitada esta Institución procesal y permitir, excepcionalmente, la procedencia de la misma en Fase de Juzgamiento Ordinario ante Tribunal Unipersonal o Mixto, en el primero de los casos, una vez admitida la acusación antes de la apertura del debate, y en el segundo de los casos, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto. De allí que planteada por vía de Cuestión Incidental previa al Debate, prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos por parte de la Defensa de los acusados, este Tribunal estima ajustada a Derecho su procedencia y consideración. Y así lo Declara el Tribunal.
A la luz de estos postulados encuentra este Juzgador que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testifícales e instrumentales presentadas por la Vindicta Pública, pues los acusados ciudadano ERICK JOSE GUERRA GODOY, GILBERTO JOSE VERDE y ALEJANDRO ELIAS PETIT ESPINA, admitieron absolutamente y en su totalidad de manera categórica, en forma libre y espontánea, los hechos que le fueron imputados al comienzo de la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público, por vía Incidental. En tal sentido sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 196, de fecha 09 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, cuando expresa, que:”la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado…”. Por lo que este Tribunal, concluyo que efectivamente los acusados ERICK JOSE GUERRA GODOY, GILBERTO JOSE VERDE y ALEJANDRO ELIAS PETIT ESPINA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de GERARDO RINCON.- ASI SE DECIDE.
En ese orden de ideas, resulta necesario transcribir la disposición que regula el Instituto Procesal de la Admisión de los Hechos, el cual es del temor siguiente:
Artículo 376. Solicitud.” El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.-
En caso de que el Juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.-
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respeto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.- El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.-
En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Por lo tanto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, así como la inviolabilidad del derecho de defensa en todo estado y grado del proceso, considera procedente en derecho aprobar la solicitud de aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
V
PENALIDAD:
Con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los expresados acusados ERICK JOSE GUERRA GODOY, GILBERTO JOSE VERDE y ALEJANDRO ELIAS PETIT ESPINA, resultan responsable penalmente, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de GERARDO RINCON, a cumplir la pena DOS (02) años y TRES (03) MESES DE PRISION, en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, así como a las Accesorias Legales, previstas en los Artículos 16 del Código Penal y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, y según formal Acusación propuesta por el Fiscal 1º del Ministerio Público; ello en razón de la admisión que de los hechos imputados han hecho en esta audiencia y conforme a la siguiente dosimetría penal:
- El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en aplicación de la dosimetria penal, prevista en el Artículo 37 del Código Penal , el límite Medio de la penalidad del indicado ilícito penal es, de TRES (03) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, esto es, la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, rebajada la misma a TRES (03) AÑOS DE PRISION, por efectos de la aplicación de la Atenuante Genérica, contemplada en el Artículo 74, ordinal 4 Ejusdem, en virtud de que no se encuentra acreditados que los acusados no poseen antecedentes penales o correccionales para el momento de la perpetración del hecho objeto del juicio.- Ahora bien, en virtud del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en aplicación de la dosimetria penal, prevista en el Artículo 37 del Código Penal , el límite Medio de la penalidad del indicado ilícito penal es, TRES (03) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, esto es, la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, rebajada la misma a TRES (03) AÑOS DE PRISION, por efectos de la aplicación de la Atenuante Genérica, contemplada en el Artículo 74, ordinal 4 Ejusdem, en virtud de que no se encuentra acreditados que los acusados no poseen antecedentes penales o correccionales para el momento de la perpetración del hecho objeto del juicio, cuya penalidad en aplicación del artículo 88 del Código Penal, debe verificarse un aumento de la mitad de las otras penas que resultarse de los otros delitos, vale decir, que la pena en concreto de TRES (03)AÑOS por el delito de APROVCHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, debe ser aumentada su mitad, es decir, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, a la pena correspondiente al delito más grave- Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo-, resultando en consecuencia una pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y por último, en aplicación al tercer aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos que han asumido los acusados, se procede a rebajar la pena en 1/2, vale decir, DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, resultando en consecuencia la pena en concreto de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. –
VI
DISPOSITIVA:
Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite TOTALMENTE la acusación presentada en contra de los hoy Acusados ERICK JOSE GUERRA GODOY, GILBERTO JOSE VERDE y ALEJANDRO ELIAS PETIT ESPINA, resultan responsable penalmente, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de GERARDO RINCON, Cometido en perjuicio del ciudadano GERARDO RINCON .- SEGUNDO: SE CONDENA a los ciudadanos ERICK JOSE GUERRA GODOY, GILBERTO JOSE VERDE y ALEJANDRO ELIAS PETIT ESPINA, resultan responsable penalmente, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de GERARDO RINCON, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesan sobre los acusados. Remítase el presente asunto al Tribunal de ejecución que corresponda conocer en el Circuito judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiséis (26)) días del mes de julio del año 2010.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO.

ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA

LA SECRETARIA.
ABOG. MAGLENIS GONZALEZ
En la misma fecha, se registró la presente sentencia bajo el N° 2C-028-10

LA SECRETARIA
ABOG. MAGLENIS GONZALEZ