REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo 01 de julio de 2010
200° y 151°
DECISIÓN N° 102-10.- CAUSA N° 2M-136-07.
JUEZ PRESIDENTE: ANDRES URDANETA CASANOVA.
SECRETARIA DE SALA: ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ.
PARTES:
MINISTERIO PÙBLICO: ABOG. ANA MARIA PIMENTEL, Fiscal 14° Auxiliar Encargada del Ministerio Publico del Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. YASMELY FERNANDEZ
ACUSADO: LUIS ANGEL REYES GONZALEZ.
VICTIMA: ENELVEN.
DELITOSHURTO AGRAVADO.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, jueves primero (01) de julio de Dos Mil diez (2010), siendo las 11:00 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado para llevarse a efecto la APERTURA del Juicio Oral y Público de manera Unipersonal en la causa signada con el Numero 2M-136-07, seguida en contra del acusado LUIS ANGEL REYES GONZALEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa ENELVEN. A tales efectos se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal en la Sala del Tribunal, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial. Acto presidido por el Juez Profesional ANDRES URDANETA CASANOVA, acompañado por la secretaria ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ. De seguida el Juez Presidente le solicito a la secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente el ABOG. ANA MARIA PIMENTEL, en su carácter de Fiscal 14° Auxiliar Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la ABOG YASMELY FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública y el acusado LUIS ANGEL REYES GONZALEZ, así como también la ABOG. MARIA ROSABEL SANTELIZ, Apoderada Judicial de la empresa ENELVEN, Maracaibo Estado ZULIA. Ahora bien, una vez constatada la presencia de las partes, el Juez Profesional antes de declarar se declara ABIERTA LA AUDIENCIA procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien en relación a la acusación fiscal expuso: “Esta representación Fiscal del Ministerio Público, ratifica el escrito de acusación presentado en tiempo hábil, en contra del acusado LUIS ANGEL REYES, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° de Codigo Penal Venezolano, es por lo que solicito sea admitida la misma, así como cada una de las pruebas ofrecidas, ya que son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad del acusado en el delito cometido, es todo”. Acto seguido, le fue impuso del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra carta magna, al mencionado acusado, así como también se le explico la institución de Admisión de los Hechos, previsto en el actualmente reformado articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a su identificación quedando identificado de la siguiente manera: LUIS ANGEL REYES GONZALEZ, de 41 año de edad, nacido 20/01/1969, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.394.425, hijo de Marcelino Reyes y Arelis Gonzalez, de profesión u oficio Obrero, residenciado Sector Sierra Maestra, calle 09 con avenida 2 casa 4-65, frente a Adagro Los Hilos, cerca del Carro Cochado, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien manifestó lo siguiente: “Yo no deseo declarar, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Esta defensa opone la excepción prevista en el ordinal 5 del Artículo 28, en concordancia con el ordinal 8 del Artículo 48 Ejusdem, relativa a la prescripción ordinaria de la acción penal, en virtud del tiempo transcurrido desde presentada la acusación por el representante de la Vindicta Pública, en fecha 18 de abril de 2007, y tomando en consideración la fecha de los hechos imputados de mi defendido LUIS ANGEL REYES GONZALEZ, esto es el día 14 de octubre de 2004, y hasta la presente fecha 01 de julio de 2010, ha transcurrido cinco (05) años, nueve (09) meses y un (01) día, tiempo que supera con creces el lapso de prescripción para el delito por el cual fue acusado mi defendido, que según el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, con una media de cuatro (04) años, siendo el lapso de prescripción según el ordinal 4° del articulo 108 del Código Penal, cinco (05) años; en tal sentido solicito el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal, es todo”. Ahora bien, escuchada las exposiciones de cada una de las partes, este tribunal COMO PUNTO PREVIO HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: En conformidad con lo previsto en el primer aparte del Artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tramitar y resolver como punto previo el Incidente presentado por la Defensa Pública, atinente a la oposición de la excepción prevista en el ordinal 5 del Artículo 28, en concordancia con el ordinal 8 del Artículo 48 Ejusdem, relativa a la prescripción ordinaria de la acción penal.