REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
Circuito Judicial Penal DEL Estado Zulia
Maracaibo, 01 de julio de 2010
200° y 151°
CAUSA: 1M-016-09
RESOLUCIÓN N° 072-2010
Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano JANES COCHESA MENDEZ, asistido por el abogado RICARDO J. GONZALEZ PARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inprabogado bajo el N° 83.334, mediante el cual solicita la regulación de la competencia, el tribunal observa.
El ciudadano JANES COCHESA MENDEZ, asistido por el abogado RICARDO J. GONZALEZ PARRA, abogado en ejercicio, solicita la regulación de la competencia alegando que en fecha 08 de junio de 2010, el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa 1M-016-2009, en cuaderno separado admitió la pretensión de cobro de costas honorarios profesionales intentada en su contra por el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ROMERO DELMASTRO, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de haber sido condenado a un (1) año de prisión según sentencia 051-09 de fecha 09 de noviembre de 2009, dictada por el mencionado Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la causa 1M-016-2009 por el delito de lesiones graves en cuyo procedimiento la víctima ALEJANDRO ALBERTO ROMERO DELMASTRO, ya identificada, ni se querelló ni se adhirió a la acusación del fiscal.
Que en fecha 15 de junio de 2010, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se dio por citado en la mencionada pretensión de cobro de costas (honorarios profesionales) intentada en su contra por el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ROMERO DELMASTRO, que en fecha 16 de junio de 2010, en tiempo hábil dio contestación a dicha pretensión en la cual alegó como punto previo la falta de competencia del Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o como alegato al debido proceso según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Que en fecha 21 de junio de 2010, el mencionado Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia según resolución 070-2010 en la causa 1M-016-2009, desestima el alegato de falta de competencia y se declara competente… En tal sentido, el mencionado JANES COCHESA MENDEZ, asistido por el abogado RICARDO J. GONZALEZ PARRA, abogado en ejercicio, cita decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sala Plena y Sala Constitucional, para luego señalar que con la resolución 070-2010 en la causa 1M-016-2009, de fecha 21 de junio de2010, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, viola la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia número 3.325 del 04 de noviembre de 2005 ratificada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de abril de 2010, Exp. 1396-09, sentencia 264.
Que la presente causa es de naturaleza civil y fundamenta la resolución 070-2010 en la causa 1M-016-2009 de fecha 21 de junio de 2010, argumentando que la falta de competencia alegada debió basarse en el artículo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la acción penal, la cual concluyó con sentencia definitivamente firme 051-09 de fecha 09 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando se admitió la presente pretensión de cobro de costas (honorarios profesionales) por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, determinando así la naturaleza civil del asunto.
Que con la resolución 070-2010 en la causa 1M-016-2009 de fecha 21 de junio de 2010, se ordena abrir una articulación probatoria de 8 días para que indique el actor las actuaciones judiciales que piensa el actor le corresponde los honorarios profesionales, supliendo de oficio deficiencia de la parte, violando el principio de la igualdad de las partes y asumiendo actuaciones que le corresponde a la parte actora, que estos señalamiento los hace para resguardar sus derechos al debido proceso.
Que por todo lo antes expuestos, solicita la regulación de la competencia.
Así las cosas, el juzgador observa.
Por auto de fecha 08 de junio de 2010, se admitió la solicitud o reclamación de costas presentada por el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ROMERO DELMASTRO, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose que la otra parte ciudadano JANES COCHESA MENDEZ, contestara al día siguiente.
En fecha 17 de junio de 2010, se dio por recibido escrito presentado por el ciudadano JANES COCHESA MENDEZ, asistido por el abogado RICARDO J. GONZALEZ PARRA, abogado en ejercicio, mediante el cual de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de competencia del tribunal.
En fecha 21 de junio de 2010, este tribunal mediante resolución número 070-2010, declaró sin lugar la excepción de la incompetencia del tribunal, declarándose competente para conocer de la solicitud o reclamación de costas presentada por el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ROMERO DELMASTRO, en su condición de víctima, asistido por el Doctor ROMER ANDRES ROMERO MARTINEZ, con fundamento en sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1599 de fecha 28 de septiembre de 2004 y en sentencia de la Sala de Casación Penal N° 077 de fecha 28 de febrero de 2002.
Ahora bien, el ciudadano JANES COCHESA MENDEZ, asistido por el abogado RICARDO J. GONZALEZ PARRA, abogado en ejercicio, impugna mediante solicitud de regulación de la competencia, la decisión dictada por este tribunal bajo Resolución N° 070-2010, de fecha 21 de junio de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar la excepción de la falta de incompetencia opuesta por el mencionado JANES COCHESA MENDEZ, declarándose el tribunal competente para conocer de la solicitud o reclamación de costas. En ese sentido, observa el juzgador, que la solicitud o reclamación de costas intentada por el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ROMERO DELMASTRO, es consecuencia de la sentencia condenatoria dictada en fecha 09 de noviembre de 2009, bajo número 051-09 por medio de la cual se condenó al ciudadano JANES COCHESA MENDEZ, a cumplir la pena de un (01) año de prisión, a las penas accesorias y en costas, por haberse demostrado su responsabilidad como autor del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO ROMERO. En ese mismo sentido observa el juzgador, que de acuerdo con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia condenatoria no solo fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada, sino también decidirá sobre las costas.
Pues bien, establece el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, las costas del proceso consisten en:
1. Los gastos originados durante el proceso.
2. Los honorarios de los abogados o abogadas, expertos o expertas, consultores técnicos o consultaras técnicas, traductores o traductoras e interpretes.
Por otro lado, dispone el artículo 8 del Código Penal de Venezuela.
Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.
Expresa el artículo 10 eiusdem.
Artículo 10. Las penas corporales son:
Omissis.
11. Pago de las costas procesales.
El artículo 34 del Código Penal, dispone.
Artículo 34. “La condenación al pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o pena principales y así se aplicará (…)”
Visto lo anterior, concluye el tribunal que el pago de las costas solicitadas o reclamadas por el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ROMERO DELMASTRO, en su condición de víctima, asistido por el Doctor ROMER ANDRES ROMERO MARTINEZ, constituye una pena accesoria, y aun cuando su reclamación esta sujeta al procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la decisión dictada bajo Resolución N° 070-2010, de fecha 21 de junio de 2010, por medio de la cual se declaró sin lugar la excepción de la incompetencia y declaró su propia competencia para conocer de la solicitud o reclamación de costas, debe ser impugnada mediante el recurso de apelación y no mediante la regulación de la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 67, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal no prevé esta figura jurídica. Al respecto, dispone el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones.
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Destacado del tribunal.
En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de regulación de la competencia planteada por el ciudadano JANES COCHESA MENDEZ, asistido por el abogado RICARDO J. GONZALEZ PARRA, abogado en ejercicio. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la regulación de la competencia planteada por el ciudadano JANES COCHESA MENDEZ, asistido por el abogado RICARDO J. GONZALEZ PARRA, abogado en ejercicio, solicitada en virtud de la decisión dictada por este Despacho Judicial en fecha 21 de junio de 2010, bajo resolución N° 070-2010, mediante se declaró sin lugar la excepción de la incompetencia y declaró su propia competencia para conocer de la solicitud o reclamación de costas, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, no prevé la impugnación de la competencia por medio de la regulación de la competencia, siendo recurribles por ante la Corte de Apelaciones las decisiones que resuelvan una excepción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y notifíquese. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio,

ABG. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria,

Abg. LEDA CECILIA JIMENEZ JIMENEZ



En la misma fecha conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado y se registro la presente decisión bajo el N° 072-2010 -2010.

La Secretaria,

Abg. LEDA CECILIA JIMENEZ JIMENEZ