REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 06 de julio de 2010
200° y 151º
C03-20.808-2010-
24-F21-724-2009
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy martes seis (06) de julio de 2010, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza a de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY HERNANDEZ CARLY, con ocasión de la acusación interpuesta por la honorable Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano YASMIL JOSE URBANO URBANO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y ACTOS LASCIVOS, tipificado y castigado en el artículo 45 de la Ley Eiusdem, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida). Acto continuo la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada IRAIDA RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos, ciudadano YASMIL JOSE URBANO URBANO, acompañado del abogado en ejercicio LEANDRO FERNANDEZ ABREU, en su carácter de defensa privada, así como la ciudadana MARIBEL GUTIERREZ GUTIERREZ, representante legal (progenitora) de las adolescentes (identidades omitidas), las que también han asistido, es todo”. En este estado la ciudadana Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra a la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 15 de junio de 2010, escrito de acusación por los hechos claramente narrados en el capítulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el hoy imputado ciudadano YASMIL JOSE URBANO URBANO, se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivaron la presente acusación, se ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación así como los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testificales como las documentales, todos con sus respectivas pertinencias y necesidades y del porque son útiles cada una de ellas, calificando el Ministerio Público los hechos narrados como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), y ACTOS LASCIVOS, tipificado y castigado en el artículo 45 de la ley Eiusdem, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida). Solicita el Ministerio Público en primer lugar, sea admitido el presente escrito acusatorio, así como todos y cada uno de los medios de pruebas explanados en el presente escrito, así mismo hace oposición del escrito de descargo interpuesto por el ciudadano Abogado en ejercicio LEANDRO FERNANDEZ en fecha 29 de junio de 2010, con respecto a las declaraciones de los ciudadanos de nombre FACUNDO BUSTAMANTE GUTIERREZ, LUIS EDUARDO GARZON RESTREPO, ALEXIS SALAS, y ANDREINA NAKARY IBARRA, el Ministerio Público se opone, por no ser estos testigos útiles, necesarios y pertinente durante la fase de investigación, que cumplido con el presente escrito acusatorio, de igual manera se solicita acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y público. Por último, pide esta representación fiscal una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad en contra del imputado YASMIL JOSE URBANO URBANO, como es la medida de presentación periódica de cada ocho (08) días y prohibición de salida de los estados Zulia, Mérida y Trujillo, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido a cabalidad con todas las exigencias requerida por el Ministerio Público durante la fase de investigación, es todo.” A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: YASMIL JOSE URBANO URBANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 29 de octubre de 1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.766.207, soltero, comerciante, hijo de Jacinto Urbano (dif) y de Susana Urbano, residenciado en Arapuey diagonal a la plaza Bolívar, frente al Mercal, calle cuarta Nestor Domínguez, frente al partido de Copey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, teléfono de contacto: 0416-3986333, pudiendo ser ubicado en el Terminal de Pasajeros de Caja Seca, local No. 7, denominado “Primeramente Dios”, frente a la parada de las Busetas de Arapuey, Municipio Sucre del estado Zulia. Acto seguido el Tribunal concede la palabra al abogado en ejercicio LEANDRO FERNANDEZ, quien expresó lo siguiente: “ esta defensa privada rechaza la acusación formulada por el Ministerio Público por cuanto no existen elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de mi defendido, en virtud de que las pruebas que se vale el Ministerio Público se basa en la pura denuncia de la victima, igualmente ratifico el escrito de prueba y solicito que sean admitidas por ser útiles legales y necesarias para el esclarecimiento del hecho, considero ajustado a derecho la solicitud de la medida cautelar formulada por el Ministerio Público, por cuanto mi representado se ha sometido plenamente a la investigación y tiene arraigo en el país y en el Municipio Sucre, por ser propietario de un local ubicado en el Terminal de Pasajeros de la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, así mismo solicito copias simples del presente acto, es todo”. A continuación el Tribunal con el objeto de inquirirles a las adolescentes (identidades omitidas) debidamente acompañadas de su representante legal, (progenitora) ciudadana MARIBEL GUTIERREZ GUTIERREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 14.438.566, fecha de nacimiento 01-09-1977, de 32 años de edad, soltera, comerciante, residenciada en la Urbanización La Conquista, calle Rafael Urdaneta, casa s/n, al lado de la antigua Guardería, bajo por el Santuario, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono: 0426-3798768, sobre el deseo de rendir declaración, una de las adolescentes indicó querer hacerlo, quedando identificada de la siguiente manera: (identidad omitida), de nacionalidad venezolana, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.341.199, estudiante, con igual domicilio a su ascendiente, quien expuso: “yo quiero aclarar que las acusaciones que hice hay cosas que no son reales, voy a ser sincera, porque no quiero enfrentar un juicio, realmente mentí en algunas partes por miedo a la propia verdad, más hoy quiero aclarar a las partes que he mentido, porque se que la mentira es una cadena espiritual que quiero romper hoy, la primera parte con respecto a la acusación es casi toda cierta, lo único es que el señor YASMIL URBANO, no me obligó, lo único fue que comenzó a tocarme y yo me quedé inmóvil, sólo me quedé inmóvil, es la verdad, pero soy inocente de todo lo que estaba sucediendo. Es todo”. El Tribunal deja constancia que la otra adolescente (identidad omitida), manifestó no querer rendir declaración alguna, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.524.960, estudiante, con