REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 26 de Julio de 2010
200° y 151º
Decisión 679-2010 C03-21.124-2010
24-F21-0528-2010

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.
En el día de hoy, lunes veintiséis (26) de Julio del Año Dos mil diez (2010), siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público Abogada GUSTAVO ALONSO BUSTOS COHEN, quien dejo a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos FERNANDO JOSE PETUZ BADELL, JOHAN ALEXANDER PETUZ BADELL, EDGAR GUILLERMO PLAZA MIJARES y IVAN ALEXANDER OSPINA RIVAS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputado de autos en este sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo tener Abogado que lo defienda recayendo el nombramiento en el profesional del Derecho LUIS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.719.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.230; y por cuanto se encuentra presente en este Acto, expone de la siguiente manera: ACEPTO la defensa de los ciudadanos FERNANDO PERTUZ, EDGAR PLAZA, JOIHAN PERTUZ e IVAN OSPINO. Es todo” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA PROCEDE A TOMARLE JURAMENTO DE LEY:” ¿jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual ha sido designado? Contestó:” Si, JURO cumplir fielmente con el nombramiento recaído en mi persona a fin de defender a los ciudadanos FERNANDO JOSE PETUZ BADELL, JOHAN ALEXANDER PETUZ BADELL, EDGAR GUILLERMO PLAZA MIJARES y IVAN ALEXANDER OSPINA RIVAS, asimismo dejo constancia que mi domicilio procesal se encuentra ubicado en: Calle 3 diagonal a la Fiscalia 16 del Ministerio Público, casa 6-13, San Carlos del Zulia, teléfono 04147522198. Es todo”.Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, ABOG. GUSTAVO BUSTOS, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos FERNANDO JOSE PETUZ BADELL, JOHAN ALEXANDER PETUZ BADELL, EDGAR GUILLERMO PLAZA MIJARES y IVAN ALEXANDER OSPINA RIVAS quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca Estado Zulia, en virtud del Acta de Investigación donde se deja constancia que encontrándose en la sede de ese despacho se recibió llamada telefónica por parte de una ciudadana de nombre Diana Fernández, quien informo que en el Centro Recreativo El manguito, sector las Velas, Vía Volcán, adyacente en el Centro Recreativo El manguito, cuatro sujetos a bordo de un Chevy, Color Gris, se encontraban atracando a las personas adyacentes al referido local, trasladándose de inmediato los funcionarios policiales al sitio mencionado, una vez en el sitio del hecho lograron avistar a un vehículo Chevrolet, modelo Chevy, de color gris, placas SAJ-22J, logrando visualizar a bordo del vehículo mencionado en actitud sospechosa procedieron a solicitar sus documentos personales, identicandose como FERNANDO JOSE PETUZ BADELL, JOHAN ALEXANDER PETUZ BADELL, EDGAR GUILLERMO PLAZA MIJARES y IVAN ALEXANDER OSPINA RIVAS, asimismo a solicitarle a dichos ciudadanos que exhibieran los objetos o pertenencias que tuvieran en la parte interna de sus bolsillos, motivado que presumían que portaban algo ilícito, ubicando a la ciudadana NORVELIS BRICEÑO, a los fines que sirviera de testigo, procediendo a la revisión corporal, donde se avista en el suelo adyacente al lugar donde se encontraban los cuatros ciudadanos un (01) Arma de fuego tipo revolver, de color dorado, calibre 38, serial C675610, provisto en su interior de dos (02) balas sin percutir calibre 38, por lo que procedieron a preguntar de quien era el arma de fuego manifestando estos ciudadanos que de ninguno de ello, por lo que procedieron a practicar la detención de los mismos, por lo que esta Representación Fiscal precalifica el delito como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que le solicito le sea aplicado el procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los Ordinales 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó a los imputados sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es FERNANDO JOSE PETUZ BADELL, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-19.996.608, estado civil Soltero, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 21/02/1989, profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado en la población de Santa Elena de Arenales, Barrio Capazón, abajo Km. 13, vía principal, diagonal a la bodega del Gocho, Municipio Alberto Adrini del Estado Mérida, teléfono 0426-3752443. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.68 de estatura aproximadamente, de contextura fuerte, cejas pobladas, cabello negro, piel morena, nariz pequeña, boca pequeña. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado JOHAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento el 12 de diciembre de 1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.679.317, soltero, albañil, hijo de María Badell y de Joaquín Pertuz, y residenciado en Caja Seca, Barrio 24 de julio, calle Guaja, Municipio Sucre del estado Zulia. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1,72 de estatura aproximadamente, de contextura gruesa, cejas pobladas, cabello negro, boca grande, color de piel negra, tiene un tatuaje de forma de cruz en la pierna izquierda. Seguidamente la Jueza solicitó al otro imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es EDGAR GUILLERMO PLAZA MIJAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento el 25 de mayo de 1.983, titular de la cédula de identidad No. 17.120.416, de 27 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Victoria Mijarez y de Eduardo Plaza, y residenciado en la población de Nueva Bolivia, calle principal, en la residencia de la señora Carmen, Estado Mérida, teléfono: 0426-7715850. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.81 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, cejas pobladas, cabello negro, piel negra, nariz pequeña, boca pequeña, presenta una cicatriz en la mano derecha y una mata de zábila como tatuaje. Seguidamente la Jueza solicitó al otro imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es IVAN ALEXANDER OSPINO URREA, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, fecha de nacimiento el 28 de octubre de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.199.433, estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Urrea y de Jorge Ospino, y residenciado en la población de Nueva Bolivia, barrio Dos Mil, calle principal, diagonal a una casa de ventas de tarjetas telefónicas, preguntar por los Aliñeros, Estado Mérida teléfono: 0414-7324343. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.74 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, cejas pobladas, cabello negro, piel blanca, nariz chata, boca normal, no presenta ningún tatuaje. Acto seguido interviene el Defensor Dr. LUIS CARDENAS, quien expuso: “ciudadana Jueza esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por el Representante Fiscal, no se opone a las medidas solicitadas, en consecuencia me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado FERNANDO JOSE PETUZ BADELL, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”; el imputado JOHAN ALEXANDER PETUZ BADELL, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”; el imputado EDGAR GUILLERMO PLAZA MIJARES libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”; el imputado IVAN ALEXANDER OSPINA RIVAS, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1.- Acta Policial de fecha 25 de julio de 2010 inserta a los folios tres y cuatro (03 y 04). 2.- Acta de Notificación de Derechos insertas en los folios 05, 06, 07 y 08 y sus vueltos, 3.- acta de inspección técnica al sitio del hecho (folio 09 y su vuelto), Registro de cadena de custodia (folio 10), acta de experticia de reconocimiento inserto al folio once (11), acta de entrevista penal formulada por la ciudadana VNORBELIS MARIA BRICEÑO PERDOMO , INSERTA AL FOLIO (13), Oficio dirigido al Director del Reten de San Carlos, de fecha 25-07-2010, inserto al folio catorce (14). Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que gozan los imputados, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, y sin olvidar los Principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales consisten en Ordinal 3° presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, cada (30) días y Ordinal 4º Prohibición de salida del país. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL
De todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados: FERNANDO JOSE PETUZ BADELL, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-19.996.608, estado civil Soltero, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 21/02/1989, profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado en la población de Santa Elena de Arenales, Barrio Capazón, abajo Km. 13, vía principal, diagonal a la bodega del Gocho, Municipio Alberto Adrini del Estado Mérida, teléfono 0426-3752443. JOHAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento el 12 de diciembre de 1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.679.317, soltero, albañil, hijo de María Badell y de Joaquín Pertuz, y residenciado en Caja Seca, Barrio 24 de julio, calle Guaja, Municipio Sucre del estado Zulia. EDGAR GUILLERMO PLAZA MIJAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento el 25 de mayo de 1.983, titular de la cédula de identidad No. 17.120.416, de 27 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Victoria Mijarez y de Eduardo Plaza, y residenciado en la población de Nueva Bolivia, calle principal, en la residencia de la señora Carmen, Estado Mérida, teléfono: 0426-7715850. IVAN ALEXANDER OSPINO URREA, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, fecha de nacimiento el 28 de octubre de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.199.433, estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Urrea y de Jorge Ospino, y residenciado en la población de Nueva Bolivia, barrio Dos Mil, calle principal, diagonal a una casa de ventas de tarjetas telefónicas, preguntar por los Aliñeros, Estado Mérida teléfono: 0414-7324343, por considerar que de acuerdo al contenido de las actas los mismos se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. ASI SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las once horas de la mañana (11:00 a.m.); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 679-10 y se libró oficio Nro. 2.453-2010, dirigido al Director del Retén de San Carlos ordenando la Libertad del imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
La Jueza Tercera de Control, (S)


Abog. Carmen Lisbeth Joa Soto
El Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. Gustavo Bustos Cohen

Los Imputados,

FERNANDO JOSE PETUZ BADELL, JOHAN ALEXANDER PETUZ BADELL


EDGAR GUILLERMO PLAZA MIJARES IVAN ALEXANDER OSPINA RIVAS


La Defensa privada,


Abg. Luis Alexander Cardenas
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly