REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Segundo de Juicio
Maracaibo
Maracaibo, 02 de julio de 2010
200º y 150º
Vista la solicitud contentiva de Extensión de Régimen de Presentaciones peticionada por la Defensa Privada del acusado HERNAN JULIO GONZALEZ, ABOG. HEBERT RAMOS, argumentando como fundamento de su solicitud que su defendido se encuentra cumpliendo a cabalidad con la medida de Presentaciones impuesta por el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante decisión signada con la N ª 3811-08 dictada en fecha 03-10-2008, por espacio de casi dos (02) años aproximadamente, con una periodicidad semanal, sugiriendo que las presentaciones sean impuestas cada 30 días, en razón que ese intervalo de tiempo de su régimen de presentaciones, ha ocasionado sucesivas perturbaciones de índole laboral; éste Tribunal con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 173 y 177, en concordancia con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado para decidir considera:
I
Se sigue Proceso Penal en contra del ciudadano HERNAN JULIO GONZALEZ por su participación como AUTOR del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.-
Se observa del contenido de la acusación fiscal que encabeza el presente asunto, que el Juzgado Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión signada con la Nº 3811-08 dictada en fecha 03-10-2008, e el acto de celebración de audiencia de presentación de imputado, decreto en favor del acusado medidas sustitutivas de libertad, previstas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la periocidad del régimen de presentaciones con un intervalo de ocho (08) días.-
Verificada la revisión del sistema automatizado del Control de presentaciones recientemente implementado en el Circuito, constatando del respectivo reporte, del cual se anexa ad effectus videndi, que el acusado ha cumplido con su régimen de presentaciones cabalmente a partir del mes de octubre del año 2008, y sucesivamente durante los meses del año 2009 y los correspondientes a los meses del presente año, con un intervalo de cumplimiento cada ocho (08) días, entre una y otra; lo que evidencia de que el acusado ha cumplido religiosamente estrictu sensu con los términos del régimen de presentaciones impuesto por éste Despacho Judicial; por cuyo razonamiento, quien decide estima razonablemente con base al cumplimiento verificado de manera sucesiva y reiterada de las presentaciones por parte del imputado, que esa circunstancia denota una actitud incuestionable del acusado de someterse al proceso penal, y por ende, su voluntad de acudir a la Audiencia de Juicio Oral y Público pautada en el presente asunto, sin que signifique que la extensión del régimen de presentaciones pudiera poner en riesgo su asistencia al indicado acto procesal.-
II
Con base en la circunstancia de que el acusado se encuentra cumpliendo a cabalidad con la medida de Presentaciones impuesta por el Tribunal de Control, a partir del día 15 de octubre del año 2008, por espacio de casi dos (02) años aproximadamente, con una periodicidad semanal, sugiriendo que las presentaciones sean impuestas cada 30 días, en razón que ese intervalo de tiempo de su régimen de presentaciones, ha ocasionado sucesivas perturbaciones de índole laboral, la representante de la Defensa Privada del acusado HERNAN JULIO GONZALEZ solicita se revise (aunque expresamente no lo señala) la medida contentiva de la obligación de presentación, aplicada a su defendido cada 08 días en el acta de imposición de las medidas sustitutivas de libertad, para que la misma sea extendida cada 30 días.-
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado - o su defensor - pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la medidas de coerción personal como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.
Asi las cosas, resulta necesario destacar que la particularidad de las medidas de coerción personal (bien la privación de libertad o las sustitutivas a la misma), según las concepciones doctrinarias y jurisprudenciales, tiene la finalidad de asegurar la permanencia de los imputados y/o acusado al sometimiento del proceso, evitando que resulte ilusoria la potestad del ejercicio por parte del Estado del Ius Puniendi, y por ende el ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva; de allí el carácter instrumentalista de las medidas de coerción personal; a la anterior consideración se le agrega la característica, que las ut-supra señaladas medidas son restrictivas del ejercicio de derechos del imputado, y por consiguiente, por mandato del legislador las disposiciones que las prevén debe ser interpretadas restrictivamente, de manera que sus efectos y ejecución perjudiquen lo menos posible el ejercicio de los derechos del imputado, a tenor de los dispuesto en los Artículos 9, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran los Principios de la Afirmación de la Libertad, Motivación e Interpretación Restrictiva de las medidas de Coerción Personal.-
En el caso de marras, nos encontramos que el acusado se encuentra cumpliendo religiosamente de manera sucesiva y continua con el régimen de presentaciones impuesto cada 08 días, asumiendo frente al proceso una conducta obediente que imposibilita presumir con vehemencia que evadirá el proceso, de manera que, resulta procedente en derecho conforme al contenido del Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, modificar su régimen de presentaciones de 08 días, y en su lugar se establece que el mismo sea cumplido por el acusado cada 30 días, al considerar éste Juzgador que concurren circunstancias que hubieren modificado, las tomadas inicialmente en cuenta por el Juez de ésta Instancia del proceso, para acordar la extensión del régimen de presentaciones.-.
En consecuencia, resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la revisión solicitada y ACUERDA la modificación del régimen de presentaciones de 08 días, y en su lugar se establece que el mismo sea cumplido por el acusado cada 30 días.-. Así se declara
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión presentada por la Defensora Privada, Abogada HEBER RAMOS con base en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ACUERDA modificar el régimen de presentaciones de 08 días que se encuentra cumpliendo el acusado, y en su lugar se establece que el mismo sea cumplido por cada 30 días, al considerar éste Juzgador que concurren circunstancias que hubieren modificado las tomadas inicialmente en cuenta por el Juez de ésta Instancia del proceso, para acordar la extensión del régimen de presentaciones. SEGUNDO: Se dispone la notificación de la Defensa Privada y del acusado sobre el contenido de la presente decisión, y se ordena librar la correspondiente boleta de notificación, remitidas al Departamento del Alguacilazgo para su práctica.-
Regístrese esta decisión en el libro respectivo; compúlsese la copia de ley. Notifíquese a la Defensa Pública.
EL JUEZ PROFESIONAL,
ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
LA SECRETARIA,
ABOG. CLAUDIA BRACHO
En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 103-10 en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutoras llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó copia de archivo; y se libró notificación remitiéndose con Oficio Nº __________ al Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABOG. CLAUDIA BRACHO
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