REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 22 de Julio de 2010
200° y 151º
Decisión 672-2010 C03-21.092-2010
24-F16-1.606-2010
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

En el día de hoy, jueves veintidós (22) de Julio del Año Dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público Abogado. GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: RAMON ANTONIO SUAREZ ORDONÑEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos en este sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo tener Abogado que lo defienda recayendo el nombramiento en el profesional del Derecho LUIS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.719.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.230; y por cuanto se encuentra presente en este Acto, expone de la siguiente manera: ACEPTO la defensa del ciudadano RAMON ANTONIO SUAREZ ORDOÑEZ, Es todo” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA PROCEDE A TOMARLE JURAMENTO DE LEY:” ¿jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual ha sido designado? Contestó:” Si, JURO cumplir fielmente con el nombramiento recaído en mi persona a fin de defender al ciudadano RAMON ANTONIO SUAREZ ORDOÑEZ, asimismo dejo constancia que mi domicilio procesal se encuentra ubicado en: Calle 3 diagonal a la Fiscalia 16 del Ministerio Público, casa 6-13, San Carlos del Zulia, teléfono 04147522198. Es todo”. Seguidamente la defensa privada se impuso de actas, junto a su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, ABOG. GUSTAVO BUSTOS, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano RAMON ANTONIO SUAREZ quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban de Operativo por la avenida Universidad, específicamente frente a la Empresa Colona C.A., avistaron a un ciudadano que respondía al nombre de JEAN CARLOS PALOMARES SUAREZ, quien se transportaba en una moto Marca Bera, al percatarse que dicha moto era de un modelo nuevo y presentaba una matricula de modelo viejo, le solicitaron los documentos de la mencionada moto, a lo que el mencionado ciudadano respondió que la moto era de su tío RAMON SUAREZ, que lo podían conseguir en la dirección aportada, una vez en la residencia del ciudadano RAMON SUAREZ, manifestó que la moto descrita es de su propiedad y que la misma la armó poco a poco comprándole repuestos por partes y que había comprado un chasis de una moto marca Honda y transformó la moto a marca Bera, por lo que se procedió a solicitar los documentos de propiedad de dicha moto, haciendo entrega a la comisión de una M3, signada con el número 4005916, de igual manera se le solicitaron las facturas de compra de los accesorios con los cuales armó dicha moto y el lugar donde los adquirió, manifestando el mismo no poseer facturas algunas y que los mismos había comprado en el monte, por lo que procedieron a la aprehensión del mismo de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, en este acto esta representación fiscal observa de las actas que conforman las actuaciones policiales, no consta elemento de convicción que indique la comisión de un hecho punible, por cuanto en las acta de investigación se evidencia que no se encontró al mencionado ciudadano realizando el cambio de placas, por lo tanto en esta fase del proceso, observa el Ministerio Público, que no se le puede atribuir al ciudadano RAMON ANTONIO SUAREZ ORDOÑEZ, el delito de CAMBIO DE PLACAS, al no desprenderse de las mismas suficientes y coherentes elementos de convicción que indiquen que el mismo es autor o participe del hecho punible imputado, no obstante a ello se le solicita a este tribunal, conceda la libertad plena e inmediata del ciudadano RAMON ANTONIO SUAREZ ORDOÑEZ, e igualmente, el Ministerio Público pueda continuar con la investigación, en virtud que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.- Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es RAMON ANTONIO SUAREZ ORDOÑEZ, venezolano, natural de Casigua del Cubo, Estado Zulia, de fecha de nacimiento 26/07/1953, titular de la cédula de identidad No. 5.563.746, de 57 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 8, casa sin número, cerca de la Bodega del Sr. Volterio, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón, Manifestó saber escribir y leer poco. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.62 de estatura aproximadamente, de contextura fuerte, piel blanca, cabello castaño, nariz grande, boca normal, color de ojos azules, bigotes poblados, posee un tatuaje en el hombro izquierdo con la palabra AMOR. Acto seguido interviene el Defensor Dr. LUIS CARDENAS, quien expuso: “ciudadana Jueza esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por el Representante Fiscal, se adhiere a la solicitud del Ministerio Público. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado RAMON ANTONIO SUAREZ ORDOÑEZ, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1.- Acta de Investigación de fecha 20-07-2010 inserta al folio tres (03). 2.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 20 de Julio de 2010, inserta a los folios seis (06) y su vuelto y siete (07) y su vuelto, 3.- Acta de Entrevista, de fecha 20 de Julio de 2010, rendida por el ciudadano JEAN CARLOS PALOMARES SUAREZ, inserta al folio ocho (08) y su vuelto. 4.- Acta De Inspección Técnica de Sitio, de fecha 20/07/2010, inserta al folio nueve (09). 5.- Oficio dirigido al Director del Reten de San Carlos, de fecha 20/07/2010, inserto al folio diez (10), surgen para esta juzgadora, racionales indicios que permiten a acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de CAMBIO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, sin embargo al entrar a analizar el numeral 2 del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, que es otro sub-presupuesto a tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que dicha circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho, habida cuenta no fue hallado cambiando las placas de la mencionada moto, por tanto, asiste la razón al Ministerio Público, cuando se abstiene de imputar al ciudadano RAMON ANTONIO SUAREZ ORDOÑEZ, en esta oportunidad el hecho punible descrito anteriormente. Como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no este evidentemente prescritas y la existencia de fundados elementos que comprometan la responsabilidad de algún sujeto; en consecuencia se ordena la inmediata liberta del tantas veces mencionado ciudadano, sin restricción alguna, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara. Por otro lado, el procesamiento de la causa que nos ocupa, se regirá por las vías del procedimiento ordinario. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara PRIMERO: con lugar la solicitud Fiscal y, en consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano RAMON ANTONIO SUAREZ ORDOÑEZ, plenamente identificado en la parte anterior, a quien el ciudadano abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, no le atribuyó la comisión de delito alguno, y al no estar cubierto el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando con ello, la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento ordinario, ya que la presente decisión no constituye obstáculo para la continuación de la investigación. TERCERO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del citado ciudadano, sin restricción alguna. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Terminó y conformes firman, estampando la imputada sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0672 – 2010, y se ofició bajo el No. 2412-2010.
La Jueza Tercera de Control, (S)

Abog. Carmen Lisbeth Joa Soto
El Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. Gustavo Alfonso Bustos
El Imputado,

Ramón Antonio Suarez ordoñez
El Defensor,

Abg. Luis Cárdenas
La Secretaria,

Abg. Adalgisa Prince Coy