REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 05 de julio de 2010
200° y 151º

Causa Penal N° C03-20.911-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-1430-2010

RESOLUCION N° 602-2010.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En el día de hoy lunes cinco (05) de julio de 2010, siendo las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y/o presentación del ciudadano MOISÉS GALVIS CAVARCAS, por parte de la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala Vigésima Primera, actuando en colaboración de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, así como del imputado MOISÉS GALVIS CAVARCAS, acompañado de la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano MOISÉS GALVIS CAVARCAS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Catatumbo, Estado Zulia, el día 03 de julio de 2010, aproximadamente a las ocho horas de la noche, en el barrio Doña Bárbara, casa s/n, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano RAFAEL FLORES HERRERA. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2, numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RAFAEL FLORES HERRERA. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por último, ciudadana Jueza, solicito sea ventilada la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”.- Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado como MOISÉS GALVIS CAVARCAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 16.886.377, hijo de Erlinda Cavarcas y de Luis Galvis (d), residenciado en el barrio Virgen del Carmen, diagonal a la carretera negra, casa s/n, cerca de la cauchera del señor ORLANDO, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0426-6753028. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, quien expuso: “Luego de revisadas las actuaciones traídas por la representación Fiscal, la defensa pública técnica se opone a que sea declarada con lugar la solicitud fiscal de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace bajo los siguientes fundamentos: observa la Defensa que de lo narrado en el acta policial que riela al folio seis (06), donde consta el procedimiento de aprehensión del defendido, los funcionarios policiales violentaron las garantías constitucionales previstas en los artículos 44.2 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales desarrollan la libertad personal y el debido proceso, garantías estas que le asisten al defendido, según lo indicado en las mencionadas normas constitucionales, en consecuencia, los funcionarios policiales como violación de las garantías antes referidas, omitieron informar al defendido de los derechos que le asisten según el contenido de la norma procesal prevista en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, solicita la defensa que le sea restituida el estado de libertad que le asiste al defendido y en consecuencia, decrete la nulidad absoluta del acto de aprehensión contenido en la citada acta policial, petición que se realiza con fundamento a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse viciado con nulidad absoluta dicho acto de aprehensión, al no cumplirse con las formalidades o condiciones exigidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez afectar dicho acto las garantías constitucionales de libertad personal y debido proceso. Por último, pido me sean expedidas copias fotostáticas simples de las actuaciones que conforman la causa, así como del acta que contiene esta audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ha solicitado la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala Vigésima Primera, actuando en colaboración de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad, al ciudadano MOISÉS GALVIS CAVARCAS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2, numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RAFAEL FLORES HERRERA. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos, ha exigido le sea restituido el estado de libertad que le asiste a su defendido y en consecuencia, decrete la nulidad absoluta del acto de aprehensión contenido en la citada acta policial, con fundamento a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentra viciado de nulidad absoluta, al no cumplirse con las formalidades o condiciones exigidas por la Constitución, y a su vez afectar las garantías constitucionales de libertad personal y debido proceso, contenidas en los artículos 44 numeral y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa, se observa que según denuncia formulada en fecha 03 de julio de 2010, ante la Policía Municipal de Catatumbo, Estado Zulia, por el ciudadano RAFAEL FLORES HERRERA, esa misma fecha, aproximadamente a las siete horas de la noche, se encontraba en el local denominado “El Flamingo”, ubicado en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, para utilizar el baño, por lo que dejó estacionada su moto en la parte de afuera, y cuando salió se percató que la unidad no estaba en el citado lugar. Que luego dos mujeres lo llamaron, indicándole que habían visto a la persona que se había llevado la moto. Más tarde, funcionarios adscritos al referido órgano policial, practicaron la aprehensión del ciudadano MOISÉS GALVIS CAVARCAS, quien se hallaba en su casa, situada en el barrio Doña Bárbara, casa s/n, de la misma población, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia comentada (folio 03 y su vuelto); así como de las actas de entrevistas tomadas a las ciudadanas LEISLANIS MARIA CHINCHILLA TORRES y YULEIDIS MASIEL VASQUEZ MONTIEL (folios 04 y 05); del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del indiciado de autos (folio 06); y de reproducción fosfáticas simples de factura de compra del vehículo objeto de apoderamiento (folios 07 y 08); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 03 del presente mes y año, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2, numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RAFAEL FLORES HERRERA. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante lo anterior, atendiendo a la solicitud efectuada por la defensa técnica, y analizada minuciosamente el acta policial en el que se describe el procedimiento de aprehensión del encausado de autos, se advierte que los funcionarios policiales que practicaron la detención, ni al momento ni posteriormente notificaron inmediatamente de los motivos de su detención al justiciable, y menos aún, dejaron constancia escrita en el expediente que ello hubiese ocurrido, tal y como lo disponen las normas constitucionales contempladas en el artículo 44, numeral 2 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos estos que aparecen enumerados en el artículo 125 de la Legislación Procesal vigente, que abarcan todas las formas posibles de manifestación del derecho a la defensa y es uno de los más altos logros concebidos por el Legislador Patrio en materia procesal. En el caso concreto, con la actuación llevada a cabo por los efectivos policiales, es irrefutable la irregularidad que se ha producido al momento de su aprehensión, lo que afecta los derechos civiles fundamentales consagrados por la Carta Magna, específicamente el derecho a la defensa, el debido proceso y el respeto a la dignidad humana, lo que implica una afectación de su derecho de libertad, garantía esta que debe ser respetada en todo estado y grado del proceso, por tanto, lo procedente y ajustado en derecho es decretar la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión llevado a cabo por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Catatumbo, Estado Zulia, al haberse realizado en contravención a lo dispuesto en los artículos 44, numeral 2 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta no ha sido notificado inmediatamente de los motivos de su detención y demás derechos procesales, vulnerándose así el derecho fundamental de la libertad personal, con fundamento en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de lo expuesto, se ordena la inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano MOISÉS GALVIS CAVARCAS, garantizándose con ello tales derechos fundamentales y la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Programático Constitucional. Razones por las cuales esta juzgadora declara Sin Lugar la solicitud de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva interpuesta por la representante de la Vindicta Pública en este acto, sin que ello constituya obstáculo para la continuación de la investigación iniciada en contra del imputado de autos. Todo de conformidad con los artículos 44 numeral 2, 49, numeral 1 y 26 de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 1, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Dado el pedimento fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al justiciable de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario. Así se declara. Expídanse por secretaria a expensas de la recurrente, las copias fotostáticas requeridas. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara Sin Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión en contra del ciudadano MOISÉS GALVIS CAVARCAS, plenamente identificado en actas, al haberse realizado en contravención a lo dispuesto en los artículos 44, numeral 2 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber sido notificado inmediatamente de los motivos de su detención y demás derechos procesales, garantizándose con ello tales derechos fundamentales y la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Programático Constitucional, ya que se ha puesto en dudas la legitimidad de la actividad aprehensora, conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano MOISÉS GALVIS CAVARCAS, a quien la Fiscala del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2, numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RAFAEL FLORES HERRERA, quedando desestimada la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por el Ministerio Público, con base a la motivación expuesta en aparte anterior. TERCERO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento ordinario, toda vez que la presente decisión no obstaculiza que se de continuidad a la investigación. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, y por último se expidan las copias fotostáticas simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (4:15 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (4:30 p m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 602-2010 y se ofició bajo los Nº 2.193 y 2.194-2010.-

La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscala del Ministerio Público,


Abg. Marvelys Soto González

El imputado,

MOISÉS GALVIS CAVARCAS


La Abogada Defensora Nº 5,


Abg. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA


La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly