REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 22 de julio de 2010
200° y 151º
Causa N° C.03-20.396-2010
Decisión No. 674-2010 Causa Fiscal Nº 24-F25-0015-2009
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy jueves veintidós (22) de julio de 2010, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control, abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, actuando como Secretaria la abogada ADALGISA PRINCE COY, con ocasión a la acusación interpuesta por los abogados MANUEL NUÑEZ, ALFONSINA FUENMAYOR y DALIA MANZANILLA, representantes de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia, relacionada con la causa penal identificada con la nomenclatura C.03-20.396-2010, seguida contra el ciudadano JOSE SILVERIO PARRA PUENTES, por el delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 462 y 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han asistido el imputado de autos JOSE SILVERIO PARRA PUENTES, el cual se encuentra en libertad, acompañado de abogada de confianza, la defensora pública sexta, abogada JOHANNA PINEDA PLATA, y la ciudadana CONCEICO VIEIRA DE OLIVEIRA, victima en la presente causa, no así representante alguno de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, se acuerda un lapso de espera de quince minutos para la comparecencia del mismo”. Vencido el lapso de espera, la Jueza de Control insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Jueza, continúan presentes el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, en representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, el encausado JOSE SILVERIO PARRA PUENTES, debidamente acompañado de su abogada en ejercicio JOHANNA PINEDA, Defensora Pública Sexta, también se encuentra presente la victima en la presente causa ciudadana CONCEICO VIEIRA DE OLIVEIRA, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza Tercera de Control, siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, representante del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Este representante del Ministerio público actuando en comisión conjuntamente con la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en este acto ratifica el escrito de acusación fiscal presentada por ante este juzgado en fecha 31 de mayo de 2010, toda vez que la investigación proporciono elementos serios y suficientes para acusar por los hechos claramente narrados en el capitulo segundo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el hoy imputado ciudadano JOSE SILVERIO PARRA PUENTES, se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y los medios de pruebas ofrecidos tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales, dándole al Ministerio Público a los hechos narrados las siguientes calificaciones jurídicas ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 462 y 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA. Asimismo, solicito ciudadana jueza la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal, para ser incorporados por su lectura en el juicio oral, por ser necesarias y pertinentes. Igualmente solicito el enjuiciamiento del imputado JOSE SILVERIO PARRA por el delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 462 y 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, y por último solicito se acuerde la apertura a juicio oral y público, solicito copia de la presente acta, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos por los cuales lo acusa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: JOSE SILVERIO PARRA PUENTES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento el 27 de julio de 1961, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.397, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, hijo de María del Carmen Puente y de José Ramón Parra (dif), y residenciado en el Barrio 26 de septiembre, avenida 1, casa No. 1-115, casa alimentaría, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0424-7678943, quien expuso: “ Soy inocente de lo que me acusa la Fiscalía y la señora CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA”, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la ciudadana CONCEICAO VIERA DE OLIVEIRA, victima en la presente causa, quien manifestó su deseo de rendir declaración en este acto, quedando identificada de la siguiente manera: Mi nombre es :CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.267.238, de profesión productora agropecuaria, residenciada en la Finca Berlín, ubicada en el Kilómetro 35, vía 5 y 6, sector Onía, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia. quien expuso: “Ratifico la denuncia que hice ante la Fiscalía XXV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que se pudo confirmar que los cheques que yo le entregue al portador fueron cobrados por el ciudadano José Silverio, cheques que fueron dados no para su beneficio si no para otros fines, los cuales no fueron cumplidos. Eso me ha provocado gravísimos problemas, que lo estoy enfrentado hasta el día de hoy, que son referente a mi integridad física, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la defensora pública sexta, abogada JOHANNA PINEDA, quien expuso: “Ratifico escrito presentado por esta defensa en fecha 07 de julio de 2010, mediante la cual esta defensa solicito se desestime la acusación y como consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, ya que esta defensa considera que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía XXV del Ministerio Público del Estado Zulia no cumplió con los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, ya que en el capitulo II de la relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi defendido, no quedo determinada ni definida la relación circunstanciada de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos planteados por la denunciante, para esta defensa el dicho escrito acusatorio adolece de pruebas fundadas y electos serios que determinen que ciertamente se cometió el delito por el cual hoy se acusa a mi representado como lo es el delito de estafa agravada, esta defensa fundamenta dicha solicitud en base a que no se evidencia ni en las actas ni en el escarito acusatorio que se practicara una experticia grafotecnica a los cheques que supuestamente la hoy victima pudiere entregado a mi defendido, ya que sólo se desprende de actas que dichos cheques fueron emitidos al portador, aunado a ello no existe documento alguno ni relación de causalidad que existió entre la victima y el acusado, conllevando para ello la deficiencia en cuanto a la relación de los hechos plasmados en el escrito acusatorio, por cuanto al no existir la prueba reina como es denominada la experticia grafotecnica en caso de estafa y fraude, ya que esta es prueba vinculante en forma directa con el autor, lo que acarrea una acusación deficiente que adolece de vicios graves, es por lo que solicito declare con lugar la excepción opuesta prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, referida a los requisitos formales para intentar la acusación, la cual no puede ser corregido ni subsanados y se declare como consecuencia el efecto previsto en el artículo 33 numeral 4, en relación en el artículo 330 numerales 3 y 4 eiusdem. Esta defensa sin dar por negado lo solicitado anteriormente ratifica los medios de pruebas promovidos en dicho escrito, de igual forma me adhiero a la comunidad de la prueba para un eventual juicio oral y publico, por último solcito se le mantenga la libertad a mi defendido. Por último solicito copias simples del acta de esta audiencia. Es todo”. En este estado la Jueza Tercera de Control (S), Abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, hace la siguiente exposición: “finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “habiendo opuesto la defensa técnica la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literal i ” del Texto Adjetivo Penal, pasa este Tribunal a resolverla como punto previo y de especial pronunciamiento, y a tales efectos hace las siguientes consideraciones jurídico procesales: Arguye la Profesional del Derecho, abogada JOHANN PINEDA, entre otras cosas, que la acción ha sido promovida ilegalmente por el Ministerio Público, toda vez que basa su acusación en hechos que no revisten carácter penal, al no existir conducta punible alguna desplegada por su defendido. Al respecto estima esta Jueza Profesional, que ciertamente el literal “i”, del artículo en referencia establece la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, constituye dicha excepción objeto de análisis, a criterio de quien juzga pues se consideran de fondo por excelencia, y resulta ineludible dejar establecido que los planteamientos efectuados por la abogada defensora, atañen el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al justiciable y a su posible participación en el mismo, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público a fin de constatar si los mismos están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar al imputado como autor o partícipe de tales hechos, y de ser declaradas con lugar procedería el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlos, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público y la Defensa, se fijará con certeza la probanza de los hechos atribuidos como la responsabilidad penal del procesado de autos, por tanto, son desestimados. Abundando, es menester señalar que el juez de control, toma como base para determinar el tipo penal y la responsabilidad penal -lo que incluye el grado de participación- la narrativa de los hechos realizados por la Vindicta Pública, aunado, como ya se indicó, a la existencia de fundamentos serios y concordantes que la motivan a acusar formalmente a un ciudadano, en el caso concreto, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto a debatir, los hechos encuadran en el tipo legal fijado por el representante Fiscal, constituyendo el dicho de los funcionarios y el de la víctima circunstancias seria para sostener la pretensión del Estado, discrepando de su opinión, que no existen elementos de prueba que lo relacione con el hecho denunciado. En consecuencia, quedan declaradas Sin Lugar la excepción propuesta. Así decide. Ahora bien, resuelta como han sido las excepciones, entra esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisión de la acusación y ese orden expresa: “ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en comisión con la Fiscalía XXV del Ministerio Público del Estado Zulia, la acusación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2010, contra el ciudadano JOSE SILVERIO PARRA PUENTES, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 462 y 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De las pruebas testificales: las ofrecidas de las testimoniales de los ciudadanos CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, YIMER GOMEZ JIMENEZ, WILFRIDO GOMEZ JIMENEZ, ENEIRO DE JESUS CHUELLO ALCANTARA y JOSE MARIA RUIZ BLANCO, ambos inclusive. De las Pruebas Documentales: De las Pruebas de informes, las referidas a las numeración de los cheques girados en la cuenta corriente No. 0102-0304-01-00-00034102 del Banco de Venezuela. Y la señalada en el oficio No. 53780 de fecha 02SEP09, en el cual acompaña los cheques señalados del Banco Mercantil cuenta No 0105-0130-00-11300004678, ambas inclusive. Del mismo modo, se admite el medio de prueba ofertado por la defensa técnica a favor de su representado, para que sean incorporadas al juicio oral y público por su lectura, conforme a los artículos 242 y 358 del Código Adjetivo Penal. Así declara. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. En relación con el numeral 5, se mantiene la libertad plena del imputado, que si bien este juzgado tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), y finalmente no existe desproporcionalidad, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima del delito que se le acredita, que sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto relativo a la presunta responsabilidad del sindicado ciudadano JOSE SILVERIO PARRA PUENTES, existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al tribunal a estimar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en coherencia con el artículo 251 eiusdem, en razón de ello, se declara con lugar la solicitud de libertad propuesta por la Defensa Técnica. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir al ut supra ciudadano JOSE SILVERIO PARRA PUENTES acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el vindicta pública, en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano JOSE SILVERIO PARRA PUENTES, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio, expuso a viva voz a este Tribunal: “me quiero ir a juicio para demostrar que soy inocente”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma, que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y el resto no aplican al caso concreto. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples solicitadas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por los abogados MANUEL NUÑEZ, ALFONSINA FUENMAYOR y DALIA MANZANILLA, representantes de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE SILVERIO PARRA PUENTES, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 462 y 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público. SEGUNDO: declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, toda vez que los alegatos han sido desestimados, habida cuenta atañen el fondo del asunto a dilucidar en la audiencia oral, en atención al numeral 4 del artículo 330 del texto penal adjetivo. TERCERO: desestima los alegatos expresados por la abogada defensora. CUARTO: mantiene la libertad plena del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: ordena el enjuiciamiento la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el auto de apertura a juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326 y 330 de la Ley Adjetiva Penal. Expídanse por secretaría las copias solicitadas por la defensa técnica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m); se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), del día de hoy, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el hoy acusado sus huellas digito-pulgares.
La Juez de Control (S),
Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. GUSTAVO BUSTOS COHEN
El acusado,
JOSE SILVERIO PARRA PUENTES
La defensa pública N° 06,
Abg. JOHANNA PINEDA PLATA
La Victima,
Conceicao Vieira de Oliveira
La Secretaria,
Abg. Adalgisa Prince Coy
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