igual domicilio a su ascendiente. En este estado la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: “finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, las cuestiones planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscala (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 15 de junio de 2010, en contra del ciudadano YASMIL JOSE URBANO URBANO, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y ACTOS LASCIVOS, tipificado y castigado en el artículo 45 de la Ley Eiusdem, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscara establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: de los expertos: las señaladas en los numerales del 1 al 2, ambos inclusive. De las pruebas testificales: de las enumeradas del 1 al 5, ambos inclusive. De las pruebas documentales: de las descritas del numeral 1 al 4, ambos inclusive, a objeto de que sean incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral, de conformidad con los artículos 339, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, son aceptados los órganos de prueba propuestos por la defensa técnica, consistentes en las testificales de los ciudadanos FECUNDO BUSTAMENTE GUTIERREZ, LUIS EDUARDO GARZON RESTREPO, ALEXIS SALAS y ANDREINA NAKARI YBARRA GUTIERREZ, los cuales tienen conocimiento de las circunstancias que rodean los hechos, además son lícitos y necesarios, para demostrarlos, no viendo la imposibilidad manifestada por la distinguida representante fiscal de ser incorporados al juicio oral, para ser objeto de debate, donde tendrán la oportunidad de controvertirlos y el Juez de Juicio darle el debido mérito. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen, toda vez que, a juicio de quien decide, los planteamientos efectuados por el abogado defensor, tocan el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública y como quiera que en esta fase del proceso no le está permitido al Juzgador entrar a analizarlos, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público y la defensa técnica, se determinará con certeza los hechos imputados como la responsabilidad penal del procesado de autos. Abundando, es menester señalar que el juez de control, toma como base para determinar el tipo penal y la responsabilidad penal, la narrativa de los hechos realizados por la Vindicta Pública, además, como ya se indicó de la existencia de fundamentos serios que la motivan a acusar formalmente a un ciudadano, en el caso concreto, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto a debatir, no se puede soslayar el hecho que en esta audiencia la víctima ha señalado como partícipe al ciudadano YASMIL JOSE URBANO URBANO en los hechos descritos, por lo que sus dichos hasta este momento procesal constituyen elementos serios para sostener la pretensión del Estado. Así se decide. Respecto del numeral 4, como quiera que la defensa técnica no opuso excepciones al escrito acusatorio, en atención al artículo 28 de la legislación procesal vigente, no existe pronunciamiento que emitir, habida cuenta como se indicó ut supra, su posición manifestada en este acto procesal, constituye una excepción absolutamente de fondo, que debe ser dilucidada en la audiencia pública. En relación con el numeral 5, y previa solicitud propuesta por el Ministerio Público, atinente a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad al justiciable de autos, esta jueza profesional al analizar los elementos que obran en actas y al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que surgen racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA SEXUAL y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de las adolescentes (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e interpretación restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone las medidas asegurativas, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito y Extensión Penal, cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho y con justificación de causa, respectivamente. Queda declarado Con Lugar la petición propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano YASMIL JOSE URBANO URBANO, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano YASMIL JOSE URBANO URBANO, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio, expuso: “Me voy a Juicio”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto a los numerales 1, 7 y 8, no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que no existe defecto de forma que subsanar en el escrito acusatorio, y las restantes, no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en contra del ciudadano YASMIL JOSE URBANO URBANO, plenamente identificado en aparte anterior, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y ACTOS LASCIVOS, tipificado y castigado en el artículo 45 de la Ley Eiusdem, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), así como los medios y órganos de pruebas ofrecidos tantos por el Ministerio Público como por la defensa técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral. SEGUNDO: decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la legislación procesal vigente, dada la necesidad que surge de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso. TERCERO: desestima los alegatos expuestos por la defensa técnica en el escrito interpuesto en tiempo hábil, y por ende, declara sin lugar la excepción de fondo opuesta, ya que tocan el fondo a dilucidar en la audiencia pública. CUARTO: Expídanse por Secretaría las copias fotostáticas simples del acta que contiene esta audiencia solicitada por la defensa. QUINTO: ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la ciudadana Secretaria para que dictado como haya sido el auto de apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Extensión Penal, a fin de que sean debidamente tramitadas, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 326 y 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se suspende por el lapso de treinta minutos la audiencia, con el fin de levantar el acta que la contiene. Siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), en presencia de las partes, se procedió a dar lectura y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Iraida Eunice Rivera Escobar
El imputado,
YASMIL JOSÉ URBANO URBANO
El Abogado en ejercicio,
Abg. Leandro Fernández Abreu
La representante de las Victimas,
Maribel Gutiérrez Gutiérrez
Las adolescentes victimas,
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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