REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERA DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 05 de julio de 2010
200° y 151º

Causa Penal N° C03-20.908-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-1426-2010
RESOLUCIÓN Nº 599- 2010.-


AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/0 PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy cinco (05) de julio de 2010, siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JUVANDY ALEXANDER HERNANDEZ BASABE, por parte de la abogada MARVELYS ELISA SOTO, en su carácter de Fiscala (A) Vigésima Primera, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO, así como del imputado JUVANDY ALEXANDER HERNANDEZ BASABE, acompañado del abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JUVANDY ALEXANDER HERNANDEZ BASABE, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Colón de la Policía Regional del estado Zulia, el día 03 de julio de 2010, aproximadamente a las diez horas y quince minutos de la noche, en la Estación Policial Vera de Agua, ubicada en el kilómetro 47 de la vía Santa Bárbara – El Vigía, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción que la llevan hacer la imputación Fiscal). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y castigado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por último, ciudadana Jueza, solicito sea ventilada la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”.- A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional que previamente les fue leído y explicado con palabras claras y sencillas, quedando identificado de la forma siguiente: JUVANDY ALEXANDER HERNANDEZ BASABE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, alfabeto, hijo de José Alexander Hernández (d) y de Rosa Basabe, titular de la cedula de identidad Nº V-12.354.067, residenciado en la urbanización Buenos Aires, calle 5, casa N° 2-54, al lado de la iglesia, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0416-89758559.- Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, quien señaló: “Niego, rechazo y contradigo la exposición realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por cuanto en el presente delito atribuido mi representado no existe testigo alguno que indique que ciertamente el hoy imputado se encontraba alterando el orden público, tampoco existe, como lo indica el Ministerio Público, un examen de alcoholemia que indique y demuestre que mi representado se encontraba bajo los efectos del alcohol, en el desarrollo de la investigación se demostrará la inocencia de mi representado. Si embargo, teniendo en cuenta esta defensa que hasta los momentos el proceso se encuentra en fase incipiente de investigación, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es que el Juzgado garantice la libertad del mismo y con ello se reafirme el principio de ser juzgado en libertad, tal y como lo consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicito se acuerde la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual garantizaría las resultas de este proceso. Todo con fundamento en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada MARVELYS ELISA SOTO, en su carácter de Fiscala (A) Vigésima Primera, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad, al ciudadano JUVANDY ALEXANDER HERNANDEZ BASAB, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y castigado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa, se observa que según acta policial de fecha 03 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios YERKINSON BASTIDAS, NIXON BLANCO y YOHENDRY CHOURIO, adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Colón, siendo las nueve horas y cincuenta y cinco minutos de la noche, encontrándose de servicio en la Estación Policial Vera de Agua, ubicada en el kilómetro 47 de la vía Santa Bárbara – El Vigía, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, observaron que en sentido Santa Bárbara – El Vigía se desplazaba un vehículo marca FORD, modelo F-150, clase CAMIONETA, color BEIGE, placas 22RSAB, que al acercarse a los muros reductores de velocidad, aceleró su marcha en forma desmesurada, teniendo los efectivos que abalanzarse hacia un lado de la vía, presumiendo que el conductor del citado vehículo se encontraba bajo los efectos de debidas alcohólicas o incurso en algún hecho punible, por lo que de inmediato le solicitaron que parara su marcha, deteniéndose de forma abrupta, y al acercarse a la unidad, el ciudadano conductor les profirió una serie de frases insultantes y deshonrosas, así como una serie de improperios contra los funcionarios policiales, quienes les hicieron varios llamado a la calma, no logrando que el mismo desistiera de tal proceder, señalando que el dinero que poseía y sus múltiples propiedades le otorgaban la facultad de tratar de esa forma a quienes ejercen la función policial. A la postre, se produjo la aprehensión del ciudadano JUVANDY ALEXANDER HERNANDEZ BASABE, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del indiciado de autos (folio 03 y su vuelto); así como del acta de derechos ciudadanos (folio 04)del acta de inspección técnica del sitio del suceso, signada bajo el N° DPC-SIP-0386-10 (folio 05); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 03 del presente mes y año, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y castigado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado encausado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días y cuantas veces sea convocado. Queda así declarada parcialmente Con Lugar la solicitud propuesta por la representante del Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente; es decir, al estar ocurriendo el hecho. Así se declara. Se ordena expedir por secretaria las copias fotostáticas simples requeridas por la defensa, a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUVANDY ALEXANDER HERNANDEZ BASABE, antes identificado plenamente, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano JUVANDY ALEXANDER HERNANDEZ BASABE, bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, a quien la Fiscala del Ministerio Público del estado Zulia, le imputa la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 8, 9, 243, 244 y 256, numeral 3 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese tanto al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, como a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, participándoles que se ordenado la libertad del ciudadano JUVANDY ALEXANDER HERNANDEZ BASABE, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir la obligación ante señalada. Por último, se ordena expedir las copias simples exigidas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m), se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las doce horas meridiem (12:00 m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 599-2010 y se ofició bajo los Nos. 2.187 y 2.188-2010.

La Jueza Tercera de Control,



Abg. Glenda Morán Rangel.


La Fiscal del Ministerio Público,


Abg. MARVELYS ELISA SOTO


El imputado,

JUVANDY ALEXANDER HERNANDEZ BASABE


Defensor Privado,

Abg. JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ



La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly