REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 26 de Julio de 2010
200° y 151º
Decisión 682-2010 C03-21.127-2010
24-F21-0527-2010
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, lunes veintiséis (26) de Julio del Año Dos mil diez (2010), siendo la una de la tarde (01:00 p.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público Abogado. GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: JOSE ELIAS ESCALONA MANZANILLA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Sucre. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadana Jueza, solicito se me designe un defensor público”. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la Dra. Noiralith González Urdaneta, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano JOSE ELIAS ESCALONA MANZANILLA. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, ABOG. GUSTAVO BUSTOS, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano JOSE ELIAS ESCALONA MANZANILLA quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Departamento Policial Sucre, según consta del Acta Policial de fecha 25/07/2010, donde dejan constancia que siendo las 11:50 horas de la noche del día 24/07/2010, encontrándose de servicio se recibió información sobre un hecho de una presunta violación de una ciudadana por el sector de la carretera a orillas del Río Torondoy, vía Puente Los Muñecos, de la población de Caja Seca y que la victima se encontraba en la Emergencia del Hospital I Caja Seca, siendo atendida, por lo que procedieron a trasladarse a dicho Centro Asistencial, donde al llegar se entrevistaron con la ciudadana JESMAR ANLLELIK NUÑEZ LOZADA, quien les informó que un sujeto la había agarrado a la fuerza y con golpes de puños la introdujo para un sector enmontado y había abusado sexualmente de ella así como intento ahorcarla y posteriormente aprovecho que el sujeto se había retirado y huyo del sitio y que el mismo vestía una camisa de color rojo, con pantalón negro o azul oscuro, de tez moreno claro, corte de pelo bajo sin bigotes y que posiblemente se encontraba por los alrededores de la carretera a orillas del Río Torondoy, por lo que salieron inmediatamente a verificar la información, al pasar por el mencionado sitio observaron a un ciudadano el cual respondía a las características aportadas por la agraviada quien al notar la presencia policial intento darse a la fuga emprendiendo veloz carrera siendo interceptado; por lo que procedieron a practicar la detención del mismo, por lo que esta Representación Fiscal precalifica el delito como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JESMAR ANLLELIK NUÑEZ LOZADA, por lo que le solicito le sea aplicado Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito que se continúe la Investigación por el Procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se decrete la flagrancia del Artículo 93 ejusdem. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es JOSE ELIAS ESCALONA MANZANILLA, Venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de Nacimiento: 27-10-1977, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. V.- 14.237.624, domiciliado en la vía Zapotal, carretera negra, casa sin número, Arapuey, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, Manifestó no saber escribir ni leer. Seguidamente la Jueza deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.70 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel morena clara, cabello negro, nariz fina, labios finos, ojos pequeños y negros, orejas pequeñas, No tiene tatuajes y tiene cicatriz en el brazo izquierdo. Acto seguido interviene la Defensora Dra. Noiralith González Urdaneta, quien expuso: “ciudadana Jueza esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por el Representante Fiscal, sostiene en primer lugar al amparo del contenido del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuye; en segundo lugar tomando como fundamento la defensa los principios rectores del proceso penal, en donde, la regla lo constituye el juzgamiento en libertad de todo ciudadano, según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se acuerde al defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ello en aras de garantizarle efectivamente al defendido su Derecho fundamental de Libertad Personal aunado a que las medidas cautelares sustitutivas contempladas en la citada norma procesal también garantizan las resultas del proceso penal; petición que se realiza con fundamento en lo previsto en las citadas normas constitucionales en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado JOSE ELIAS ESCALONA MANZANILLA, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO

“Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: 1.-ACTA POLICIL, de fecha 25-07-2010 suscrita por funcionarios Adscritos al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado JOSE ELIAS ESCALONA MANZANILLA. 2.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 25/07/2010. 3.- ACTA DE DENUCNIA rendida por la ciudadana JESMAR ANLLELIK NUÑEZ LOZADA quien entre otras cosas manifiesta lo siguiente … “ yo vengo a denunciar a un tipo quien anoche como a las once y pico de la noche yo venía sola por la carretera a orillas del Río Torondoy vía puente los muñecos, por donde están las matas de bambú en la orilla y de repente vi que atrás mío venia un tipo con una camisa roja a rayas y comencé a caminar rápido y de repente me agarro por detrás y me jalo para el monte debajo de las matas de bambú y me decía que le diera plata y yo le dije que se llevara mi teléfono y el bolso pero que me dejara ir y no me hiciera nada, entonces me dio unos golpes por la cara y me dejo aturdida y me jalo mas pa adentro del monte a orillas del Río Torondoy, y yo gritaba entonces me agarro por el cuello y comenzó a ahorcarme y ahí me desmaye, cuando volví a recobrar el conocimiento me había quitado el pantalón y sentí que me estaba penetrando con su pene y yo le di varios golpes por la cabeza pa que me soltara y forceje con él, pero él se enfureció y siguió dándome golpes por la cara, y la cabeza y volví a desmayarme y cuando recobre el conocimiento tenía el bolso de tela verde militar que yo cargaba en la cara y con el bikini y deje el bolso en el suelo y salí corriendo en puro bikini...”. 4.- Acta de Cadena de Custodia, de fecha 25/07/2010. 5.- Informe de Experticia, de fecha 25/07/2010; Por lo que la acción desplegada por el hoy imputado de autos, tal y como ha quedado demostrado de las actas policiales, se traduce al hecho de cometer un hecho punible de acción publica pluriofensivo, cuya acción se ejerce de oficio considerando quien aquí decide que de las misma surgen fundados y plurales elementos de convicción que determinan la participación del hoy imputado de autos para estimar que el mismo es AUTOR o PARTICIPE en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Art. 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JESMAR ANLLELIK NUÑEZ LOZADA; toda vez que dichos delitos In Comento, excede de Tres (03) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen del Improcedencia, previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Surgiendo de esta manera Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, evidenciándose de actas que los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del Proceso Penal, condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 250 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de autos puedan sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sean juzgadas en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia.

A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

Por lo que el tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

De esta manera considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE ELIAS ESCALONA MANZANILLA, Venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de Nacimiento: 27-10-1977, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. V.- 14.237.624, domiciliado en la vía Zapotal, carretera negra, casa sin número, Arapuey, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de acuerdo a las actas el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Art. 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JESMAR ANLLELIK NUÑEZ LOZADA. Asimismo esta Juzgadora insta al Ministerio Público, a la practica de todas y cada unas de las diligencia tendiente para el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, para lo cual se acuerda TRAMITAR la presente causa conforma al PROCEDIMEINTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa Privada. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón por la cual este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ELIAS ESCALONA MANZANILLA, Venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de Nacimiento: 27-10-1977, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. V.- 14.237.624, domiciliado en la vía Zapotal, carretera negra, casa sin número, Arapuey, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JESMAR ANLLELIK NUÑEZ LOZADA. TERCERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de San Carlos, a los fines de participarle la medida aquí acordada. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 02:00 p.m. de la mañana, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Tercera de Control, (S)


Abog. Carmen Lisbeth Joa Soto

El Fiscal (A) del Ministerio Público,


Abg. Gustavo Alfonso Bustos

El Imputado,


JOSE ELIAS ESCALONA MANZANILLA

La Defensora Pública,


Abg. Noiralith González Urdaneta


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly