REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 22 de Julio de 2010
200° y 151º
Decisión 676-20 C03-21.095-2010
24-F16-1.608-2010

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

En el día de hoy, jueves veintidós (22) de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público Abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano FELIX MANUEL NEGRETE SANCHEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Francisco Javier Pulgar. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal si posee abogado que lo asista en la presente causa, a lo que expuso: “ciudadana Jueza, solicito se me designe un defensor público”. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando el Dr. OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Cuarto, quien manifestó: “acepto el nombramiento del ciudadano FELIX MANUEL NEGRETE SANCHEZ. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, ABOG. GUSTAVO BUSTOS COHEN, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano FELIX MANUEL NEGRETE SANCHEZ, quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana KAREN LUCIA ARRIETA NEGRETE, quien entre otras cosas manifestó que “yo fui esta mañana para la casa donde viviía mi madre recién muerta, debido que allí habita quien convivía con ella y le fui a decir que se fuera de la casa porque esa residencia es de mi abuela GUILLERMINA NEGRETTE BALLESTA, cuando llego a la cada habo con el señor FELIX MANUEL NEGRETE SANCHEZ, quien era concubino de mi madre y le dije que desocupara la casa porque mi abuela y yo nos íbamos a mudar para allá, porque no tenemos en donde vivir, en eso el señor me sale con groserías (…) y me dijo que me iba a matar”. Hecho ocurrido el día 21 de julio de 2010, aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la mañana, en la residencia ubicada en la calle 5, barrio Valle Encantado, Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; asimismo consta en actas acta policial donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención, por lo que esta Representación Fiscal precalifica los delitos como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KAREN LUCIA ARRIETA NEGRETE, por lo que le solicito le sea aplicado las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 87 numerales 3, 5 y 6 las cuales consisten en lo siguiente: la del numeral 3: la salida del presunto agresor de la residencia común, por cuanto la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la víctima, quedando autorizado a llevarse de esta solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. La del numeral 5: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del numeral 6: prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Procedimiento se siga por procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es FELIX MANUEL NEGRETE SANCHEZ, venezolano nacionalizado, natural de Lorica, Departamento de Córdoba, República de Colombia, fecha de nacimiento: 08-11-1966, de 43 años de edad, estado civil viudo, de profesión u oficio obrero, hijo de Eoloina Sánchez y de Félix Negrete, titular de la cédula de identidad No. V-23.205.940, domiciliado en el sector Cuatro Esquinas, barrio Valle encantado, calle 5, al lado del carnicero ALEXIS, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia. Seguidamente la Jueza deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.78 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, cejas semipobladas, cabello escaso, color castaño, piel morena, nariz ancha, boca pequeña, no presenta cicatriz ni tatuaje en su cuerpo. Acto seguido interviene el Defensor Público, Dr. OSCAR LOSSADA ALMARZA, quien expuso: “ciudadana Jueza esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por la Representante Fiscal, sostiene en primer lugar la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuye; sin embargo considerando que la investigación sólo se inicia considera pertinente solicitar que se garantice su derecho fundamental de ser juzgado en libertad tal y como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento por parte del defendido, como podría serlo la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Petición que se realiza con fundamento en lo previsto en las citadas normas constitucionales en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la medida de protección contenida en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Defensa Pública indica que de las actas se desprende que la ciudadana que presuntamente detenta la condición de víctima, no reside o vive en el referido inmueble, en virtud de lo cual considera esta Defensa Pública excesiva la solicitud fiscal en cuanto a que mi defendido deba abandonar su residencia, razón por la cual solicito se desestime dicho pedimento, y solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado FELIX MANUEL NEGRETE SANCHEZ, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1.- Acta Policial de fecha 21-07-2010 inserta a los folios tres (03) y su vuelto y cuatro (04). 2.- Acta de denuncia verbal interpuesta por la ciudadana KAREN LUCIA ARRIETA NEGRETE (folios 05 y su vuelto y 6). 3.- Acta de Notificación de Derechos inserta en los folios siete (07) y su vuelto y ocho (08). 4.- Resultados de la experticia de reconocimiento que riela al folio nueve (09)y su vuelto. 5.- Acta de inspección técnica de fecha 21-07-2010 (folio 10). 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folio 12). Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero. A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, y sin olvidar los Principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas de Protección y Seguridad, establecida en los ordinales, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial, consistentes en: la del ordinal: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales consisten en Ordinal 3° presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, cada (30) días y Ordinal 4º Prohibición de salida del país. De esta menara se Declara parcialmente CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, así como las Medidas de Protección y Seguridad, establecida en los ordinales, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial, consistentes en: la del ordinal: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se declara sin lugar la Medida de Protección y Seguridad contenida en el numeral 3 del referido artículo 87, toda vez que según se evidencia de actas, la víctima de autos, ciudadana KAREN LUCIA ARRIETA NEGRETE, actualmente no habita en la vivienda donde reside el ciudadano FELIX MANUEL NEGRETE SANCHEZ, es decir, no conviven en una residencia común, requisito necesario para que proceda tal medida preventiva. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL
De todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: FELIX MANUEL NEGRETE SANCHEZ, venezolano nacionalizado, natural de Lorica, Departamento de Córdoba, República de Colombia, fecha de nacimiento: 08-11-1966, de 43 años de edad, estado civil viudo, de profesión u oficio obrero, hijo de Eoloina Sánchez y de Félix Negrete, titular de la cédula de identidad No. V-23.205.940, domiciliado en el sector Cuatro Esquinas, barrio Valle encantado, calle 5, al lado del carnicero ALEXIS, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, por considerar que de acuerdo al contenido de las actas el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KAREN LUCIA ARRIETA NEGRETE, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como las Medidas de Protección y Seguridad, establecida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, consistentes en: la del numeral 5: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del numeral 6: prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. ASI SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 676 y se libró oficio Nro. 2.421-10, dirigido al Director del Retén de San Carlos ordenando la Libertad del imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:


La Jueza Tercera de Control, (S)



Abog. Carmen Lisbeth Joa Soto

El Fiscal (A) del Ministerio Público,


Abg. Gustavo Bustos Cohen

El Imputado,


FELIX MANUEL NEGRETE SANCHEZ


El Defensor Público N° 04,


Abg. Oscar Lossada Almarza


La Secretaria,

Abg. Adalgisa Prince Coy