REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 05 de julio de 2010
200° y 151º
Causa Penal N° C.03-20.910-2010.
Causa Fiscal N° 24-F16-1.428-2010
RESOLUCION N° 601-2010.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy lunes cinco (05) de julio de 2010, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) del día de hoy, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación del ciudadano CARMEN ANGEL CASTILLO VERA, por parte de la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público actuando en colaboración con la Fiscalía Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado por la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano CARMEN ANGEL CASTILLO VERA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Jesús María Semprún, el día 04 de julio de 2010, aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30 p.m.), en virtud de denuncia formulada por la ciudadana MARIA JESUS AMAYA PAYARES, realizada por ante el referido órgano policial. (El Tribunal deja constancia que el la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JESUS AMAYA PAYARES. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se acuerde a favor de la victima Medidas de Protección y de Seguridad, de las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada, así como le decreten medidas cautelares de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARMEN ANGEL CASTILLO VERA, de igual forma solicito se aperture el procedimiento especial, previsto en la ley. Es todo ”.-Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado como CARMEN ANGEL CASTILLO VERA, quien dijo ser venezolano por naturalización, natural de San Calixto, República de Colombia, fecha de nacimiento 30 de julio de 1961, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 22.061.689, hijo de Aura Emira Vera y de Lorenzo Castillo, y residenciado en el sector El Cruce, final de la calle 1, casa s/n, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, teléfono 0426-77401755. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, quien expuso: “luego de escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, solicito a este tribunal se le aplique a mi asistido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de este, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia Decimasexta, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano imputado CARMEN ANGEL CASTILLO VERA, a quien le atribuye la presunta comisión de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y castigados en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JESÚS AMAYA PAYARES, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada victima. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado adherirse a la solicitud fiscal. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta de denuncia formulada por la ciudadana MARIA JESUS AMAYA PAYARES, por ante el Departamento Jesús María Semprún de la Policía Regional del estado Zulia, el día 04 de julio de 2010, aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la noche, se encontraba en su casa cuando llegó su marido a insultarla, el cual estaba disgustado porque ella fue a visitar a su primo en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, luego comenzó a pegarle agarrando un cuchillo e intentó darle a ella y a su hija menor, saliendo inmediatamente a la estación policial para denunciarlo. Hechos acontecidos en la vivienda ubicada en la calle 01, casa s/n, a cien metros de la papelería “Zulimar”, población de El Cruce, Municipio María Semprún del estado Zulia. A la postre, una comisión del órgano policial referido procedió a aprehender al ciudadano CARMEN ANGEL CASTILLO VERA, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy encausado, de fecha 04 de julio de 2010 (folio 04); así como del acta de denuncia realizada por la ciudadana María Jesús Amaya Payares (folio 3 y su vuelto); así como del acta de notificación de derechos (folio 08); del acta de Inspección Técnica Ocular practicadas en el sitio del suceso (folio 09), y resultados del informe médico provisional suscrito por la Dra. Neira Urdaneta, titular de la cédula de identidad No. 16.606.810, adscrita al Hospital I de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, en la que expone que presenta traumatismo en cara acompañado de dolor y sangrado de moderada cantidad (folio 10); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 04 de julio de 2010, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y castigados en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JESÚS AMAYA PAYARES. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e interpretación restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del justiciable CARMEN ANGEL CASTILLO VERA, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone las medidas asegurativas, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se instauran las medidas de protección y de seguridad, contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 3, a la salida inmediata del lugar de residencia de la víctima, por cuanto la convivencia implica un riesgo, retirando de ella solo sus enseres personales y herramientas de trabajo; la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. El juzgamiento del encausado por los delitos atribuidos, se regirán por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho Por último, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas de la recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARMEN ANGEL CASTILLO VERA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano CARMEN ANGEL CASTILLO VERA, a quien la representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JESUS AMAYA PAYARES, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contemplada en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 3. 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, así como a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas que previamente le fueron leídas y explicadas, y por último se expidan las copias fotostáticas simples requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 601-2010 y se ofició bajo los Nº 2.191 y 2192-2010.-

La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscala (A) del Ministerio Público,
Abg. Marvelys Soto González
El imputado,

CARMEN ANGEL CASTILLO VERA



La Abogada Defensora,
Abg. Noiralith González Urdaneta
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly