REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 20 de julio de 2010
200° y 151º
SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
RESOLUCIÓN N° 666 - 2010. Causa Penal C.03-6247-2008
Causa Fiscal 24-F16-1868-2008
JUEZA PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL
En fecha 15 de julio de 2010, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por la ciudadana TERESA DE JESUS MARTINEZ, en su carácter de Defensa Pública Primera Penal Ordinario, constante de un (01) folio útil, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que el prenombrado profesional del derecho actúa a favor del ciudadano JUAN GABRIEL ROSALES, a quien se le instruye causa penal por ante este despacho, bajo el Nº C03-6.247-2008, mediante el cual expone:
Que en fecha 13 de noviembre de 2010 (sic), fue presentado por ante este Tribunal el defendido, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público, le atribuyó la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, acordándole esta instancia medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada treinta 830) días por ante este Juzgado.
Arguye e igualmente la defensa, que como quiera que ha transcurrido dos (02) años, ocho (08) meses y un (01), desde que se le acordó dicha medida, solicita por vía de examen y revisión se le extienda el citado plazo de presentaciones, de cada treinta (30) días a cada sesenta 860) días, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo, emanadas del Consejo Comunal “PALMERAS” y de la Agropecuaria “VIRGEN DEL CARMEN”, ubicadas en la Parroquia El Moralito, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia.-
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa técnica pública, y estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que en fecha 13 de Noviembre de 2008, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito del ciudadano JUAN GABRIEL ROSALES, en la cual se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica ante este Tribunal de cada treinta (30) días a partir de la referida fecha, obligación ésta dictada a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por esta instancia, que el mencionado ciudadano, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de un años y ocho meses ), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público, haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la ley a esta juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa técnica privada; en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada treinta (30 ) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7, ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud incoada por la profesional del derecho TERESA DE JESUS MARTINEZ, REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal, que le fuere dictada en fecha 13/12/2008, en la audiencia de calificación en flagrancia y/o presentación de imputado, al ciudadano JUAN GABRIEL ROSALES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30/06/1980, hijo de RAMON ROSALES y de EMILIA BUSTAMANTE, y residenciado en el Barrio Palmera I, diagonal a la tienda propiedad de SIMON, Parroquia Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, relacionada con la causa penal N° C03.6247-2008, seguida por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Materiales Peligrosos, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada treinta (30) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7, ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese. Compúlsese. Diarícese. Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-
La Jueza Tercera de Control (S),
Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto
La Secretaria (S),
Abg. Adalgisa Prince Coy
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 666 - 2010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación, bajo oficio N° 2.391 - 2010.-
La Secretaria (S),
Abg. Adalgisa Prince Coy