REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 22 de julio de 2010
200° y 151º
Causa Penal N° C03-21.093-2010
Causa Fiscal N° 24-F21-516-2010
Decisión 673-2010
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.
En el día de hoy, jueves veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, la Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, quien dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: LARRY YORK LA CRUZ PIRELA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “diudadana Jueza, solicito se me designe un defensor público”. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la Dra. TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, quien manifestó: “acepto el nombramiento del ciudadano LARRY YORK LA CRUZ PIRELA. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Acto seguido, previa imposición de las actas del Imputado, la ciudadana Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano LARRY YORK LA CRUZ PIRELA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, quien entre otras cosas manifestó “yo vengo a denunciar nuevamente a mi ex marido LARRRY YOR LA CRUZ PIRELA, por sus constantes maltratos (…) hoy como a las diez de la mañana yo iba por el frente de la casa donde vivo y me llegó él y comenzó a ofenderme gritándome un poco de obscenidades, y no conforme con eso me agarró por el cuello y me dio varios golpes con el puño en la cabeza, y como pude me solté y salí corriendo y luego vine para acá a denunciarlo y él me siguió hasta el frente de la policía”; hecho ocurrido el día 20 de julio de 2010, aproximadamente a las diez horas de la mañana, por la calle 3, bajando por la escuela Fe y Alegría, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Asimismo consta en actas acta policial donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano LARRY YORK LA CRUZ PIRELA, acta de derechos del imputado, acta de inspección de sitio, informe médico legal practicado a la víctima, por lo que esta Representación Fiscal precalifica el delito como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, por lo que le solicito le sea aplicado las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 87 Ordinales 5º y 6º las cuales consisten en lo siguiente: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Procedimiento se siga por procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se decrete la flagrancia del Artículo 93 ejusdem, igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, como son la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal y la prohibición de salir del país. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es LARRY YORK LA CRUZ PIRELA, soy venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17/09/1984, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad No. V-23.477.645, hijo de Carmen Pirela y Jorge La Cruz, domiciliado en el sector Brisas del Río, calle 3, casa s/n, cerca de la bodega de la señora Doris, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0426-6225543, manifestó ser alfabeta. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.65 mts. de estatura aproximadamente, de contextura delgado, piel morena, cabello negro, nariz grande, boca normal, ojos negros, escasos, cejas finas, peso 65 kg. aproximadamente. No tiene tatuajes ni cicatrices visibles. Acto seguido interviene la Defensora Pública Quinta, Dra. TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expuso: “ciudadana Jueza esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por el Representante Fiscal, sostiene la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuye; no obstante, considerando que la investigación sólo se inicia considera pertinente solicitar que se garantice su derecho fundamental de ser juzgado en libertad tal y como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento por parte del defendido, como podría serlo la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Petición que se realiza con fundamento en lo previsto en las citadas normas constitucionales en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado LARRY YORK LA CRUZ PIRELA, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones de la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, y analizadas tanto la solicitud como las actas acompañadas por la representante del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1.- Acta de denuncia de fecha 20 de julio de 2010, interpuesta por la ciudadana EGLIS JOSEFINA SILVA TORO , quien entre otras cosas expone: “yo vengo a denunciar nuevamente a mi ex marido LARRRY YOR LA CRUZ PIRELA, por sus constantes maltratos, y yo ahora tengo otra pareja pero LARRY sigue acosándome y maltratándome, yo a él lo he denunciado como cinco veces y lo han metido preso tres veces por maltratarme y lo han llevado para Santa Bárbara a la orden de la Fiscalía 21° del Ministerio Público y lo han soltado, y hoy como a las diez de la mañana yo iba por el frente de la casa donde vivo y me llegó él y comenzó a ofenderme gritándome un poco de obscenidades, y no conforme con eso me agarró por el cuello y me dio varios golpes con el puño en la cabeza, y como pude me solté y salí corriendo y luego vine para acá a denunciarlo y él me siguió hasta el frente de la policía” (folio 05 y su vuelto). 2.- Acta Policial de fecha 20-07-2010 inserta al folio ocho (08) y su vuelto. 3.- Acta de Notificación de Derechos inserta en el folio nueve (09), 5.- Acta de Inspección Técnica de fecha 20 de julio de 2010 (folio 10). 6.- Certificado Médico Provisional practicado a la víctima de autos, suscrito por la Dra. LUISIRIS CASTILLO, asignada al Hospital de Caja Seca (folio 111). 7.- Examen Médico Legal efectuado a la ciudadana EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, suscrito por el Dr. ANTONIO GUTIERREZ, experto profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca (folio 12). Observando esta Juzgadora que la detención se realizó de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Asimismo se evidencia de actas la comisión de un hecho punible de acción publica, no prescrito que el Fiscal del Ministerio Publico precalifica como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, y así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que el imputado LARRY YORK LA CRUZ PIRELA, ha sido autor del mismo. Teniendo en cuenta la pena a imponer, la entidad del delito que se le imputa señalado en esta audiencia, considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que lo procedente en derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal y acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, y no podrá salir del país sin autorización del Tribunal y previa causa que lo justifique, así como las Medidas de Protección y Seguridad, establecida en los ordinales, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial, consistentes en: la del ordinal: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la causa continué por el Procedimiento Especial. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por la defensa pública. En razón por la cual este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decreta la Flagrancia de conformidad al artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado LARRY YORK LA CRUZ PIRELA, venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17/09/1984, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad No. V-23.477.645, hijo de Carmen Pirela y Jorge La Cruz, domiciliado en el sector Brisas del Río, calle 3, casa s/n, cerca de la bodega de la señora Doris, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0426-6225543, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, y no podrá salir del país sin autorización del Tribunal y previa causa que lo justifique, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los ordinales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, consistentes en: la del ordinal: 5°: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de San Carlos, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Tercera de Control, (S)
Abog. Carmen Lisbeth Joa Soto
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Iraida Eunice Rievera Escobar
El Imputado,
LARRY YORK LA CRUZ PIRELA
La Defensora Pública,
Abg. Teresa de Jesús Martínez
La Secretaria (S),
Abg. Adalgisa Prince Coy
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