REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 29 de julio de 2010
200° y 151°

RESOLUCION N° 703 - 2010.- C.03-6.325-2008.
24-F16-1.894-2008
REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL PROCESADO

Llegada la oportunidad para resolver lo conducente respecto a la situación actual de la ciudadana SANDRA MILENA FERNANDEZ, en su condición de imputada en la causa penal que se le instruye por el tipo legal de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, el Tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones jurídico- procesales:

En fecha 19 de noviembre de 2008, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a la ciudadana SANDRA MILENA FERNANDEZ, en la cual se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar la existencia de elementos de convicción que acreditaba los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPASION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que comprometía su responsabilidad en la presunta comisión del mismo, para ese momento procesal, tal y como se aprecia de la decisión Nº 772-2008.

Por otro lado, el día 28 de abril del año en curso, se recibió escrito contentivo de acusación interpuesto por la Fiscalia a cargo de la investigación, en contra de la prenombrada encausada SANDRA MILENA FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPASION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado acordó convocar a las partes, a una audiencia oral (audiencia preliminar) para el día miércoles diecinueve (19) de mayo de 2010, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m).

En ese orden de ideas, se evidencia al dorso de boleta de notificación emitida por este órgano jurisdiccional a nombre de la ciudadana SANDRA MILENA FERNANDEZ, que riela a los folios veintiuno (21) y veintidós (22)) del expediente, exposición efectuada por el alguacil JUAN CORZO, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual señaló que se trasladó hasta la dirección allí indicada, que no se pudo ubicar la residencia de la mencionada ciudadana, y el celular aportado se encuentra sin servicio, de igual forma se entrevisto con moradores del sector desconocen la ubicación de la misma.

Así las cosas, resulta ineludible traer a colación el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
3. (…omissis…)”Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (Subrayado y cursivas del tribunal).

De la norma parcialmente transcrita se colige la facultad que tiene el Juzgador de revocar la medida de coerción personal de la que disfruta la persona del justiciable durante el proceso, cuando éste no cumpla con alguna de las condiciones que se le hayan impuesto, pues no tiene derecho a obstaculizar el desarrollo normal del mismo, el cual debe llevarse a cabo dentro del tiempo razonable establecido en la Ley, a fin de garantizar la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 Constitucional, por lo que ante tales circunstancias y considerando que en el caso sub iudice, en la respectiva audiencia de presentación de imputado celebrada ante esta instancia judicial, la prenombrada ciudadana señaló como lugar de domicilio el sector Nueva Lucha, frente al supermercado Nueva Lucha, Municipio Mara del estado Zulia, teléfono : 0426-813222, a los efectos de hacerle llegar las debidas notificaciones o citaciones, como tampoco ha concurrido a suministrar nuevo domicilio o lugar de residencia donde pueda ser ubicado, advirtiéndose de igual modo, que se comprometió mediante acta a cumplir con las presentaciones periódicas por ante la sede del juzgado, cada treinta (30) días, es por lo que forzosamente esta juzgadora haciendo uso de la autoridad que le confiere la Ley y los medios para hacerlo comparecer ante la autoridad judicial, de oficio REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta a la ciudadana SANDRA MILENA FERNANDEZ, por tanto, ordena librar la correspondiente requisitoria, ya que se presume que la misma no tiene interés de comparecer por ante esta instancia judicial a la celebración de la audiencia oral, estimando esta Jueza Profesional, que la conducta asumida por la hoy encausada (no permanecer, sin motivo justificado en el domicilio inicialmente señalado), obstaculiza el proceso, por ello de conformidad con el citado artículo 262, numerales 1 y 3 de la Ley Adjetiva Penal, decreta su detención. Así se decide.

Asimismo, se ordena a los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, esto es, Policía Regional del estado Zulia, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracaibo, se sirvan activar a nivel nacional su localización y aprehensión, quien una vez detenido deberá ser recluido en el Retén Policial de esta localidad, a la orden de este Tribunal de Control. Así se declara.

A la par, esta jueza profesional acuerda participarle mediante comunicación, tal situación al representante de la Fiscalía Decimosexta del ministerio Público, a los fines que tome las previsiones del caso para su ubicación y asistencia a la misma. Así igualmente se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. De OFICIO, REVOCA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada a la ciudadana SANDRA MILENA FERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga República de Colombia, fecha de nacimiento 11-11-1974, soltera, comerciante, titular de la cédula de ciudadanía No. 63.507.557, hijo de Israel Torres y de Teresa Gomez, residenciada en el sector Nueva Lucha, frente la Supermercado Nueva Lucha, Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono: 0426-813222, acordada por este Tribunal, según resolución Nº 0772-2008, de fecha 19 de noviembre de 2008.. Se decreta su detención y libra orden de captura, a los órganos de Policía de Investigación Penal indicados en la parte motiva de esta decisión para que se proceda a la localización y aprehensión del mismo, y su reclusión en el Reten Policial de San Carlos de Zulia, a la orden de este Tribunal de Control. Líbrese comunicación al representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, participándole lo conducente. Todo de conformidad con el artículo 262, numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes sobre el contenido de este fallo. Regístrese. Compúlsese. Diarícese y publíquese la presente resolución.-

La Jueza Tercera de Control,

Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 703-2010, se libraron boletas de notificación y se ofició bajo los números 2.508, 2.509 Y 2.510-2010, respectivamente.

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly













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