REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 28 de julio de 2010
200° y 151º
Decisión No. 692-2010 Causa N° C03-15.496-2009
Fiscalia 24-F16-1.568-2009

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, miércoles veintiocho (28) de julio de 2010, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m,) la oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control, abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, actuando como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano JULIO ORZUELA PINZON, por la presunta el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos HEBERTO ANTONIO MORALES y JESUS FRANCISCO MORALES y del adolescente JOHERVIS ALEXANDER MORALES OCHOA. Acto seguido la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano JULIO ORZUELA PINZON, acompañado de su abogada REINA LA CRUZ HERNANDEZ, defensora pública Tercera y las victimas los ciudadanos HEBERTO ANTONIO MORALES y JESUS FRANCISCO MORALES, no así el adolescente JOHERVIS ALEXANDER MORALES OCHOA, constando en actas su convocatoria, es todo”. En este estado la ciudadana Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra al abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “En este acto el Ministerio Público, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 16 de junio de 2010, en contra del ciudadano JULIO ORJUELA PINZON, visto que las circunstancias que motivaron a la vindicta pública a presentar tal escrito, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos HEBERTO ANTONIO MORALES, JESUS FRANCISCO MORALES y del adolescente JOHERVIS ALEXANDER MORALES OCHOA. En consecuencia, se le solicita al Tribunal la admisión total del presente escrito acusatorio con cada una de las pruebas, tanto testimoniales como periciales que lo fundamentan y se mantenga las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dictadas en su oportunidad y por último se acuerde el correspondiente auto de apertura a Juicio contra el ciudadano JULIO ORJUELA PINZON. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: JULIO ORJUELA PINZON, quien dijo ser de nacionalidad venezolano por naturalización, fecha de nacimiento el 26 de marzo de 1948, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.963.182, casado, hijo de Juan Orjuela (dif) y de Amalía Pinzón (dif), residenciado en el sector El Canal, parcela Puente Hierro, Puerto Santa Rosa, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono 0416-1375439 y 0424-7780711, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción expone: “Ciudadana Jueza, solicito la suspensión condicional del proceso, por ello admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y la responsabilidad en los mismo; asimismo, como reparación del daño que le causé a los ciudadanos HEBERTO ANTONIO MORALES, JESUS FRANCISCO MORALES, y del adolescente JOHERVIS ALEXANDER MORALES OCHOA, les pido disculpas ante todos los presentes y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impugna el Tribunal, es todo”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la Abogada REINA LA CRUZ HERNANDEZ , defensa pública Nº 03, quien expresó en los términos siguientes: “ esta defensa ratifica escrito interpuesto en fecha 07 de julio del presente año, luego de escuchada la manifestación libre y espontánea por parte de mi representado de acogerse a una de las alternativas de la prosecución del proceso como lo es la suspensión del proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, esta defensa pide al Tribunal, de conformidad con los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde dicha solicitud en virtud que como lo manifestó mi representado, asume su responsabilidad en el presente caso y pide disculpa a las hoy victimas como reparación del daño y está dispuesto a someterse a las obligaciones impuestas por este Tribunal, así mismo, por lo que cumple con los requisitos exigidos en la norma para concederse la suspensión condicional del proceso y solicito igualmente se mantenga la medida cautelar sustitutiva otorgada en fecha 31 de julio de 2009, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, economía procesal y tutela judicial efectiva, por último solicito me sean expedidas copias del presente acto, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a los ciudadanos HEBERTO ANTONIO MORALES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-06-1970, de 40años de edad, soltero y domiciliado en el Barrio William Chourio, tercera calle, casa s/n, al lado de la casa de dos pisos, Pueblo Nuevo El Chivo Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono: 0416-4640837 y JESÚS FRANCISCO MORALES, de nacionalidad venezolano, no porta cédula de identidad, fecha de nacimiento 20 de febrero de 1992, de 18 años de edad, y domiciliado en el Barrio Wilian Chourio, tercera calle, casa s/n, al lado de la casa de dos pisos, Pueblo Nuevo El Chivo Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono: 0416-4640837, en sus condiciones de víctimas, y estando debidamente juramentados, expusieron: “nosotros lo disculpamos a él, pero que no se meta más con nosotros y estamos de acuerdo al beneficio que va a tener, es todo”. En este estado, la Jueza Tercera de Control, Abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “Ha ratificado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 16 de junio de 2010, en contra del ciudadano JULIO ORJUELA PINZON por el delito LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos HEBERTO ANTONIO MORALES y JESUS FRANCISCO MORALES, y del adolescente JOHERVIS ALEXANDER MORALES OCHOA, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: 1.- deposición en el órgano de prueba en base al Examen de Medicatura forense No. 9700-170-1388 de fecha 16-10-2009 realizado por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, el cual le fue practicado al ciudadano HERIBERTO ANTONIO MORALES, victima en la presente causa. 2.- Deposición en el órgano de prueba en base al examen de Medicatura Forense No. 9700-170-1409 de fecha 20-10-2009, realizado por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, el cual le fue practicado al adolescente JESUS MORALES, victima en la presente causa. 3.- Deposición en el órgano de prueba en base al examen de Medicatura Forense No. 9700-1701.413 de fecha 20-10-2009, realizado por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, el cual le fue practicado al adolescente YOHERVIS MORALES, victima en la presente causa. 4.- Deposición en órgano de prueba en base a la Experticia de Reconocimiento No. 9700-170-SC-340 de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario Subinspector JEAN ALBORNOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien perito un arma blanca, tipo machete, marca Gavilán con cacha o mango de plástico color naranja, con la que se ocasiono las lesiones a las victimas en la presente causa. De las pruebas testifícales: Primero: testimonio de los funcionarios JORGE ARTEAGA, FERNANDO URDANETA y DENIXON ACOSTA, adscritos al departamento policial Francisco Javier Pulgar de la policía Regional del Estado Zulia, en la que dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprensión del ciudadano JULIO ORJUELA PINZON. Segundo: declaración del adolescente YOHERVIS ALEXANDER MORALES ESCOLA, victima en la presente causa. Tercero: testimonio del ciudadano HERIBERTO MORALES, titular de la cédula de identidad No. 13.009.736, victima en al presente causa. Cuarto: Testimonio del adolescente JESUS MORALES, indocumentado, victima en la presente causa, quienes practicaron el acta de inspección del lugar donde ocurrieron los hechos, donde plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitó la aprehensión del imputado de autos. De las Pruebas periciales: Primero: Acta De inspección técnica de fecha 29 de julio de 2009 suscrita por el funcionario FERNANDO URDANETA, adscrito al departamento policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, , por cuanto deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos. Segundo: Lectura del resultado del Examen Medico Forense No. 9700-170-1388 de fecha 16 de octubre de 2009, suscrito por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación San Carlos de Zulia, la cual le fue practicada al ciudadano HERIBERTO ANTONIO MORALES, victima en la presente causa. Tercero: Lectura del examen de Medicatura Forense No. 9700-170-1409 de fecha 20 de octubre de 2009, realizado por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación San Carlos de Zulia, la cual le fue practicada al adolescente JESUS MORALES, victima en la presente causa. Cuarto: Lectura del examen de Medicatura Forense No. 9700-170-1.413 de fecha 20 de octubre de 2009, realizado por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación San Carlos de Zulia, la cual le fue practicada al adolescente JOHERVIS MORALES, victima en la presente causa. Quinto: Lectura de la experticia de reconocimiento No. 9700-170-SC-340 de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario Subinspector JEAN ALBORNOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación San Carlos de Zulia, quien perito un arma blanca, tipo machete, marca Gavilán, con cacha o mango de plástico, con la que le ocasionaron las lesiones a las victimas en la presente causa. Pruebas de Informes: Primero: Exhibición y lectura del registro de cadena de custodia de fecha 29 de julio de 2009, a través se dejó constancia de la recolección de un arma blanca, tipo machete, marca Gavilán, con las que se ocasionaron las lesiones a las victimas. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay materia sobre la cual decidir, en virtud que la Defensa Técnica ha considerado que su defendido deber solicita el beneficio de suspensión condicional del proceso., considerando la manifestación realizada por su representado. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que, las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, además esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el sistema actual acusatorio tiene derecho hacer juzgada en libertad, así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y revisión que se hace en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Juez de Control procede a instruir al ciudadano JULIO ORZUELA PINZON, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de tres años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Texto Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano JULIO ORZUELA PINZON, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Ciudadana Jueza, solicito la suspensión condicional del proceso, por ello admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y la responsabilidad en los mismo; asimismo, como reparación del daño que le causé a los ciudadanos HEBERTO ANTONIO MORALES, JESUS FRANCISCO MORALES, y del adolescente JOHERVIS ALEXANDER MORALES OCHOA, les pido disculpas ante todos los presentes y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impugna el Tribunal”. Seguidamente, la Juez de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra al Representante de la Sociedad, Abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”. Acto continuo se le cede la palabra a las víctimas, ciudadanos HEBERTO ANTONIO MORALES, JESUS FRANCISCO MORALES, para que exponga lo que a bien tenga, quien manifestó: “Si acepto las disculpas, y no nos oponemos a lo que el pide, es todo”. A continuación, la Juez de Control expone: “Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder al encausado JULIO ORZUELA PINZON, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, los delitos imputados no exceden en su límite máximo a los tres años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad ni las víctimas presentes, han hecho objeción a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuados por el Imputado, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en el sector El Canal, parcela Puente Hierro, Puerto Santa Rosa, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono de su hija: 0416-1375439 y 0424-7780711, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.) Presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha por el lapo de un (01) año. 3.) No acercarse a las victimas de la presente causa. En relación al numeral 7, no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que, no aplica al caso. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por las partes, del acta que contiene la presente audiencia preliminar. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación formulada por los representantes de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público Abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JULIO ORJUELA PINZON, quien dijo ser de nacionalidad venezolano por naturalización, fecha de nacimiento el 26 de marzo de 1948, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.963.182, casado, hijo de Juan Orjuela (dif) y de Amalía Pinzón (dif), residenciado en el sector El Canal, parcela Puente Hierro, Puerto Santa Rosa, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono 0416-1375439 y 0424-7780711, por la comisión del delito de delito LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de HEBERTO ANTONIO MORALES y JESUS FRANCISCO MORALES, y del adolescente JOHERVIS ALEXANDER MORALES OCHOA. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas en su oportunidad al imputado de autos. TERCERO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al Imputado JULIO ORJUELA PINZON, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, en sus numerales 1 y 2, todos con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por las partes. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 00692-2010.

La Juez de Control,

Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto


El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Gustavo Bustos Cohen



El Imputado,


Julio Orzuela Pinzon


La Abogada Defensora,



Abg. Reina Lacruz Hernández


Las víctimas;


HEBERTO ANTONIO MORALES JESUS FRANCISCO MORALES



La Secretaria,



Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY