REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERA DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 05 de julio de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C03-20.912-2010.
Causa Fiscal N° 24-F16-1429-2010

RESOLUCIÓN Nº 0603 - 2010.-


AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/0 PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy lunes cinco (05) de julio de 2010, siendo las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 p.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano EDUARDO ANTONIO BARBOZA URDANETA, por parte de la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimosexta, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada IVONNE GUTIERREZ, Defensa Técnica Privada. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EDUARDO ANTONIO BARBOZA URDANETA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Colón, aproximadamente a las 12:10 horas de la tarde del día 04 de julio de 2010, específicamente frente al expendio de bebidas alcohólicas “La Quebrada”, ubicado en la vía principal del Sector Mosioco, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción que la llevan hacer la imputación Fiscal). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados y castigados en el artículo 222 del Código Penal de Venezuela, en relación con el artículo 223 eiusdem y artículo 218 ibidem respectivamente, en perjuicio de FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA MUNICIPAL DE COLON. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por último, ciudadana Jueza, solicito sea ventilada la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”.- A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional que previamente le fue leído y explicado con palabras claras y sencillas, quedando identificado de la forma siguiente: EDUARDO ANTONIO BARBOZA URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 12/10/1961, de 48 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.904.002, comerciante, alfabeto, hijo de CAMILO BARBOZA y de DALIA URDANETA, y residenciado en la calle principal, casa S/N, específicamente al lado del Abasto “LA FE”, Sector Mosioco, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono habitación 0416 091 82 92, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es Todo”.- Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ, Defensora Técnica Privada, quien señaló: “esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: en primer lugar, amparándose en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuyen y los delitos que le imputa en este acto la representante del Ministerio Público. En segundo lugar, en aras de que, efectivamente se le garantice al defendido su derecho constitucional de ser juzgado en libertad, solicita la defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44, así como con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como que se le orden examen medico forense, en virtud que tal y como se advierte de las actas el defendido se encuentra lesionado. Por ultimo, ciudadana Jueza, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la ciudadana abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimosexta, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad, al ciudadano EDUARDO ANTONIO BARBOZA URDANETA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados y castigados en el artículo 222 del Código Penal de Venezuela, en relación con el artículo 223 eiusdem y artículo 218 ibidem respectivamente, en perjuicio de FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA MUNICIPAL DE COLON (sic). Por su parte, la Defensa Técnica Privada, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, así como que se le ordene la practica de examen medico forense al defendido. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa, que el día 04 de julio de 2.010, aproximadamente a las doce horas y diez minutos de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Colón, el ciudadano EDUARDO ANTONIO BARBOZA URDANETA, específicamente en el expendio de bebidas alcohólicas “LA QUEBRA”, ubicado en la vía principal del Sector Mosioco, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del estado Zulia, toda vez que luego de advertir un vehículo Marca Ford, Modelo Bronco, Color Vino Tinto, el cual era conducido por una ciudadana identificada como LISBETH JUDITH VERA FERRER, y de copiloto el prenombrado ciudadano, quien se hallaba en un presunto estado de ebriedad, dada su apariencia y el fuerte aroma a alcohol etílico, le informaron a la conductora que encendiera la luz interna del vehículo para visualizar lo que transportaba, momento en que el hoy encausado le manifestó a la ciudadana: “otra vez, arranca, arranca la verga esta”, por lo que le pidieron al ciudadano se calmara, ya que se le estaban realizando una revisión de rutina en pro de la seguridad de la comunidad, refiriéndole nuevamente que arrancara, que no le parará a esos “malditos policías”, que lo que hacían era “rejoder” la paciencia, extendiendo sus manos hacía la palanca de velocidades de la unidad, por lo que la ciudadana LISBETH JUDITH VERA FERRER, aseguro el vehículos con los frenos, indicándosele que lo apagara y que bajaran, haciendo caso omiso a tal petición, profiriendo nuevamente de manera grotesca y ofensiva que lo tendrían que bajar muerto, acercándose uno de los funcionarios a la puerta del automóvil y el ciudadano EDUARDO ANTONIO BARBOZA URDANETA, la jaló fuertemente cerrándola de nuevo y por la ventanilla de la puerta sacó su brazo derecho y le proporcionó un golpe leve en su rostro y nuevamente le señaló que quien era el “maldito policía” que lo iba a sacar de su carro. Al instante, el funcionario DARWINSON ARAUJO, quien le abrió la puerta y el mismo le dio varios golpes de patadas en la región pectoral , y como pudo logró sujetar y extraer el vehículo al sindicado, el cual forcejeó con el funcionario ARAUJO, viéndose en la necesidad de neutralizarlo, teniendo que colocarle las argollas de seguridad para la convicción de los efectivos y del mismo y una vez neutralizado pudieron notar que al ciudadano EDUARDO ANTONIO BARBOZA URDANETA, emanaba un líquido de origen hemático, color rojizo, presuntamente sangre de sus fosas nasales, producto de la intensa lucha, procediendo a su aprehensión e imponiéndolo de sus derechos constitucionales, siendo puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del indiciado de autos (folios 03 y su vuelto y 04); así como del acta de derechos del imputado (folio 05 y su vuelto); y de los resultados de los exámenes médicos provisorios practicados al funcionario DARWINSON ARAUJO, y al ciudadano aprehendido EDUARDO BARBOZA (folios 06 y 07); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 04 de julio de 2010, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados y castigados en el artículo 222 del Código Penal de Venezuela, en relación con el artículo 223 eiusdem y artículo 218 ibidem respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado encausado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada Treinta (30) días y cuantas veces sea convocado, así como la prohibición de salida del país sin la debida autorización de este Juzgado, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. En cuanto a la solicitud de la defensa, atinente a la práctica de la valoración medico forense a su defendido, el Tribunal, acuerda proveer conforme a lo requerido, en consecuencia, librese comunicación al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, para tal fin. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encartado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente; es decir, al estar ocurriendo el hecho. Así se declara. Se ordena expedir por secretaria las copias fotostáticas simples requeridas por la defensa técnica privada, a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDUARDO ANTONIO BARBOZA URDANETA, plenamente identificado en la parte anterior, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano EDUARDO ANTONIO BARBOZA URDANETA, plenamente identificado en actas, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, a quien la Fiscala del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión de los injustos penales de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados y castigados en el artículo 222 del Código Penal de Venezuela, en relación con el artículo 223 eiusdem y artículo 218 ibidem respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese tanto a la Comandancia de la Policía Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, como a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, participándoles que se ordenado la libertad del ciudadano EDUARDO ANTONIO BARBOZA URDANETA, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones antes señaladas. Dirijase oficio al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, a los fines que se le realice examen medico forense al imputado de autos. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia exigidas por la defensa técnica privada. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde, (05:30 p.m), se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde (05:40 p.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digitos-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0603 - 2.010 y se ofició bajo los Nos. 2.195, 2.196 y 2.197 - 2.010, respectivamente.

La Jueza Tercera de Control,



Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscala del Ministerio Público,


Abg. Marvelys Elisa Soto González
El Imputado,




EDUARDO ANTONIO BARBOZA URDANETA




La Defensora Privada,



Abg. Ivonne Cristina Gutiérrez

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly