REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 05 de julio de 2010
200° y 151º
Causa Penal N° C03-20.907-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-1.425-2010
RESOLUCION N° 598-2010.
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACIÓN DE DELITO

En el día de hoy lunes cinco (05) de julio de 2010, siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), este Tribunal Tercero de Control, se constituye en su sede natural, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito del ciudadano FRANYER JUNIOR INFANTE, por parte de la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano FRANYER JUNIOR INFANTE, quien fuera aprehendido en fecha 03 de julio de 2010, aproximadamente a las cuatro horas y veinticinco minutos de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Colón. (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano FRANYER JUNIOR INFANTE, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano FRANYER JUNIOR INFANTE, acta de notificación de derechos; acta de denuncia común formulada por la ciudadana DEYANIRA INFANTE, acta de inspección, experticia de reconocimiento y registro de cadena de custodia; en razón de tales medios de convicción, esta representación Fiscal, solicita en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANYER JUNIOR INFANTE. Ahora bien, esta representación fiscal precalifica e imputa al ciudadano FRANYER JUNIO INFANTE, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEYANIRA INFANTE INFANTE, ya que del acta policial se evidencia flagrantemente su participación en el mencionado delito. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete al ciudadano imputado FRANYER JUNIOR INFANTE INFANTE, medidas cautelares sustitutivas de libertad específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación de la Sociedad, que la presente causa que se le da inicio, se ventile por las reglas del procedimiento ordinario contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que deben ser practicadas una serie de diligencias de investigación, para aclarar los hechos que han sido descritos , Es Todo”.A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado de autos FRANYER JUNIOR INFANTE el Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, manifestando su deseo de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: FRANYER JUNIOR INFANTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa bárbara de Zulia, fecha de nacimiento el 23 de agosto de 1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.223.955, obrero, soltero, hijo de Deisy Deyanira Infante y de Osmairo Villasmil, alfabeto, residenciado en el caserío La Victoria, frente al galpón del gordo Arenas, casa del primo Wilder Infante (pescador) Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono: 0426 9673724. Acto continuo el Tribunal concede la palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública quien señaló: “luego de escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, solicito a este tribunal se le aplique a mi asistido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de este, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”.En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía XVI del Ministerio Público, se acuerde a favor del ciudadano FRANYER JUNIOR INFANTE, medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, así como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AMENAZA, previsto y castigado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEYANIRA INFANTE INFANTE. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 03 de julio de 2010, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Colón, ese mismo día aproximadamente a las seis horas de la tarde, en la sede del Comando policial, recibieron llamada telefónica de la estación de la población de Santa Bárbara de Zulia, manifestando que en la avenida 19 del Barrio San Isidro, Municipio Colón del Estado Zulia, se encontraba un ciudadano armado alterando el orden público e intentaba hacerles daños a sus familiares. En virtud de ello, un grupo de efectivos se trasladó hasta el sitio en mención, y al llegar al lugar ingresaron al patio de una vivienda familiar, pudiendo observar que se hallaba un ciudadano de baja estatura, contextura delgada, y camiseta color amarilla, que al notar la presencia de la policía optó por huir en veloz carrera, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto, deteniéndose de inmediato, solicitándole que exhibirá cualquier objeto que pudiese tener dentro de su vestimenta, logrando detectar adherido al cuerpo, lado derecho del pantalón, un arma de fuego, tipo Revolver, Pavón Negro con tonos rojizos con marcado signos de oxidación, serial 694835, con tambor rotario vacío, con capacidad para nueve (9) cartuchos, calibre 22, y al requerirle el respectivo porte de arma este manifestó no poseerlo, quedando identificado como FRANYER JUNIOR INFANTE, pasando a practicar su aprehensión y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma, al momento se presentó al lugar de detención la ciudadana DEISIS DEYANIRA INFANTE INFANTE, quien expresó que el referido ciudadano era su hijo, y que se había presentado a su casa con dicha arma, queriendo hacerle daño a ella y a sus hermanos. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano FRANYER JUNIOR INFANTE (folio 03 y su vuelto); así como del acta de notificación de derechos (folio 04); del acta de denuncia común formulada por la ciudadana DEIXIS DEYANIRA INFANTE INFANTE (folio 05); del registro de cadena de custodia (folio 7 y su vuelto); y del acta de inspección realizada al sitio del hecho (folio 06); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 03 de julio de los corrientes, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AMENAZA, tipificado y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEYANIRA INFANTE. En segundo lugar, que el imputado de autos, ciudadano FRANGER JUNIOR INFANTE INFANTE, es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además los injustos legales materia del proceso no contemplan una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del justiciable FRANGER JUNIOR INFANTE INFANTE, se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del estado Zulia, sin la debida autorización de este Tribunal, y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: La del numeral 3 a la salida del presunto agresor de la residencia común, por cuanto la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la víctima, quedando autorizado a llevarse de esta sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. La del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio y La del numeral 6, a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dada la petición del Ministerio Público el Juzgamiento del encausado, en virtud del hecho atribuido se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho en coherencia con el artículo 75 eiusdem. Así se declara. Del mismo modo, dado que del acta policial ya analizada, se advierte que aparentemente al encartado de autos, se le sigue proceso por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito y Extensión Penal, se acuerda oficiar librar comunicación a la citada instancia, a los fines de que se sirva informar si cursa asunto penal alguno contra el mismo, y en caso afirmativo, el tipo de delito, el estado actual de la causa y la Fiscalia a cargo de la investigación, para resolver lo conducente, ya que en virtud del principio de la unidad del proceso, no deben seguirse diversos proceso (artículo 73 COPP). Expídanse por secretaría las copias fotostáticas simples requeridas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANYER JUNIOR INFANTE, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano FRANYER JUNIOR INFANTE, a quien la representante del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y AMENAZA, tipificado y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEYANIRA INFANTE INFANTE, bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, así como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima. las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: dirijase comunicación al Tribunal Primero de Control de este Circuito y Extensión Penal, a los fines legales ya indicados. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinación del departamento de alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano FRANYER JUNIOR INFANTE, quien deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 598-2010 y se ofició bajo los Nº 2.184, 2.285 y 2.186-2010.-
La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.



La Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. Marvelys Elisa Soto González

El Imputado,

FRANYER JUNIOR INFANTE


La Defensora Pública,

Abg. Noiralith González Urdaneta

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly