REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 28 de julio de 2010
200° y 151º
RESOLUCION N° 689-2010.- C03-0169-2002

AUDIENCIA ORAL PARA DECIDIR LAPSO PRUDENCIAL y CESE DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

En esta misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), la oportunidad fijada por este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL para llevar a efecto Audiencia para oír tanto al Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, como al Imputado VICENTE ALEJANDRO CARRILLO GRANADILLO, y su Abogada Defensora ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, en relación a la causa N° C03-0169-2002, seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 (hoy 409) del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de su comisión, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQU ESIBAJA. En virtud de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la fijación del plazo prudencial para la conclusión de la investigación, solicitado por la Defensa del referido Imputado. Presidido el acto por la Abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, en su condición de Juez de este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, actuando como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público (A), el Imputado VICENTE ALEJANDRO CARRILLO GRANADILLO, asistido por la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario.- En este estado la Juez de Control dio inicio al acto y cede la palabra a la Abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, quien expuso: “Esta defensa en el día de hoy ratifica en todas sus partes el contenido del escrito presentado en fecha 06 de julio de 2010, mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere a este Juzgado de Control se le fije un plazo prudencial a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que realice la conclusión de investigación N° 24-F16-0292-2002, iniciada en contra de mi defendido VICENTE ALEJANDRO CARRILLO GRANADILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 (hoy 409) del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de su comisión, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQU ESIBAJA, y pido que se fije el plazo mínimo de treinta (30) días establecido en la referida norma, por cuanto la causa data del año 2002 y hasta la presente fecha se encuentra prescrito. Asimismo, ratifico el escrito consignado e fecha 06 de julio de 2010, a través del cual esta defensa solicita el cese de toda medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Público, explicándole igualmente sobre los efectos jurídicos de esta Audiencia, quien dijo ser VICENTE ALEJANDRO CARRILLO GRANADILLO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 26-07-1951, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.963.560, alfabeto, hijo de Miguel Ángel Carrillo Merillo (d) y de Cándida Granadillo Aguilar, residenciado en la cale principal, La Playita, casa N° 2-297, El Vigía, Estado Mérida, quien manifestó no tener nada que declarar. A continuación, el Tribunal cede la palabra al Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, Abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien expuso: “Esta Representación Fiscal en base a lo solicitado por la defensa en cuanto a presentar el correspondiente acto conclusivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene objeción que hacer al respecto y solicito un plazo prudencial de 30 días para dictar el acto conclusivo correspondiente, comprometiéndose a cumplir con lo expuesto, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, hace las siguientes consideraciones: “Ha ratificado la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, las solicitudes interpuestas en fecha 06 de julio de 2010, mediante las cuales, requiere le sea fijado un plazo prudencial a la Fiscalía del Ministerio Público para la conclusión de la investigación, así como el cese de las Medidas de coerción personal que pesan sobre su defendido VICENTE ALEJANDRO CARRILLO GRANADILLO. Por su parte, el representante del Ministerio Público, Abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, ha manifestado no tener objeción sobre los pedimentos realizados por la Defensa Técnica, y en ese sentido pide sea fijado un plazo prudencial de treinta (30) días, tomando en consideración las circunstancias que rodean la investigación, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, apreciando todas estas argumentaciones, verificado como ha sido que según acta de fecha 30 de septiembre del año 2002, fue presentado ante este Tribunal el ciudadano VICENTE ALEJANDRO CARRILLO GRANADILLO, por parte de la Representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, quien le atribuyera la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 (hoy 409) del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de su comisión, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQU ESIBAJA, imponiéndole el Juzgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como es la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.. Que hasta la presente fecha ha transcurrido un término mayor de los seis (06) meses establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo las circunstancias específicas que rodean este caso, que los delitos materia de proceso, no tienen carácter de complejidad, estima esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a Derecho es fijar un plazo prudencial de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, para que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo correspondiente, teniendo la posibilidad de solicitar la prórroga establecida en el artículo 314 del Texto Adjetivo Penal, y así se decide. En relación al pedimento efectuado por la Defensa Técnica, atinente que se acuerde ordenar el cese de las medidas cautelares sustitutivas que restringen la libertad de su defendido, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal estima, que en el caso sub iudice, el justiciable VICENTE ALEJANDRO CARRILLO GRANADILLO, tal y como se indicó anteriormente, fue individualizado por ante este Juzgado de Control, el día 30 de septiembre de 2002, constatándose que desde ese momento, han transcurrido siete (07) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno a favor o en contra del referido encartado. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el debido proceso, afirmación de libertad, estado de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa; y en ese sentido, acuerda el DECAIMIENTO de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, que actualmente soporta el tantas veces mencionado ciudadano VICENTE ALEJANDRO CARRILLO GRANADILLO, a los fines de garantizar tales derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.- Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA FIJAR a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, un plazo prudencial de treinta (30) días para la conclusión de la investigación, seguida contra el ciudadano VICENTE ALEJANDRO CARRILLO GRANADILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 (hoy 409) del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de su comisión, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQU ESIBAJA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta al prenombrado ciudadano VICENTE ALEJANDRO CARRILLO GRANADILLO, plenamente identificado en actas, en audiencia de fecha 30 de septiembre de 2002, con fundamento a lo establecido en el artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva, en coherencia con los artículos 1 eiusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con base al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1471, de fecha 01-07-05, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, para que en su debida oportunidad presente el acto conclusivo correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Texto Adjetivo Penal quedan notificadas las partes de la presente decisión y siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del día de hoy se suspende la presente audiencia por el lapso de 10 minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas dígitos pulgares. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza de Control,
Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Gustavo Bustos Cohen
El Imputado,
VICENTE ALEJANDRO CARRILLO GRANADILLO

La Defensora Pública Nº 03,
Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 689-2010, y se remitió bajo oficio N° 2.481-2010.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly