REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 29 de julio de 2010
200° y 151º
C03-20.795-2010-
Decisión No. 700-2010 24-F16-1.282-2009
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy jueves veintinueve (29) de julio de 2010, siendo las nueve horas y treinta minutos e la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza a de Control, abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, actuando como Secretaria la abogada WENDY HERNANDEZ CARLY, con ocasión de la acusación interpuesta por la honorable Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano HUMBERTO DE JESUS CHOURIO URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Acto continuo la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos, ciudadano HUMBERTO DE JESUS CHOURIO URDANETA., acompañado de la abogada REINA LA CRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera, así como la ciudadana NANCY COROMOTO ZERPA ZAMBRANO, representante legal de la victima (progenitora) de la adolescente (identidad omitida), las que también han asistido, es todo”. En este estado la ciudadana Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra a la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 29 de junio de 2010, escrito de acusación por los hechos claramente narrados en el capítulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el hoy imputado ciudadano HUMBERTO DE JESUS CHOURIO URDANETA, se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivaron la presente acusación, se ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación así como los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testificales como las documentales, todos con sus respectivas pertinencias y necesidades y del porque son útiles cada una de ellas, calificando el Ministerio Público los hechos narrados como AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida). Solicita el Ministerio Público en primer lugar, sea admitido el presente escrito acusatorio, así como todos y cada uno de los medios de pruebas explanados en el presente escrito, de igual manera se solicita acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y público. Por último, pide esta representación fiscal solicito se decrete medida Privación Judicial de la libertad en contra del imputado HUMBERTO DE JESUS CHOURIO URDANETA, en virtud de que existen la presunción legal del peligro de fuga, por la pena que llegaría a imponerse y la magnitud del delito del daño causado, y de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, han variado y de igual forma se solicita se dicten las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. es todo.” A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: HUMBERTO DE JESUS CHOURIO URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 14 de septiembre de 1.964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.239.633, soltero, comerciante, hijo de Emelina Urdaneta y de José Angel Chourio, residenciado en el sector caño Muerto, vía la Fortuna, fundo La Estrella, parroquia Urribarri, Municipio Colón del estado Zulia. Teléfono: 0275-8984731. Acto seguido el Tribunal concede la palabra a la abogada REINA LA CRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera quien expresó lo siguiente: “ esta defensa pública rechaza la acusación formulada por el Ministerio Público por cuanto no existen elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de mi defendido, y ratifico en este acto escrito consignado en fecha 13 de julio de 2010, que estando dentro del lapso legal establecido de conformidad con el artículo 104 de la ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, adminiculado con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: opongo la excepción prevista en el artículo 28, ordinal 4to. Literal i eiusdem, por cuanto no se desprende fundados elementos de convicción para considerar a mi defendido como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, ya que la Fiscalía del Ministerio Público LIMITO a la defensa técnica en solicitar diligencia de investigación para desvirtuar el ilícito penal, vulnerando el principio constitucional de presunción de inocencia y el derecho a la defensa. El Ministerio público probó presuntamente en trece (13) días la responsabilidad penal de mi defendido solo con testimonios más no con pruebas fehacientes que determine la responsabilidad penal de mi protegido jurídico, es tanto así que no se le pudo practicar exámenes psiquiátricos a la adolescente, ni siquiera el Ministerio Público escucho la versión de mi defendido, aunado a ello el examen de reconocimiento médico legal, expedido por el medico forense de esta jurisdicción, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, que corre al folio 13, no se evidencia que el hoy acusado haya empleado fuerza física para constreñir a la presunta victima acceder a tener sexo consentido con ella, pues del examen fisco se desprende que no se evidencia lesiones ni secuelas ; al examen ginecológico normal, al himen desgarro himenal antiguo, en conclusión que estamos en presencia desfloración himeneal antigua, no como pretende hacer ver el Ministerio Público obrando de mala fe en su escrito acusatorio, que hay (…) traumatismo en cara anterior del tórax simple y región dorsal. Lesiones ocasionados con objeto contuso ocurrido el 30-05 de 2009 (…), no constando en dicho reconocimiento medico legal. También esta defensa se opone a la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4° literales “c” e “i” del Código Orgánico Procesal penal ya que del escrito acusatorio no se encuentra determinado de manera clara precisa y concreta los medios probatorios con los que la Fiscalía pretende sustentar la acusación, toda vez que de los testimonios que sirven como prueba para Fiscalía no indican sus utilidad y pertinencia, pues sólo se limitan a usar la tecnología de la computación del corte y pegue, incurriendo en una grave relación del derecho a la defensa.. De conformidad con lo pautado en el artículo 328 de la ley penal adjetiva numeral 7, promuevo como testigos a los ciudadanos RAFAEL ANGEL ELIAS VILLA, MARIBEL CONTRERAS LAGUADO y LUZ MARINA MARQUEZ CONTRERAS, en donde reproduzco su necesidad y pertinencia. Finalmente y todo evento y sin dejar por negado lo solicitado anteriormente, solicito que s ele mantenga la medida cautelar Sustitutiva de la libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en cuenta lo señalado en el artículo 263 de la referida normativa legal, ya que mi defendido desde el inicio de la investigación ha acudido voluntariamente n las veces que ha sido requerido por este tribunal, pues una medida de coerción personal no le garantizaría a mi defendido el derecho a la defensa: y en resguardo de este principio no se restringe le peligro de fuga y el peligro de obstaculización, únicas razones que pueden justificar una privación de libertad y estaríamos utilizando la prisión preventiva como pena anticipada, como tal no están llenos los extremos los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo alegado solicito se declare con lugar las excepciones opuestas y consecuencialmente la contenida en el artículo 33 ordinal 4to. Eiusdem, y se admitan las pruebas promovidas para un eventual apertura a juicio oral y público. Por último requiero copias simples del acta que se levanta en esta audiencia, es todo”. A continuación el Tribunal con el objeto de inquirirle a la adolescente (identidad omitida) debidamente acompañada de su representante legal, (progenitora) ciudadana NANCY COROMOTO ZERPA ZAMBRANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. 11.911.969, fecha de nacimiento 27-05-1969, de 41 años de edad, soltera, ama de casa, residenciada en el sector Las Rurales, parcela San Isidro, Vía El Brasil, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono: 0275-9887065, sobre el deseo de rendir declaración, quien expuso: yo quiero decir porque el señor esta libre después de haber hecho lo que hizo, después de abusar de ella. Es todo”. A continuación el tribunal deja constancia que la adolescente, quiere exponer , quien quedo identificada de la forma siguiente: ANGELY COROMOTO MEZA ZERPA, de nacionalidad venezolano, natural de El Vía Estado Mérida, fecha de nacimiento el 11 de noviembre de 1.997, de 12 años de edad, estudiante, y domiciliada residenciada en el sector Las Rurales, parcela San Isidro, Vía El Brasil, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono: 0275-9887065, quien expuso: “ Yo lo que tengo es miedo por la amenaza que el me hizo a mi y a mi mamá, yo quiero que pague por lo que hizo, es todo”. En este estado la Jueza Tercera de Control, abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, hace la siguiente exposición: En este estado la Jueza Tercera de Control (S), Abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, hace la siguiente exposición: “finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “habiendo opuesto la defensa técnica la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literales “c e i ” del Texto Adjetivo Penal, pasa este Tribunal a resolverla como punto previo y de especial pronunciamiento, y a tales efectos hace las siguientes consideraciones jurídico procesales: Arguye la Profesional del Derecho, abogada REINA LA CRUZ HERNANDEZ, entre otras cosas, que la acción ha sido promovida ilegalmente por el Ministerio Público, toda vez que basa su acusación en hechos que no revisten carácter penal, al no existir conducta punible alguna desplegada por su defendido. Al respecto estima esta Jueza Profesional, que ciertamente el literal “c” del artículo en referencia establece como supuesto de hecho que la denuncia, la querella de la víctima o la acusación fiscal, se basen en hechos que no revisten carácter penal, y el literal i, la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, constituyendo dichas excepciones objeto de análisis, a criterio de quien juzga pues se consideran de fondo por excelencia, y resulta ineludible dejar establecido que los planteamientos efectuados por la abogada defensora, atañen el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al justiciable y a su posible participación en el mismo, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público a fin de constatar si los mismos están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar al imputado como autor o partícipe de tales hechos, y de ser declaradas con lugar procedería el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlos, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público y la Defensa, se fijará con certeza la probanza de los hechos atribuidos como la responsabilidad penal del procesado de autos, por tanto, son desestimados. Abundando, es menester señalar que el juez de control, toma como base para determinar el tipo penal y la responsabilidad penal -lo que incluye el grado de participación- la narrativa de los hechos realizados por la Vindicta Pública, aunado, como ya se indicó, a la existencia de fundamentos serios y concordantes que la motivan a acusar formalmente a un ciudadano, en el caso concreto, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto a debatir, los hechos encuadran en el tipo legal fijado por el representante Fiscal, constituyendo el dicho de los funcionarios y el de la víctima circunstancias seria para sostener la pretensión del Estado, discrepando de su opinión, que no existen elementos de prueba que lo relacione con el hecho denunciado. En consecuencia, quedan declaradas Sin Lugar las excepciones propuestas. Así decide. Ahora bien, resuelta como han sido las excepciones, entra esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisión de la acusación y ese orden expresa: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada NEYDUTH RAMOS POLO, la acusación interpuesta en fecha 29 de junio de 2010, contra el ciudadano HUMBERTO DE JESUS CHOURIO URDANETA, por la presunta comisión de los delitos AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ANYELI COROMOTO MEZA ZERPA, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Y se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en su oportunidad y se dictan nuevamente las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: Pruebas Testimoniales: de los Expertos: la indicada en el numeral 01, relativa a la deposición del órgano de prueba en base al examen físico No. 9700-170-200 de fecha 15 de junio de 2010 suscrita por el Dr. ILDEMARO MORENO, experto especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, practicada a la adolescente ANYELI COROMOTO MEZA ZERPA. De las pruebas testimoniales: 1.- testimonio de la ciudadana adolescente Anyely Coromoto Meza Zerpa, victima en la presente causa. 2.- Testimonio de los funcionarios ESNEYDER CARRILLO, JAVIER OSORIO y HENRY VICUÑA, adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. 3.- testimonio de la ciudadana NANCY COROMOTO ZERPA, testigo en al presente causa. 4.- Testimonio de la ciudadana MARIBEL ZERPA ZERPA, testigo en la presente causa. 5.- Testimonio de la ciudadana MARIELA ZERPA ZERPA, testigo en al presente causa. 6.- Testimonio del ciudadano GERONIMO ZERPA, testigo en la presente causa. De las pruebas periciales: las señaladas bajo los numerales 01 AL 02, ambas inclusive. Del mismo modo, se admite el medio de prueba ofertado por la defensa técnica a favor de su representado, consistente en las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ANGEL ELIAS VILLA, titular de la cédula de identidad No. 11.748.811, MARIBEL CONTRERAS LAGUADO, titular de la cédula de identidad No. 22.124.198 y LUZ MARINA MARQUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 11.221.178, para que sean incorporadas al juicio oral y público por su lectura, conforme a los artículos 242 y 358 del Código Adjetivo Penal. Así declara. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida Cautelar sustitutita De Libertad, decretada en su oportunidad, toda vez que las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien este juzgado tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, debe tomarse en cuenta el daño social causado, garantizando los derechos e interés superior del niño, niña o adolescente, y se dictan se mantengan las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del Numeral 3, relativa a la salida inmediata del agresor de la residencia en común, independiente de su titularidad, autorizándolo sólo a retirar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio. La del numeral 6, relativa a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. en razón de ello, se declara Sin Lugar la solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de libertad propuesta por el Ministerio Público En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir al ut supra ciudadano HUMBERTO D EJESUS CHOURIO URDANETA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el vindicta pública, en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano HUMBERTO DE JESUS CHOURIO URDANETA, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio, expuso a viva voz a este Tribunal: “me quiero ir a juicio para demostrar que soy inocente”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma, que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y el resto no aplican al caso concreto. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples solicitadas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por los abogados ISRAEL VARGAS MARCHENA y GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal titular y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano HUMBERTO DE JESUS CHOURIO URDANETA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ANYELI COROMOTO MEZA ZERPA, así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público. SEGUNDO: declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, toda vez que los alegatos han sido desestimados, habida cuenta atañen el fondo del asunto a dilucidar en la audiencia oral, en atención al numeral 4 del artículo 330 del texto penal adjetivo. TERCERO: desestima los alegatos expresados por la abogada defensora. CUARTO: mantiene la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad decretada en fecha 13 de julio de 2010, por este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando desestimada la solicitud del Ministerio Público de medida de privación judicial preventiva de libertad. QUINTO: se mantienen las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: se ordena el enjuiciamiento la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el auto de apertura a juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326 y 330 de la Ley Adjetiva Penal. Expídanse por secretaría las copias solicitadas por la defensa técnica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10 a.m); se suspende por un lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), del día de hoy, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el hoy acusado sus huellas digito-pulgares.

La Juez de Control (S),

Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Neyduth Ramos Polo



El acusado,

Humberto De Jesús Chourio


La defensa pública N° 03,
Abg. Reina Lacruz Hernández

La representante de la victima,

Nancy Coromoto Zerpa Zambrano

La victima adolescente,

Angely Coromoto Meza Zerpa


La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly