REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Maracaibo, 15 de julio de 2010
200° y 151°
CAUSA 1M-119-10
SENTENCIA N° 042-2010
JUEZ PROFESIONAL: JOSE LUIS MOLINA MONCADA
SECRETARIA: ABOG. LEDA JIMENEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: representado por el Abogado CARLOS INFANTE, FISCAL 39 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: ANGEL ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela
DFENSORA: Abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, DEFENSORA PUBLICA N° 31
VICTIMAS: NIOMER BLANCO y JULIO HUMBERTO OQUENDO
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a dictar el texto integro de la sentencia por el procedimiento por admisión de los hechos, dada la admisión de los hechos realizada por el acusado ANGEL ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ, antes de la apertura del juicio oral y público, en fecha 13 de julio de 2010, quien tiene como defensora, la Abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública N° 31, en virtud de la acusación formulada por el representante de la Fiscalía 39 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitida en audiencia preliminar, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de los ciudadanos NIOMER BLANCO y JULIO HUMBERTO OQUENDO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El día sábado 12 de septiembre de 2009, siendo las dos y treinta de la tarde aproximadamente, el ciudadano NIOMER RAMON BLANCO MENDOZA, quien es oficial del Instituto Autónomo de Policía, Municipio San Francisco, se encontraba con el ciudadano JULIO OQUENDO, en la camioneta de un amigo que le había prestado para llevar varias láminas de acerolit y cuando iban por la entrada del barrio Moto Cros de la Ciudad de Maracaibo, en el momento que trataban de arreglar la camioneta, el acusado ANGEL ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ, acompañado de dos ciudadanos más, se les acercaron, sacando uno de ellos un arma, indicándoles que estaban atracados, que le dieran la cartera y todas las cosas de valor, luego de entregarles las carteras y teléfonos celulares, los ciudadanos los revisaron para verificar que no tuvieran nada de valor, al ver que no tenían otra cosa de valor, los tres sujetos se fueron caminando, en ese momento el ciudadano NIOMER RAMON BLANCO MENDOZA, quien portaba su arma de reglamento escondida en una tobillera en su pierna izquierda se inclinó para desenfundarla y el ciudadano que estaba armado observó su movimiento, por lo que sin dejar de correr hacia adelante comenzó a disparar hacia ellos, por lo que inmediatamente repelió los disparos y logró herir al mismo, los otros sujetos al ver que el mismo resultó herido siguieron corriendo hacia el barrio, a los pocos minutos se detuvo un taxi y el chofer se le acercó para preguntarles que había pasado, este ciudadano les prestó el teléfono celular y se comunicaron con el 171 y reportó la novedad a la Policía de San Francisco, al sitio llegaron varia unidades de la Policía Regional, les informó lo sucedido y luego llegaron varias unidades de Polisur, se montaron en la unidad policial y dieron varias vueltas por el barrio para ver si veían a los sujetos, sin encontrarlos, en ese momento el oficial tomó la iniciativa de recorrer varias centros asistenciales de la ciudad, llegaron al Hospital Universitario de Maracaibo, el oficial preguntó al portero si en ese centro asistencial había llegado una persona herida de bala, informando el portero que había uno que lo estaban atendiendo, se asomaron y se sorprendieron al ver a uno de los ciudadanos que habían participado en el robo en su contra, este ciudadano, una vez detenido quedó identificado como ANGEL ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ.
Con base a los hechos antes planteados, los abogados CARLOS LUIS INFANTE y TEOFILO SEGUNDO BRAVO OSTOS, Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron por ante el Departamento de Alguacilazgo y dirigido al Juez undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, escrito de acusación, en fecha 28 de octubre de 2009, en contra del acusado ANGEL ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de los ciudadanos NIOMER BLANCO y JULIO HUMBERTO OQUENDO, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En fecha 13 de julio de 2010, en audiencia fijada en virtud de la manifestación de voluntad de admitir los hechos realizada por el acusado ANGEL ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ, el día 28 de junio de 2010, en el acto de depuración de las personas seleccionadas para participar como escabinos, encontrándose presente el Abogado CARLOS INFANTE, Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público, el acusado ANGEL ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ, la Abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública N° 31, y el ciudadano NIOMER BLANCO MENDOZA, en su condición de víctima, se procedió a instruir al acusado ANGEL ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ, sobre el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado de dicho procedimiento, advirtiéndole que con la admisión de los hechos, renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y al debido proceso, en ese estado, el acusado ANGEL ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ, solicitó la palabra y cedida como fue, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime confesarse culpable o declarar contra si misma, manifestó al Tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso, y conjuntamente con su defensora Abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Publica N° 31, solicitó la inmediata imposición de la pena.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de la Audiencia celebrada el día 13 de julio de 2010, siendo aproximadamente las doce y cuarenta de la tarde, antes de la apertura del juicio oral y público, encontrándose presente el Abogado CARLOS INFANTE, Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público, el acusado ANGEL ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ, la Abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública N° 31, y el ciudadano NIOMER BLANCO MENDOZA, en su condición de víctima, se procedió a instruir al acusado LUIS ANTONIO RINCON GONZALEZ, sobre el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado de dicho procedimiento, advirtiéndole que con la admisión de los hechos renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y al debido proceso, en ese estado, el acusado ANGEL ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ, solicitó la palabra y cedida como fue, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime confesarse culpable o declarar contra si misma, manifestó al Tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su defensora Abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública N° 31, solicitó la inmediata imposición de la pena. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación, le traen a este Juzgador la convicción de que el acusado ANGEL ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ, cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de los ciudadanos NIOMER BLANCO y JULIO HUMBERTO OQUENDO, y por lo tanto, es responsable penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por el acusado y su abogada defensora, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.
PENALIDAD
1. El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, establece pena de prisión de diez a diecisiete años, siendo la pena normalmente aplicable el término medio, esto es, trece año y seis meses, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la cual se rebaja a doce (12) años por mediar a favor del acusado, la atenuante prevista en el articulo 74, numeral 4 del Código Penal, toda vez que en actas no costa que registra antecedentes penales. Ahora bien, dada la admisión de los hechos realizada por el acusado ANGEL ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ, se rebaja la pena aplicable al delito a su limite inferior, es decir, DIEZ AÑOS (10) DE PRISION, toda vez que de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, si se trata de delito en los cuales haya habido violencia en contra de las personas, cuya pena exceda de ocho (08) años en su limite máximo el Juez o Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio y la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella a la que establece la ley para el delito correspondiente. En el caso de autos, el ROBO implica violencia en contra las personas y además de ello, establece una pena que en su límite máximo excede de ocho (08) años, por lo tanto, la pena a imponer en el presente caso será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
2. Las accesorias de Ley contenida en el artículo 16 del Código Penal, y las costas prevista en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado ANGEL ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 11-12-80, titular de la cedula de identidad Nº V-25.691.026, hijo de Celia González y de Miguel Ángel Fernández, residenciado en el barrio El Mamón, calle 33, casa sin número, a tres casas del Abasto “Mirian”, Maracaibo Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a cumplir las penas de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el catorce (14) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), así como a las accesorias legales de Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, prevista en el artículo 16 del Código Penal y las costas procesales establecida en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de los ciudadanos NIOMER BLANCO y JULIO HUMBERTO OQUENDO, todo de conformidad con el artículo 376 eiusdem.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en piso 3°, Edificio del Poder Judicial, situado en la Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria,
Abogada LEDA CECILIA JIMENEZ JIMENEZ
En la misma fecha, siendo la una (01:00) de la tarde, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 042-2010 y se compulsó.
La Secretaria,
Abogada LEDA CECILIA JIMENEZ JIMENEZ
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