REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 27 de julio de 2010
200° y 151º
Causa Penal N° C03-21.138-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-1642-2010
Decisión 687-2010
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.
En el día de hoy, sábado veintisiete (27) de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público Abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, quien dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: ANDRES EVARISTO GIL BELEÑO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadana Jueza, solicito se me designe un defensor público”. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando el abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público N° 4 Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano ANDRES EVARISTO GIL BELEÑO. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, ABOG. GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano ANDRES EVARISTO GIL BELEÑO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YESMARY ROSA URDANETA PLATA, quien entre otras cosas manifestó que en horas de la noche del día 25 de julio de 2010, se fue con su concubino ANDRES GIL para la casa de su hermano, ubicada en el kilómetro 16, y cuando venían de regreso para su casa, él venía discutiendo con ella, insultándola, profiriéndole palabras obscenas y luego le dio un puñetazo, más tarde la empujó. Hecho ocurrido en la carretera que comunica los caseríos del kilómetro 15 y 16, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia. Consta en actas el acta de denuncia antes señalada (folio 07 y su vuelto); acta policial donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano ANDRES EVARISTO GIL BELEÑO (folio 03 y su vuelto); acta de derechos ciudadanos (folio 04 y su vuelto); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 06); certificado médico provisional expedido por la Dra. LINDZAY MELEAN, adscrita al Hospital General Santa Bárbara (folio 08); es por lo que esta Representación Fiscal solicita se califique la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, a quien le atribuye los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESMARY ROSA URDANETA PLATA, y le solicito le sean aplicadas las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, las cuales consisten en lo siguiente: la salida del presunto agresor de la residencia común, por cuanto la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la víctima, quedando autorizado a llevarse de esta solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, para cuya ejecución se ordena el auxilio de la fuerza pública; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Procedimiento se siga por procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se decrete la flagrancia del Artículo 93 ejusdem, igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, como son la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal y la prohibición de salir del país. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es ANDRES EVARISTO GIL BELEÑO, soy venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09-10-1980, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad No. V-23.464.633, domiciliado en el sector kilómetro 15, carretera principal, sector el Moscú, entrando en la única calle al final, mano derecha, casa amarilla, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zuliamanifestó ser alfabeta. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: hombre de 1.70 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel trigueña, cabello negro, nariz mediana, boca mediana, ojos negros, sin bigotes, cejas pobladas, peso 67 kg. aproximadamente. Tiene tatuaje de corazón flechado en antebrazo derecho y Dalesca en hombre derecho. No tiene tatuajes ni cicatrices visibles. Acto seguido interviene el Defensor Público Cuarto Dr. OSCAR LOSSADA ALMARZA, quien expuso: “revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público, esta defensa solicita le sea acordada a mi representado una Medida Cautelare Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con ello, se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad, tal y como lo establecen los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.- De inmediato la Juez, dio lectura al contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado ANDRES EVARISTO GIL BELEÑO, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Consta en actas: 1.- Acta de denuncia formulada por la ciudadana YESMARY ROSA URDANETA PLATA (folio 07 y su vuelto). 2.- Acta policial donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano ANDRES EVARISTO GIL BELEÑO (folio 03 y su vuelto). 3.- Acta de derechos ciudadanos (folio 04 y su vuelto). 4.- Acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 06). 5.- Certificado médico provisional expedido por la Dra. LINDZAY MELEAN, adscrita al Hospital General Santa Bárbara (folio 08). Observando esta Juzgadora que la detención se realizó de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Asimismo se evidencia de actas la comisión de dos hechos punibles de acción publica, no prescritos que el Fiscal del Ministerio Publico precalifica como VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESMARY ROSA URDANETA PLATA, y así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que el imputado ANDRES EVARISTO GIL BELEÑO, ha sido autor de los mismos. Teniendo en cuenta la pena a imponer, la entidad de los delitos que se le imputan señalados en esta audiencia, considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal y acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, y no podrá salir del país sin autorización del Tribunal y previa causa que lo justifique, así como las Medidas de Protección y Seguridad, establecida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, consistentes en: la del numeral 5°: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del numeral 6°: prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, y que la causa continué por el Procedimiento Especial. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por la defensa pública. En razón por la cual este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado ANDRES EVARISTO GIL BELEÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09-10-1980, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad No. V-23.464.633, domiciliado en el sector kilómetro 15, carretera principal, sector el Moscú, entrando en la única calle al final, mano derecha, casa amarilla, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, y no podrá salir del país sin autorización del Tribunal y previa causa que lo justifique, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESMARY ROSA URDANETA PLATA, consistentes en: la del numeral 5°: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del numeral 6°: prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. TERCERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de San Carlos, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Tercera de Control, (S)
Abog. Carmen Lisbeth Joa Soto
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Gustavo Bustos Cohen
El Imputado,
ANDRES EVARISTO GIL BELEÑO
El Defensor Público,,
Abg. Oscar Lossa Almarza
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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