REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de julio de 2010
200° y 151°

CAUSA No 1M-057-09
SENTENCIA N° 043-2010

JUEZ PROFESIONAL: JOSE LUIS MOLIN MONCADA
SECRETARIA: LEDA CECILIA JIMENEZ JIMENEZ

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a dictar el texto integro de la Sentencia Definitiva en el presente asunto.

DE LOS SUJETOS PROCESALES
FISCALIA 39, representada por el Dr. CARLOS INFANTE, Fiscal 39 del Ministerio Público.
ACUSADA: OMAIRA DEL CARMEN SANCHEZ.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Defensora: Dra. LESLI MORONTA
Víctimas: DENISSE JOSEFINA AGUIRRE VILLALOBOS.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El día 14 de noviembre de 2007, siendo las dos y cuarenta horas de la tarde aproximadamente, el oficial YERWIN ORTEGA, placa 0951, se encontraba en labores de control y dirección en la circunvalación dos, con avenida 16 Guajira, frente a la Plaza de Toros, Maracaibo, Estado Zulia, cuando observó un vehículo MARCA: FORD; MODELO: FOCUS; COLOR: AZUL; PLACAS: VGD-29C, conducido por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN SANCHEZ, quien se desplazaba realizando maniobras tipo zig zag, motivo por el cual procedió a darle la voz de alto, acatando las ordenes impartidas, deteniéndose en la avenida 16 Guajira, en sentido Oeste al Este, procedió a verificar las placas identificadoras del vehículo por la central de comunicaciones a través del Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando como resultado que no registraba en el sistema ningún vehículo con dicha placa, situación que llamó la atención del funcionario quien ordenó a la conductora descender del vehículo, solicitándole la documentación, presentando un certificado de origen de vehículo con el N° 81721 a nombre de DENISSE JOSEFINA AGUIRRE VILLALOBOS, que describía un vehículo serial carrocería 8AFFZZFH7J078788; placas, VCG-29C; marca, FORD; serial motor, 7J078788; modelo, FOCUS; año, 2007; color, AZUL; clase, AUTOMOVIL; tipo, SEDAN; uso, PARTICULAR; se procedió a trasladar al vehículo conjuntamente con la ciudadana a la sede operacional de Poli Maracaibo y se procedió a verificar con el experto en vehículos Inspector PAREDES JOSE, placa 0085, la originalidad de los seriales de carrocería y motor, arrojando serial de carrocería falso y suplantado, serial compacto falso e insertado, serial del motor desvastado y que el serial vin electrónico original es 8AFFZZFHA7J078268, al verificarse el serial vin por el Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se determino que le pertenece a un vehículo MARCA: FORD; MODELO: FOCUS; COLOR: AZUL; PLACAS: TAR-96X; SERIAL MOTOR: 7J078268, que registraba solicitado por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Con base a los hechos planteados, los abogados CARLOS LUIS INFANTE, Fiscal Principal Trigésimo Noveno del Ministerio Público, AURA MARINA SANCHEZ y TEOFILO BRAVO OSTOS, Fiscales Auxiliares Trigésimo Noveno del Ministerio Público, presentaron por ante el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2009, escrito de acusación en contra de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN SANCHEZ, como autora del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana DENISSE JOSEFINA AGUIRRE VILLALOBOS.
Para demostrar la imputación, ofreció y fueron admitidos en Audiencia Preliminar, los siguientes elementos de pruebas:
1. Testimonio del Inspector Jefe JOSE MIGUEL PAREDES GARCÍA, Experto Reconocedor en Vehículo, adscrito a la División de Vehículos del Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo.
2. Testimonio de los expertos EMIRO ANGEL MOLERO GONZALEZ y LONARDY CHACON ZAMBRANO, adscritos a la División de Investigaciones Penales, Comando Regional N° 3, Guardia Nacional Bolivariana.
3. Testimonio del funcionario Oficial YERWIN ORTEGA, Placa N° 0951, adscrito a Poli Maracaibo.
4. Testimonio de la ciudadana DENISSE JOSEFINA AGUIRRE VILLALOBOS.
5. Acta Policial de fecha 14 de noviembre de 2007, suscrita por el funcionario Oficial YERWIN ORTEGA, Placa N° 0951, adscrito a Poli Maracaibo.
6. Copia Certificada de la denuncia N° H-515.125, de fecha 25/05/2007, interpuesta por la ciudadana DENISSE JOSEFINA AGUIRRE VILLALOBOS.
7. Experticia de Reconocimiento e Impronta 9415, de fecha 14/11/2007, suscrita por el Inspector Jefe JOSE PEREZ, Experto Reconocedor en Vehículo, adscrito a la División de Vehículos del Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo.
8. Experticia de Originalidad y Autenticidad N° 1091 de fecha 22/12/2007, suscrita por los expertos EMIRO ANGEL MOLERO GONZALEZ y LEONARDO CHACON ZAMBRANO, adscritos a la División de Investigaciones Penales, Comando Regional N° 3, Guardia Nacional Bolivariana.
Los alegatos de la defensa fueron los siguientes: “Que para que una persona pueda ser acusada formalmente por el Ministerio Público por el delito que se le imputa a su defendida como lo es APROVECHAMIENTO DEL ROBO DE VEHICULO, la ley establece que quien teniendo conocimiento que el vehículo es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, lo recibe o esconde, por lo que la conducta de su defendida no puede ser encuadrada dentro de esta norma jurídica, en virtud de una serie de impugnaciones que va a hacer al escrito acusatorio, ya que su defendida fue detenida por la plaza de toros el 14 de noviembre de 2007, motivo por el cual fue presentada ante el Tribunal Segundo de Control, que la parte Fiscal solicitó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, que con motivo de esta situación el Fiscal 39 del Ministerio Público apertura investigación N° 8650-07, que la parte fiscal no investigó, no le dio cumplimiento a los artículos 13, 285, ordinal 3° de la Constitución Nacional, ni al 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que la parte fiscal con los mismos documentos que presenta a su defendida, procede a acusarla, que infringió por completo la etapa de la investigación la cual tiene obligación de realizar, que la acusada al momento de su detención presentó un documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo y entregó los documentos por los cuales había obtenido el vehículo, teniendo la parte fiscal que investigar ese documento que la señora presentó al momento de la detención, que si la parte fiscal no logró determinar que ese documento no había sido otorgado por la verdadera propietaria que señala la parte fiscal, mal pude haberle imputado ese delito porque ella fue víctima, que fue compradora de buena fe, que en la fiscalía están las cédulas de las personas que otorgan los documentos y las huellas dactilares, que entonces porque la parte fiscal no solicitó ese documento en notaría, ni verificó las cédulas, que no ofició para que le remitieran las huellas dactilares y hacer una comparación con las huellas dactilares que aparecen en el documento otorgado, que ese documento es perfectamente valido porque la fiscalía durante la investigación no se preocupó por demostrar que esa ciudadana había comprado teniendo conocimiento de causa de que ese vehículo era robado, que una persona va a comprar un vehículo, no va a solicitar huellas, fotos, ni nada por el estilo, que el fiscal no entrevistó a la víctima que estaba denunciando por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, motivos por los cuales va a demostrar que la parte fiscal no cumplió su obligación de demostrar el contenido de los artículos 243 y 285 de la Constitución Nacional, que la parte fiscal solo se limitó a llevar a cabo esas actuaciones que está señalando, que atendió solo a los propietarios, que la víctima nunca fue entrevistada, que por tal motivo va a demostrar que su defendido es inocente.
Por su parte, la abogada defensora en la audiencia del día 31 de mayo de 2010, para la continuación del juicio oral y público, solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, inspección en el expediente llevado por la Fiscalía 39 del Ministerio Público, relacionado con el presente asunto, para dejar constancia de la existencia del documento donde su defendida aparece como compradora del vehículo objeto de la presente causa.
En la audiencia del 29 de junio de 2010 para la continuación del juicio oral y público, luego de practicada la inspección en el expediente llevado por el Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público relacionado con el presente asunto, el Dr. CARLOS INFANTE, Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, amplio la acusación mediante la inclusión de un nuevo tipo penal, como es, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 319 eiusdem, ampliación rechazada por la abogada LESLI MORANTA, defensora de la acusada, advirtiendo el tribunal a las partes sobre el derecho de solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa, haciendo uso de dicho derecho la abogada LESLI MORANTA, suspendiéndose el juicio para preparar la defensa y ofrecer nuevas pruebas.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal, valorando las pruebas presentadas en el debate oral y público, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa, declara: durante el debate probatorio no se acreditó la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En el debate oral y público se presentaron, examinaron y debatieron los medios de pruebas siguientes:
La acusada OMAIRA DEL CARMEN SANCHEZ, impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si misma, como del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, no rindió declaración.
Testigos ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público.
Testimonio jurado de la ciudadana DENISSE JOSEFINA AGUIRRE VILLALOBOS, quien expuso: “El carro me lo robaron en mayo 07 estaba asegurado, hice la denuncia y avisé al seguro en noviembre, la aseguradora me indemnizó el vehículo, luego me llamó el fiscal y me dijo que el carro lo habían encontrado manejándolo otra persona y que yo se lo había vendido, yo le dije que no podía ser porque ya el seguro me lo había indemnizado, es todo”. A preguntas formuladas por el Dr. CARLOS INFANTE, Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Indique al tribunal el día, la hora y el lugar donde fue despojada de su vehículo? Respondió: Como a las 2:00 o 2:30 de la tarde del día 25-05-07, estacioné en mi oficina llegaron dos sujetos armados cuando me baje de vehículo me estaban apuntando con el arma, le entregué las llaves, mi cartera y mi celular. 2. ¿Cuales eran las características de su vehículo? Respondió: Era un focus, color azul no recuerdo los detalles. 3. ¿Usted le vendió el vehículo a la señora? Respondió: no de ninguna manera. 4. ¿En que compañía tenía asegurado el vehículo? Respondió: Seguros Occidental. 5. ¿Por cuanta cantidad de dinero? Respondió: Por 47 millones o 47 millones y medio, algo así el costo del total del vehículo. 6. ¿Usted consignó un documento que le acreditaba la propiedad del vehículo? Respondió: La certificación de vehículo. 7. ¿Usted se encontraba en compañía de ciertas personas, quienes eran? Respondió: Compañeras de trabajo. Isabel, Rosangel. 8. ¿El vehículo en que momento se percató que fue recuperado? Respondió: Cuando me lo pagó el seguro pasó cierto tiempo y llamaron a mi esposo del cicpc diciendo que el vehículo había sido recuperado yo llame a la aseguradora informando que el vehículo había aparecido. 9. Usted fue llamada por el Ministerio Público, puede indicar que le refirió uno de los fiscales? Respondió: En esa oportunidad que el vehículo había sido encontrado que se lo habían encontrado a una cuarta persona y que tenía un documento que decía que yo lo había vendido. 10. Que le dijo usted al fiscal? Respondió: Que ese carro no era mío que no tenía nada que ver con eso que el seguro ya me había pagado. A preguntas formuladas por la Dra. LESLI MORANTE, defensora de la acusada, respondió: 1. Indique al tribunal si cuando usted fue puesta en conocimiento que había sido recuperado el vehículo el Ministerio Público la citó para tomarle entrevista de ese hecho? Respondió: Me llamaron al teléfono de mi esposo porque yo había perdido mi celular. 2. Cuantas personas la despojaron de su vehículo? Respondió: 2 personas. 3. Esas personas eran mujeres o hombres? Respondió: Dos hombres. 4. Usted logró ser entrevistada por ante el Fiscal 39 por los hechos por los que se encuentra hoy en el tribunal? Respondió: No, la única entrevista fue cuando fui a hacer la denuncia. 5. Indique si usted luego que tuvo conocimiento que el vehículo fue recuperado le pusieron de manifiesto un documento notariado para que dijera si había firmado? Respondió: No. 6. Le tomaron huellas dactilares en el Ministerio Público para cotejarla con el presunto documento? Respondió: No. 7. Indique quienes eran las personas que la acompañaban cuando fue despojada de su vehículo?. Respondió: Iris Isamber y Rosangel Cárdenas. 8. Fueron entrevistadas por el Ministerio Público? Respondió: No se, no puedo responder por ellas, no lo se. 9. Usted fue objeto de presión u extorsión a objeto que no buscara el vehículo o situación relacionada con el vehículo? Respondió: No. 10. Indique si cuando usted consignó por ante la Fiscalía 39 lo hizo usted o a través de de un abogado?. Respondió: Yo no entregué documentos a la Fiscalía sino al cicpc. 11. Indique si tuvo conocimiento cuando su vehículo fue recuperado en el estado que este estaba o si lo vio? Respondió: Yo no lo vi, repito llamaron por teléfono y hablaron con mi esposo y yo hablé con mí compañía de seguros yo ni siquiera lo fui a ver. A una pregunta del Juez, respondió: Desde que fue despojada del vehículo hasta que la compañía de seguros la indemnizó hizo algún traspaso? Respondió: No.
Testimonio jurado del ciudadano JOSE MIGUEL PAREDES GARCÍA, quien expuso: “No recuerdo la fecha fui promovido como experto en vehículo que soy del Instituto Autónomo de Policía Maracaibo la cual se verificó un Focus de color azul, el cual se encontraba si mal no recuerdo sus seriales suplantados y las placas matriculadas falsas y lo otro fue su computador, el cual arrojó como resultado su serial original, al verificado por el SIPOL el mismo se encontraba solicitado, es todo”. A preguntas formuladas por el Dr. CARLOS INFANTE, Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- ¿Reconoce usted que es su firma y el sello del despacho al cual usted esta adscrito? Respondió: Si, es mi firma y el sello corresponde al despacho. 2.- ¿En que fecha realizó usted la experticia del vehículo? respondió: el día 14-11-2007. 3.- ¿Recuerda usted cuales eran las características del vehículo al cual le practicó la experticia? Respondió: Era un Focus color azul, tipo sedan, clase automóvil, año 2007, placa VGD29C, serial de carrocería 8AFFZZFHA7J078788. 4.- ¿Que tiempo tiene como experto en Vehículo en Polimaracaibo? Respondió: De 8 a 10 años. 5.- ¿Y para el momento de la experticia? Respondió: Como 7 u 8 años. 6.- ¿Que determinó en la experticia realizada al vehículo? Respondió: Que los seriales para el momento de su verificación no eran originales, no portaban las mismas características que utiliza la planta ensambladora. 7.- ¿Todos los seriales del vehículo? Respondió todos los seriales 8.- ¿Quien verificó la información de que el mismo se encontraba solicitado? respondió: yo mismo, a través de los scanner se le introdujo la computadora y el mismo arrojó los seriales originales que pertenecen al vehículo. 9.- ¿Cual era el serial original que arrojó? Respondió: 8AFFZZFHA7J078268. 10.- ¿Y las características del vehículo a las que pertenece ese serial? Respondió: las mismas características del vehículo en estudio. El mismo que detuvimos. No más preguntas. La defensa representada por la ABOG. LESLIS MORONTA, no repreguntó al testigo.
Testimonio jurado del ciudadano YERWIN ORTEGA ORTEGA, quien expuso: “El día 14-11-2007, me encontraba en labores de dirección vial, en el momento en que estaba dirigiendo el semáforo venia un vehículo que estaba haciendo una maniobra prohibida la que comúnmente llamamos zic zac la cual me dio la inquietud, por lo que indique al conductor del vehículo dando la voz de alto el vehículo se detiene voluntariamente había una señora con una menor de edad, al momento de proceder verificar en la central del S.I.P.O.L y el C.I.C.P.C, arrojando que la placa identificadota no correspondía al vehículo, cuando la central arroja eso procedí a trasladar al vehículo a nuestra sede en el Milagro, ,una vez en la sede me entreviste con el experto en vehículo José Paredes y al hacerle las experticias arroja que el serial de la placa identificadota esta adulterado, entregando a la menor de edad bajo caución a su tío, es todo” A preguntas formuladas por el Dr. CARLOS INFANTE, Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1. ¿Es su firma la que suscribe el acta? respondió: si firma y huellas dactilares. 2.- ¿en que departamento se encontraba usted? respondió: control y dirección vial. 3.- ¿indique día hora y lugar? respondió: 14-11-07, a las 2:40 de la tarde visualice al vehículo. 4.- ¿Cuáles eran las características del vehículo que usted menciona? respondió: Era un Ford Focus azul, año 2007, placas VGD29C 5.- ¿Qué solicitud arrojo en el sistema de dicho vehículo? respondió: la placa no pertenece al vehículo arrojándome como placa TAR96X. 6.- ¿Por qué delito? respondió: Hurto y Robo de Vehículo. A preguntas formuladas por la Dra. LESLI MORANTE, defensora de la acusada, respondió: 1.- indique al tribunal si antes de entrar al debate tuvo comunicación con el Ministerio Publico. Objeción. NO ha lugar. Respondió: Al llegar al tribunal tuve llamada de Polimaracaibo que me tenía que presentar ante el tribunal y llegue al primero de juicio me presente como funcionario solo eso. 2.- ¿Cuantos procedimientos realiza diario como funcionario? Respondió: Según mis estadísticas como funcionarios en 6 años he tenido como 300 procedimientos he tenido reconocimientos durante mis años de servicio. 3.- ¿En el 2007, cuantos procedimientos realizó. Respondió: Yo tenía 30 años y tenía promedio de 42 o 43 casos. 4.- ¿Explíquele al tribunal como sin haber leído el acta usted dice todo lo que dice el acta? Objeción. Con lugar. La defensa solicita la reconsideración ya que esto se esta filmando y el dijo la fecha en que había detenido a mi defendida. Con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. 5.- Indíquele al tribunal los documentos que le fue suministrado por la persona que detuvo, le hizo entrega de un documento autenticado? respondió: Al momento solo me entrego licencia, carta medica y certificado de registro. 6.- Le presento documento autenticado por la notaria como propietaria del vehículo? respondió: Al momento no. 7.- Indique que tipo de actuación policial realizaron con relación a esa placa? respondió: Cuando una placa identificadora no corresponde al vehículo lo tenemos que trasladar a la vereda del lago donde tenemos expertos en vehículo, si esa placa era original y si pertenecía a otro vehículo. Objeción. Con lugar. 8.- Las placas que menciona estaba en material de cartón o en lata? respondió: Se presentaba en lata. 9.- Indique al tribunal a demás de su persona quien actuó en el procedimiento. Respondió: Ailyn Paredes .10.- ¿En que unidad estaba usted? respondió: Control y Dirección Vial. 11.- ¿Indique cuando detiene a la persona se encontraba alterada, en actitud sospecha o nerviosa? respondió: Normal. 12.- ¿Indique si trato esta persona de darse a la fuga? respondió: No, hizo zic zac no se si fue por esquivar un vehículo o por la presencia policial. 13.- ¿Indíquele al tribunal fue usted la persona coloco el escáner al vehículo. Respondió: No, los expertos.
Testimonio jurado del ciudadano EMIRO ANGEL MOLERO GONZÁLEZ, quien expuso: “Realicé la experticia en compañía de Leonardo Chacón, se la realicé a un certificado de origen presuntamente de la Ford de Venezuela, perteneciente a un vehículo Ford Focus, con su serial de carrocería y placa matrícula, el propietario Denisse Villalobos y se determinó con la referida experticia que el certificado no es original, es todo”. A preguntas formuladas por el Dr. CARLOS INFANTE, Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- ¿Es su firma la que aparece suscribiendo el acta? respondió: Si. 2.- ¿El sello estampado el mismo que corresponde a la división? respondió: Si. 3.- ¿Características del documento? respondió: El tipo de letra utilizado no es el utilizado por la planta ensambladora de Ford Motor de Venezuela, su color, su tintado no se corresponde, en cuanto a su papel es falso. 4.- ¿Nombre de quien se encuentra el documento? respondió: Denisse Aguirre Villalobos. 5.- ¿Que determinó usted? respondió: Que el documento es falso. No más preguntas. A preguntas formuladas por la Dra. LESLI MORANTE, defensora de la acusada, respondió: 1.- ¿Indique al tribunal que método instrumental llego usted a emplear para llegar a la conclusión? respondió: Utilizamos métodos científicos, métodos de estándares de comparación, igualmente nos comunicamos con el departamento de venta de Valencia de la empresa, quien nos indica que ese certificado no fue emitido por ellos. 2.- ¿Dejo reflejado que se comunicó con la planta ensambladora? respondió: No lo dejamos escrito, eso lo hicimos internamente como expertos. 3.- ¿Que método utilizó para determinar la falsedad del papel del documento? respondió: Visual, además del científico. 4.- ¿Indique al tribunal si dejo plasmado que diferencia existe entre las letras de ese documento y el original? respondió: No coincide con respecto al papel utilizado. 5.- ¿Que tiempo tiene realizando experticias? respondió: Tengo 25 años en esto por lo tanto determino que el documento es falso tengo 25 de experiencia en vehículo. 6.- ¿Realiza otro tipo de experticia? respondió: en los seriales de vehículo. 7.- ¿Se puede determinar por el escáner si un vehiculo esta adulterado? respondió: No eso es visual, yo como experto lo determino. 8.- ¿Para el caso que nos ocupa tiene algunas fibras el documento de papel de seguridad? respondió: En cuanto al papel yo lo determino falso, ellos presentan unos hologramas internos y tenemos filamentos que observamos es la parte interior lo visual, se ven en línea recta, eso es su sistema de impresión, son tres las normas visuales de seguridad, hologramas internos que diga MINFRA. 9.- ¿Cómo son esos Filamentos? respondió: En un billete son las rayitas que se le ven. No más preguntas. A las preguntas del juez profesional respondió: quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Llamaron a la planta Ford Motor de Venezuela? respondió: Nosotros internamente llamamos al departamento de ventas de la planta ensambladora. 2.- ¿Puede determinar que el documento es falso sin llamar a la planta ensambladora? respondió: Si, visualmente puede determinarse. No más preguntas.
Pruebas documentales incorporadas al juicio oral y público por su lectura:
1. Acta Policial de fecha 14 de noviembre de 2007, suscrita por el funcionario Oficial YERWIN ORTEGA, Placa N° 0951, adscrito a Poli Maracaibo.
2. Copia Certificada de la denuncia N° H-515.125, de fecha 25/05/2007, interpuesta por la ciudadana DENISSE JOSEFINA AGUIRRE VILLALOBOS.
3. Experticia de Reconocimiento e Impronta 9415, de fecha 14/11/2007, suscrita por el Inspector Jefe JOSE PAREDES, Experto Reconocedor en Vehículo, adscrito a la División de Vehículos del Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo.
4. Experticia de Originalidad y Autenticidad N° 1091 de fecha 22/12/2007, suscrita por los expertos EMIRO ANGEL MOLERO GONZALEZ y LEONARDO CHACON ZAMBRANO, adscritos a la División de Investigaciones Penales, Comando Regional N° 3, Guardia Nacional Bolivariana.
Prueba de inspección practicada a solicitud de la defensa en el expediente llevado por el Fiscal 39 del Ministerio Público. En dicho expediente, se observo un documento otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 27-07-2007, anotado bajo el N° 41, Tomo 171, donde consta o se lee lo siguiente: “Yo Denisse Josefina Aguirre Villalobos, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº V-10.449.147, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, por medio del presente documento declaro que doy en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Omaira del Carmen Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.229.879, de igual domicilio, un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Focus, año: 2007, Color: azul, Clase: automóvil, Tipo: sedan, Uso: particular, serial del motor 7J078788, serial de carrocería 8AFFZZFHA7J078788, placa: VGB-29C y me pertenece tal como se evidencia de certificado de origen N° AI-8171 de fecha 24-05-2007. Esta venta es por la cantidad de 500 mil bolívares, suma que declaro haber recibido de manos de la compradora en dinero efectivo y a mi entera satisfacción, por lo que le traspaso todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que me asisten sobre el identificado bien, le hago la tradición legal y le respondo por el saneamiento conforme a la ley. Y yo Omaira del Carmen Sánchez antes identificada, declaro: estar de acuerdo en todo y cada uno de los términos expresados en este documento. Es justicia en Maracaibo a la fecha de presentación”. Existen dos firmas donde se lee Denisse Aguirre y Omaira Sánchez y en la nota de la Notaría se observa un sello que dice Nerio Vergara Morales, abogado, Notario Público, firmado ilegible, igualmente se observan las firmas de las otorgantes Denisse Aguirre y Omaira Sánchez y los testigos firma ilegibles.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, debatidos y examinados durante la Audiencia del presente Juicio, no le permite a este tribunal establecer con certeza que la acusada OMAIRA DEL CARMEN SANCHEZ, teniendo conocimiento que el vehículo MARCA: FORD; MODELO: FOCUS; COLOR: AZUL; PLACAS: TAR-96X; SERIAL MOTOR: 7J078268, que le fuera retenido el día 14 de noviembre de 2007, siendo las dos y cuarenta horas de la tarde aproximadamente, por el oficial YERWIN ORTEGA, placa 0951, en la circunvalación número dos, con avenida 16 Guajira, frente a la Plaza de Toros de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, proviniere del delio de robo, así lo hubiese adquirido o recibido. Si bien, en el juicio oral y público rindió declaración testimonial la ciudadana DENISSE JOSEFINA AGUIRRE VILLALOBOS, víctima del delito de robo de vehículo que le fuera incautado a la acusada OMAIRA DEL CARMEN SANCHEZ, el día 14 de noviembre de 2007, siendo las dos y cuarenta horas de la tarde aproximadamente, por el oficial YERWIN ORTEGA, placa 0951, en la circunvalación número dos, con avenida 16 Guajira, frente a la Plaza de Toros de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, no obstante, el testimonio de la mencionada DENISSE JOSEFINA AGUIRRE VILLALOBOS, solo resulta útil para establecer que la misma fue objeto del delito de robo de vehículo automotor el día 25 de mayo de 2007, mas no para dar por acreditado que la acusada OMAIRA DEL CARMEN SANCHEZ, al tiempo de adquirir o recibir el vehículo MARCA: FORD; MODELO: FOCUS; COLOR: AZUL; PLACAS: TAR-96X; SERIAL MOTOR: 7J078268, tuviera conocimiento que provenía del delito de robo, ya que la ciudadana DENISSE JOSEFINA AGUIRRE VILLALOBOS, solo manifestó que el carro (sic) se le robaron en mayo 07, que estaba asegurado, hizo la denuncia y avisó al seguro, que en noviembre la aseguradora le indemnizó el vehículo, que luego la llamo el fiscal y le dijo que el carro (sic) lo había encontrado manejándolo otra persona y que ella lo había vendido, que no podía ser porque ya el seguro se lo había indemnizado, respondiendo a una pregunta del Fiscal del Ministerio Público, que fue despojada del vehículo como a las dos o dos y treinta de la tarde del día 25 de mayo de 2007, que estacionó en su oficina, llegaron dos sujetos armados, cuando se bajo del vehículo la estaban apuntando con el arma, le entregó las llaves, la cartera y el celular, que las características del vehículo era un Focus, color azul, que no recuerda mas detalles, que de ninguna manera le vendió el vehículo a la señora. Igual situación se desprende del testimonio rendido por el funcionario JOSE MIGUEL PAREDES GARCIA, cuyo testimonio solo resulta útil para establecer que practico experticia de reconocimiento al vehículo que le fuera incautado a la acusada OMAIRA DEL CARMEN SANCHEZ, el día 14 de noviembre de 2007, siendo las dos y cuarenta horas de la tarde aproximadamente, en circunvalación número dos, con avenida 16 Guajira, frente a la Plaza de Toros de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, que dicho vehículo presentó el serial carrocería, falso y suplantado; serial del compacto, falso e insertado; serial del motor, devastado y color actual, azul, como para establecer además que dicho vehículo al ser solicitado por el sipol se determinó que se encontraba solicitado por el delito de robo de fecha 25 de mayo de 2007, expediente N° H-513125, coincidiendo con el testimonio de la ciudadana DENISSE JOSEFINA AGUIRRE VILLALOBOS, en cuanto que el vehículo fue objeto del delito de robo el día 25 de mayo de 2007, pero no resulta útil el testimonio del ciudadano JOSE MIGUEL PAREDES GARCIA, para establecer con certeza que la acusada OMAIRA DEL CARMEN SANCHEZ, al tiempo de adquirir o recibir el vehículo incautado, tuviera conocimiento que provenía del delito de robo, toda vez que de dicho testimonio no se desprende tal conocimiento. Lo mismo sucede del testimonio rendido por el funcionario YERWIN ORTEGA ORTEGA, ya que dicho testimonio resulta útil para establecer el lugar, día, hora y causa de la detención de la acusada OMAIRA DEL CARMEN SANCHEZ, producida el 14 de noviembre de 2007, siendo las dos y cuarenta horas de la tarde aproximadamente, en circunvalación número dos, con avenida 16 Guajira, frente a la Plaza de Toros de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, mas no para dar por acreditado que la acusada para el momento de su detención tuviera conocimiento que el vehículo que conducía provenía del delito de robo, y que así lo hubiese adquirido o recibido por documento autenticado. El mencionado YERWIN ORTEGA ORTEGA, manifestó que el día 14 de noviembre de 2007, se encontraba en labores de dirección vial, en el momento en que estaba dirigiendo el semáforo venia un vehículo que estaba haciendo una maniobra prohibida la que comúnmente llaman zig zag lo cual le dio la inquietud, por lo que le indicó al conductor del vehículo dándole la voz de alto, que el vehículo se detiene voluntariamente, que había una señora con una menor de edad, al momento de proceder a verificar en la central del S.I.P.O.L y el C.I.C.P.C, arrojó que la placa identificadota no correspondía al vehículo, que cuando la central arroja eso, procedió a trasladar al vehículo a la sede en el Milagro, una vez en la sede se entrevistó con el experto en vehículo José Paredes y al hacerle las experticias arroja que el serial de la placa identificadora esta adulterada, entregando a la menor de edad bajo caución a su tío. Así mismo, del testimonio rendido por el funcionario EMIRO ANGEL MOLERO GONZALEZ, no se desprende ningún elemento útil para dar por acreditado que la acusada OMAIRA DEL CARMEN SANCHEZ, tuviera conocimiento de que el vehículo que le fuera incautado el día de su detención, proviniere del delito de robo. El testimonio del mencionado EMIRO ANGEL MOLERO GONZALEZ, solo resulta útil para establecer que practicó experticia de reconocimiento sobre un certificado de origen N° AI-81721, que identifica un vehículo PLACA: VGD-29C; MARCA: FORD; MODELO: FOCUS BV19; AÑO MODELO, 2007; COLOR: AZUL; SERIAL VIN (NO UTILIZADO); SERIAL CHASSIS (NO UTILIZADO); Serial Carrocería, 8AFFZZFHA7J078788; SERIAL MOTOR: 7J078788; CLASE; AUTOMOVIL, y que de la experticia realizada se determino que el documento o certificado de registro sometido a experticia no es original, mas no, para dar por acreditado que la acusada OMAIRA DEL CARMEN SANCHEZ, tuviere conocimiento que el vehículo que le fuera incautado el día de su detención proviniere del delito de robo y que así lo hubiese adquirido o recibido. El mencionado EMIRO ANGEL MOLERO GONZALEZ, al rendir declaración testimonial señaló: “realicé la experticia en compañía de Leonardo Chacón, se la realicé a un certificado de origen presuntamente de la Ford de Venezuela, perteneciente a un vehículo Ford Focus, con su serial de carrocería y placa matrícula, el propietario Denisse Villalobos y se determinó con la referida experticia que el certificado no es original, respondiendo al interrogatorio directo del Ministerio Público, en cuanto a las características del documento, que el tipo de letra utilizado no es el utilizado por la planta ensambladora de Ford Motor de Venezuela, su color, su tintado no se corresponde, que en cuanto a su papel es falso; y al interrogatorio directo de la defensora de la acusada para que indicara al tribunal que método instrumental llego a emplear para llegar a la conclusión, respondió: utilizamos métodos científicos, métodos de estándares de comparación, igualmente nos comunicamos con el departamento de venta de Valencia de la empresa, quien nos indica que ese certificado no fue emitido por ellos. Igualmente, las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura, como son: 1. Acta Policial de fecha 14 de noviembre de 2007, suscrita por el funcionario Oficial YERWIN ORTEGA, Placa N° 0951, adscrito a Poli Maracaibo. 2. Copia Certificada de la denuncia N° H-515.125, de fecha 25/05/2007, interpuesta por la ciudadana DENISSE JOSEFINA AGUIRRE VILLALOBOS. 3. Experticia de Reconocimiento e Impronta 9415, de fecha 14/11/2007, suscrita por el Inspector Jefe JOSE PAREDES, Experto Reconocedor en Vehículo, adscrito a la División de Vehículos del Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo; y 4. Experticia de Originalidad y Autenticidad N° 1091 de fecha 22/12/2007, suscrita por los expertos EMIRO ANGEL MOLERO GONZALEZ y LEONARDO CHACON ZAMBRANO, adscritos a la División de Investigaciones Penales, Comando Regional N° 3, Guardia Nacional Bolivariana, solo son útiles para establecer: PRIMERO: el Acta Policial, el lugar, día y hora de la detención de la acusada OMAIRA DEL CARMEN SANCHEZ, como, la existencia del objeto material sobre el cual recayó el delito del cual fuera objeto la ciudadana DENISSE JOSEFINA AGUIRRE VILLALOBOS. SEGUNDO: la copia certificada de la denuncia formulada por la ciudadana DENISSE JOSEFINA AGUIRRE VILLALOBOS, para establecer que la mencionada DENISSE JOSEFINA AGUIRRE VILLALOBOS, formuló denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 25 de mayo de 2007 y para establecer que fue objeto de un delito de robo de vehículo en la fecha mencionada, en la Avenida 14A, con Calle 83, Sector Delicias, frente a la residencia N° 14A-32, vía pública, siendo las 12 y 15 horas de la tarde aproximadamente. TERCERO: la Experticia de Reconocimiento e Impronta 9415, de fecha 14/11/2007, suscrita por el Inspector Jefe JOSE PAREDES, Experto Reconocedor en Vehículo, adscrito a la División de Vehículos del Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo; para establecer que el vehículo sometido a experticia presentó serial de carrocería, falso y suplantado; serial del compacto, falso y suplantado; serial motor, devastado y color, azul; y, CUARTO: la experticia de registro de vehículo, suscrita por los expertos EMIRO ANGEL MOLERO GONZALEZ y LEONARDO CHACON ZAMBRANO, adscritos a la División de Investigaciones Penales, Comando Regional N° 3, Guardia Nacional Bolivariana, para establecer que el documento o certificado de origen sometido a experticia, no es original, que el tipo de letra utilizado no es el utilizado por la planta ensambladora de Ford Motor de Venezuela, que su color y su tintado no se corresponde, que en cuanto a su papel es falso, mas no resultan útiles los documentos antes referidos, para dar por acreditado que la acusada OMAIRA DEL CARMEN SANCHEZ, tuviera conocimiento que el vehículo que condujera el día de su detención proviniere del delito de robo y que así lo hubiese adquirido o recibido. A esta conclusión arriba el tribunal apoyado además, en la inspección practicada en el expediente llevado por el Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público, en fecha 29 de junio de 2010, ya que por medio de dicha inspección, se pudo observar la existencia de un documento otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, el día 27 de julio de 2007, anotado bajo el N° 41, Tomo 171, donde se lee lo siguiente: “Yo Denisse Josefina Aguirre Villalobos, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº V-10.449.147, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, por medio del presente documento declaro que doy en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Omaira del Carmen Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.229.879, de igual domicilio, un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Focus, año: 2007, Color: azul, Clase: automóvil, Tipo: sedan, Uso: particular, serial del motor 7J078788, serial de carrocería 8AFFZZFHA7J078788, placa: VGB-29C y me pertenece tal como se evidencia de certificado de origen N° AI-8171 de fecha 24-05-2007. Esta venta es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), suma que declaro haber recibido de manos de la compradora en dinero efectivo y a mi entera satisfacción, por lo que le traspaso todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que me asisten sobre el identificado bien, le hago la tradición legal y le respondo por el saneamiento conforme a la ley. Y yo Omaira del Carmen Sánchez antes identificada, declaro: estar de acuerdo en todo y cada uno de los términos expresados en este documento. Es justicia en Maracaibo a la fecha de presentación”, observándose en el documento, dos firmas donde se lee Denisse Aguirre y Omaira Sánchez y en la nota de la Notaría se observa un sello que dice Nerio Vergara Morales, abogado, Notario Público, firmado ilegible, igualmente se observan las firmas de las otorgantes Denisse Aguirre y Omaira Sánchez y los testigos firma ilegibles. Dicho documento si bien evidencia que la acusada OMAIRA DEL CARMEN SANCHEZ, adquirió un vehículo que luego de la retención ocurrida el día 14 de noviembre de 2007, siendo las dos y cuarenta horas de la tarde aproximadamente, por el oficial YERWIN ORTEGA, placa 0951, en la circunvalación número dos, con avenida 16 Guajira, frente a la Plaza de Toros de la Ciudad de Maracaibo, se determinó que provenía del delito de robo, no obstante, el Notario Público Quinto, autorizó con las solemnidades legales tal negociación sin que se le hubiese presentado el Certificado de Registro de Vehículo Automotores, es decir, sin que se le acreditara que el vehículo estuviera registrado por ante el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras a nombre de la ciudadana DENISSE JOSEFINA AGUIRRE VILLALOBOS, produciendo con ello un error en la persona de la acusada, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de domino, y de acuerdo con el artículo 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste en documento debidamente