- En aras de la igualdad de las partes, y en conformidad con lo previsto en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, con el objeto de que presente sus alegatos de descargo en relación a la excepción opuesta, el cual señalo: “A Juicio del Ministerio Público, la acción penal en el presente juicio ha operado la prescripción de la misma, toda vez que de un simple calculo matemático desde la fecha de la consumación del hecho punible (14/10/2004), hasta el día de hoy (01-07-2010), el lapso de prescripción de los cinco (05) años, estipulado en el ordinal 4º del Artículo 108 del Código Penal, ha trascurrido en demasía, ya que el delio imputado tiene una penalidad asignada en concreto de cuatro (049 años de prisión, sin que se haya culminado el presente proceso por sentencia definitivamente firme; razón por la cual, el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso penal, estima que la acción penal en el caso que nos ocupa se encuentra prescrita ordinariamente, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del Artículo 108 del Código penal, en concordancia con el Artículo 318, ordinal 3º del Código Penal, es todo”- Seguidamente, se le concede el derecho de palabra la Representante Legal de la Empresa ENELVEN, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la solicitud realizada por la Defensa Pública, así como por el Ministerio Público, por cuanto de actas se observa que opera la Prescripción de la Acción Penal, es todo”.- .- Vista las exposiciones de las partes, éste Tribunal pasa a resolver la Incidencia planteada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de las siguientes consideraciones: Del análisis efectuado a las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el hecho objeto del presente proceso se verifico el día 14-10-2004, siendo el lapso de prescripción de la acción penal en el caso que nos ocupa, de cinco (05) años, en virtud que la penalidad asignada al delito imputado es de cuatro (04) años (Art. 452 del Código Penal), de conformidad con lo estipulado en el Artículo 108, ordinal 4ª del Código Penal; evidenciando quien decide que desde la fecha de perpetración del hecho punible (14-10-2004), hasta el día de hoy, fecha en la cual el Ministerio Público formaliza el ejercicio de su acción penal, ha trascurrido en exceso el lapso de prescripción de la acción penal previsto para el delito imputado (5 años), conforme al contenido del Artículo 108, ordinal 4 del Código Penal, sin que el proceso objeto del presente juicio haya culminado con el dictamen de una sentencia definitivamente firme; por lo tanto, sobre la base del artículo 48, ordinal 8º, en concordancia con el Artículo 318, ordinal 3º del Código Penal, se declara la extinción de la acción penal por concurrir como causa de la misma, la prescripción ordinaria de la acción penal, con fundamento en el Artículo 108, ordinal 4º, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, a tenor de los dispuesto en el Artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, asistiéndole la razón a la Defensa Pública, a la cual la representación del Ministerio Público emitió su opinión, así como la representación de la Víctima.- ASI SE DECLARA.- Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida en contra del acusado LUIS ANGEL REYES GONZALEZ, de 41 año de edad, nacido 20/01/1969, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.394.425, hijo de Marcelino Reyes y Arelis Gonzalez, de profesión u oficio Obrero, residenciado Sector Sierra Maestra, calle 09 con avenida 2 casa 4-65, frente a Adagro Los Hilos, cerca del Carro Cochado, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, prevista y sancionada en el ordinal 8° del articulo 452 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa ENELVEN, por haber transcurrido un lapso mayor al que establece el articulo 108, ordinal 4º del Código Penal Venezolano, para la formalización del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, operando a juicio del Tribunal la prescripción ordinaria de la acción penal, en conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la celebración del presente acto y establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedando la presente acta como señal de notificación para las partes y de que se leyó la dispositiva. Siendo las 2:20 de la tarde. Se declara terminado el acto. La presente decisión quedó registrada bajo el N° 101-10. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN. ----------------------EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ANDRES URDANETA CASANOVA.
EL FISCAL 14º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. ANA MARIA PIMENTEL.
LA DEFENSA PUPBLICA,
ABOG. YASMELY FERNANDEZ
LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA ENELVEN
ABOG. MARIA ROSABEL SANTELIZ,
EL ACUSADO,
LUIS ANGEL REYES GONZALEZ,
LA SECRETARIA
ABOG. CLAUDIA BRACHO PEREZ