REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 28 de septiembre de 2010.
200° y 151°
JUEZA PROFESIONAL Abg. CARMEN LISBETH JOA SOTO.
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN.
IMPUTADOS: MANUEL SALVADOR MONTERO MENDEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Fecha de nacimiento 18/08/1967, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.686.163, Soltero, Electricista, alfabeto, hijo de MIGUEL ANGEL MONTERO y CARMEN DELIA MENDEZ, y residenciado en sector Buena Vista, calle 6, casa Nº 34-35, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 04247621454.
ACUSACION: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA TECNICA: DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Primera (S) Penal Ordinario.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objetos de la acusación interpuesta por el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, refieren lo sucedido en fecha 29 de noviembre del año 2009, siendo las 03:50 horas de la mañana, los funcionarios Oficial Primero YOGLIS MAESTRE y Oficial DARWIN RIOS, adscritos al departamento policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, encontrándose en labores de servicio, fueron notificados por reporte radial que una persona que no quiso identificarse por temor a represalias, que en el expendio de licores denominado INCOFERCA, ubicado en la esquina llamada CLELA CARVAJAL, Municipio Colón, estado Zulia, se encontraba un ciudadano efectuando disparos al aire, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron de forma inmediata hasta el lugar de los hechos, en donde una vez presentes una ciudadana de nombre EGLEDYS JINETH PILERO CALIXTO les manifestó que un sujeto que vestía con un suéter de rayas azules y pantalón jean estaba realizando disparos con un arma de fuego, y que el mismo estaba por montarse en un vehículo. Acto seguido, los funcionarios procedieron a ubicar al ciudadano y se le efectúo una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando que a la altura de la cintura este portaba un arma de fuego marca LORCIN, calibre 380, modelo L380 automática, pavón niquelado, serial Nº 357842, cacha material sintético de color negro y una concha percutida marca MPS calibre 9mm, por lo que le solicitaron el respectivo porte de armas, no presentando ninguna documentación al respecto, identificándose con el nombre de MANUEL SALVADOR MONTERO MENDEZ, por lo que los funcionarios procedieron a aprehenderlo y a ponerlo a la orden del Ministerio Público.
Con base a los hechos planteados, la ciudadana abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, el día 29 de junio de 2010, siendo la oportunidad correspondiente, interpuso por escrito formal acusación contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO BALLESTEROS PIRELA y JERRY DE JESUS SCOTT BARRIOS, por el tipo legal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Para demostrar la imputación fiscal, ofrecieron para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día 22 de septiembre de 2010, por ante este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público los siguientes elementos de pruebas:
EXPERTOS:
1.- Testimonio de los expertos LCDO. RONALD MAVAREZ y Experto Profesional I LCDA. YLVIA FUENMAYOR, adscritas al Área de Laboratorio de Toxicología del C.I.C.P.C, Delegación Maracaibo, por tanto son útiles y necesarias sus declaraciones durante el Juicio Oral y Público, así como para que ratifique el resultado del informe 9700-135-DT-1841, de fecha 01-09-2009, por estos quienes practicaran la experticia química de la sustancia incautada.
DE PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los funcionarios USECHE LUIGGI, VICTOR HIDALGO, JHON LOPEZ y JENNER CORTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, por tanto son útiles y necesarias sus declaraciones durante el Juicio Oral y Público. Pertinente para que indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se produjo la aprehensión del imputado la responsabilidad penal de los imputados CARLOS ALBERTO BALLESTEROS y JERRY DE JESUS SCOTT BARRIOS, ya que fueron los funcionarios que practicaron las averiguaciones en el presente caso (inspección técnica, Investigación penal, Cadena de Custodia, Aprehensión del Imputado).
2.- Testimonio del ciudadano HENRY ALEXANDER MORILLO, es útil, pertinente y necesario, por ser testigo presencial cuando a los imputados de autos le requisaron su cuerpo e incautaron la sustancia estupefaciente y psicotrópica.
3.- Testimonio del ciudadano JOSE LUIS MENDOZA, es útil, pertinente y necesario, por ser testigo presencial cuando a los imputados de autos le requisaron su cuerpo e incautaron la sustancia estupefaciente y psicotrópica.
4.- Testimonio de la ciudadana QIYI LI, es útil, pertinente y necesario, por ser testigo presencial del hecho.
DE PRUEBAS PERICIALES:
1.- Con el Acta de Investigación Penal de fecha 07/08/2009, suscrita por los funcionarios USECHE LUIGGI, JHON LOPEZ, VICTOR HIDALGO y JENNER CORTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, de la cual se evidencia las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión.
2.- Con el Acta de Inspección Técnica Nº 357 de fecha 07-08-2009, suscrita por los Funcionarios USECHE LUIGGI, VICTOR HIDALGO y JENNER CORTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, esta prueba es útil, pertinente y necesaria tanto para su lectura como para su exhibición por cuanto es el acta que describe las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
3.- Con el Acta de Registro de Cadena de Custodia Nº 9700-233-077-2009, de fecha 07-08-2009, suscrita por el funcionario que colecta y custodia la evidencia KENNY MARIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, la cual deja constancia de las evidencias incautadas a los imputados, pertinente y necesaria tanto para su lectura como para su exhibición en el juicio oral y público por cuanto es el acta que describe la incautación de las sustancias, envoltorios, tipos de material de los envoltorios, color y sus amarras.
4.- Con la Experticia Química y Botánica Nº 9700-135-DT-1841, de fecha 01-09-2009, practicada por el Agente de Investigación, LCDO RONALD MAVAREZ y Experto Profesional I LCDA. YLVIA FUENMAYOR, adscritas al Área de Laboratorio de Toxicología del C.I.C.P.C, Delegación Maracaibo, es útil, pertinente y necesaria tanto para su lectura como para su exhibición, por cuanto de la misma surge el resultado de la sustancia incautada determinando CLORHIDRATO DE COCAINA y ALCALOIDE POSITIVO.
Pruebas documentales a ser incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Defensa Técnica no promovió prueba alguna a favor de su representado.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la audiencia oral y privada, celebrada en fecha 28 de julio de 2010, siendo las once horas de la mañana, una vez iniciada la misma, la ciudadana representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada IRAIDA RIVERA ESCOBAR, con sus alegatos respectivos acusó a los ciudadanos imputados CARLOS ALBERTO BALLESTERO PIRELA y JERRY DE JESUS SCOTT BARRIOS, por el injusto penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior.
Por su parte, el encartado CARLOS ALBERTO BALLESTERO PIRELA, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado de confianza, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó que admitía los hechos por los cuales es acusado por el representante de la sociedad, y solicitó la imposición inmediata de la pena.
Por su parte, el encartado JERRY DE JESUS SCOTT BARRIOS, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado de confianza, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó que admitía los hechos por los cuales es acusado por el representante de la sociedad, y solicitó la imposición inmediata de la pena.
Del mismo modo, la defensa técnica solicitó, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de la manifestación que le había hecho su defendido, así como la imposición inmediata de la pena a éste.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el representante de la Sociedad, por lo que deben subsumirse en el tipo legal atribuido por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, pero el previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así también, aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 Ibídem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal procedió a instruir a los encausados CARLOS ALBERTO BALLESTERO PIRELA y JERRY DE JESUS SCOTT BARRIOS, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarándole en que consiste el mismo y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, los imputados tantas veces nombrados CARLOS ALBERTO BALLESTERO PIRELA y JERRY DE JESUS SCOTT BARRIOS, estando debidamente asistidos de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestaron en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicaron al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron inculpados por el acusador y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual el Juzgado hizo de su conocimiento que estaba renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia, si en realidad no cometió los hechos que le son atribuidos por el titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quien advertido de dicho significado, insistió en aceptar los hechos por los cuales es acusado, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena.
Así las cosas, esta sentenciadora al admitir los hechos el sindicado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, observar que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, le traen la convicción plena de que se acreditan las figuras delictivas de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que los prenombrados imputados CARLOS ALBERTO BALLESTERO PIRELA y JERRY DE JESUS SCOTT BARRIOS, son autores de los mismos, por ende, responsables penalmente, por lo que considera procedente la aplicación del mencionado procedimiento, conforme a lo manifestado por éste y la defensa técnica en audiencia, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria. Y así se declara.
PENA APLICABLE
Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal se determina la penalidad aplicable a los imputados CARLOS ALBERTO BALLESTERO PIRELA y JERRY DE JESUS SCOTT BARRIOS así:
El tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código mencionado, sería de cinco (05) años de prisión. Ahora bien, a la par, en el caso bajo estudio, considerando el Tribunal la facultad que le confiere el artículo 74 del Código Penal, atinente a las atenuantes que deben tomarse en cuenta al momento de estipular la pena y que da lugar a aplicar ésta en menos del término medio, de acuerdo al numeral tercero del precitado dispositivo, por cuanto no consta en el expediente que los ciudadano CARLOS ALBERTO BALLESTERO PIRELA y JERRY DE JESUS SCOTT BARRIOS, tengan una conducta predelictual, y por cuanto el mencionado artículo permite la rebaja de la pena al límite inferior, es decir, cuatro (04) años de prisión, a criterio de quien decide, acuerda rebajar a la pena aplicable un tercio de la pena que haya debido imponerse, quedando en definitiva la pena por cumplir en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
Las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En consideración a que fueron ADMITIDOS LOS HECHOS impuestos por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sus alegatos de acusación, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los ciudadanos CARLOS ALBERTO BALLESTERO PIRELA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, Fecha de nacimiento 15-11-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.487.520, Soltero, Obrero, analfabeto, hijo de JUSTO BALLESTERO y de BETTY PIRELA, y residenciado en la calle principal, casa N° 27, al lado de la Iglesia Evangélica, sector Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono: 0416 77 61 959 y JERRY DE JESUS SCOTT BARRIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-08-1977, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.354.026, Soltero, Obrero, hijo de NOGAR SCOTT, y de OSNELIS BARRIOS, y residenciado en la Calle 1, casa N° 2, al lado del tanque del agua, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424 74 76 977, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, por considerarlo autor y responsable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Todo de conformidad con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Penal. Se mantiene el estado de libertad bajo medida cautelar sustitutiva de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BALLESTERO PIRELA y JERRY DE JESUS SCOTT BARRIOS, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente.
Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, Calle Miranda, N° 5-21, San Carlos de Zulia, Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Profesional,
Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha siendo las doce horas y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 08-2010 y se compulsó.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
Causa Penal N° C.03-15.567-2009.
Causa Fiscal Nº 24-F16-0507-2009.
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