autenticado por ante una Notaría Pública o bien por ante una Oficina Subalterna de Registro o en documento público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima, evidenciándose que la acusada sin saberlo, adquirió un vehículo proveniente del delito de robo, mas aún, la misma, esto es, la acusada, si bien no rindió declaración, luego del acto de las conclusiones manifestó ser inocente, que compro el carro (sic) de buena manera, que no lo hubiera hecho si hubiese sabido que el carro (sic) estaba adulterado, que no iba a comprar un problema. Por lo tanto, las pruebas presentadas, debatidas y examinadas durante la audiencia del presente juicio solo son útiles para demostrar que el vehículo antes descrito provenía del delito de robo, mas no para demostrar que la acusada OMAIRA DEL CARMEN SANCHEZ, teniendo conocimiento de que el vehículo automotor provenía del robo, así lo hubiera adquirido o recibido. El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se compone de un elemento objetivo que es la adquisición y provecho de un vehículo proveniente del delito de hurto o robo, pero también requiere de un elemento subjetivo, como es, la mala fe en el agente, es decir, que este tenga conocimiento de la procedencia ilícita del vehículo. En consecuencia, se declara a la acusada OMAIRA DEL CARMEN SANCHEZ, inculpable del referido delito, por lo tanto, esta sentencia debe ser ABSOLUTORIA de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En relación a la ampliación de la acusación formulada por el Ministerio Público por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 319 eiusdem, durante la audiencia oral y pública del 29 de junio de 2010, no se admite, toda vez que, si bien de acuerdo con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el o la querellante podrán ampliar la acusación, no obstante, la citada disposición exige para la ampliación, de la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado en la acusación y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia del 12 de julio de 2000, registrada bajo N° 962, dejó establecido lo siguiente:
“El artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
Ampliación de la acusación. Durante el debate el Ministerio Público podrá ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho que no haya sido mencionado en la acusación o en el auto de apertura a juicio que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. El querellante podrá adherirse a la ampliación.
En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá una nueva declaración del imputado, y se informará a todas las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y de las necesidades de la defensa.”

La norma antes transcrita dispone que, durante el debate, el fiscal puede ampliar la acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho y en particular modificar la calificación jurídica, e indica, como condición para que el nuevo hecho pueda ser incluido, que éste “… no haya sido mencionado en la acusación o en el auto de apertura a juicio…”.
En el presente asunto, como lo alegó la abogada defensora de la acusada, el Ministerio Público tenía conocimiento de la existencia del documento que le sirve de fundamento para ampliar la acusación, cuando en la propia acusación al ofrecer el testimonio de la ciudadana DENISSE JOSEFINA AGUIRRE VILLALOBOS, lo menciona. Por otro lado, la ampliación de la acusación no guarda relación al hecho principal, esto es, con el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO. Razones por las cuales, no se admite la ampliación de la acusación por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 319 eiusdem, y como consecuencia de ello, no se procede a valorar las nuevas pruebas ofrecidas por el Ministerio y por la Defensa de la acusada con ocasión a la ampliación. Así también se declara.
El tribunal deja constancia que el Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público de común acuerdo con la Abogada Defensora de la acusada, prescindieron del testimonio del funcionario LONARDY CHACON ZAMBRANO.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE a la acusada OMAIRA DEL CARMEN SANCHEZ, quien es venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20 de mayo de 1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.829.879, estado civil, soltera, comerciante, hija de Nidia del Carmen Sánchez y de Ovidio Enrique Soto, residenciada en el Barrio José Gregorio Hernández, Sector La Matancera, calle 105, casa 60-102, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la acusación formulada por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana DENISSE JOSEFINA AGUIRRE VILLALOBOS, y NO ADMITE la ampliación de la acusación formulada por el Ministerio Público por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 319 eiusdem, durante la audiencia oral y pública del día 29 de junio de 2010. Se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
La dispositiva fue leída en Audiencia Oral y Pública concluida el día 15 de julio de 2010, siendo las seis de la tarde, en la Sala de Juicio N° 06, Edificio Palacio de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en el piso 3, sede de los tribunales, situado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA

La Secretaria,

Abogada LEDA CECILIA JIMENEZ JIMENEZ
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 043 -2010, y se compulsó.
La Secretaria,

Abogada LEDA CECILIA JIMENEZ JIMENEZ